Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 409/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100168
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1354
Núm. Roj: SAP O 1354/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2015
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33036 41 2 2012 0102645
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000409 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Emiliano
Procurador/a: D/Dª JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado/a: D/Dª VICTOR CEFERINO ARGUELLES
Contra: MINISTERIO FISCAL, María Purificación
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA LOPEZ TUÑON
Abogado/a: D/Dª , JOSE M. GOMEZ VARILLAS Y POSTIGO
SENTENCIA Nº 200/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 345/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 409/15), sobre delito de APROPIACION INDEBIDA, siendo parte apelante Emiliano , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./
Sra. Alonso Argüelles, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Ceferino Argüelles, siendo apelado, María
Purificación , representado por el Procurador Sr./Sra. López Tuñón, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra.
Gómez Varillas y Postigo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA
ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 4 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO al acusado Emiliano como autor de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION CON ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a María Purificación en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños causados con motivo de la apropiación de los bienes, reintegrándole asimismo los efectos apropiados si los conserva en su poder salvo que hayan sufrido deterioro desde entonces, en cuyo caso la indemnización ascenderá a la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 409/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 345/14, de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por la representación de Emiliano , quien en su condición de condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Cº penal , invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en fundamento del pretendido pronunciamiento absolutorio.
Se plantea nuevamente la cuestión de la valoración de las pruebas personales verificada por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, ebe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, y así la jurisprudencia del T.
S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que en definitiva haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
En la apreciación de las pruebas de naturaleza personal resulta esencial la percepción directa por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio, que si bien permite al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por las partes y los testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta de juicio extendido por el secretario Judicial, no obstante no puede equipararse a la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones ,mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados y, lo que es mas importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que pudieran interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
De ahí se comprende que la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración ex novo de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido : a.- control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y a la participación en él de los acusados, en términos generales y b.-control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
SEGUNDO.- Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta permite determinar que contrariamente a lo invocado por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez a quo, antes bien se constata un exquisito y exhaustivo ejercicio de la facultad a él atribuida, resultando la concurrencia de una pluralidad de elementos, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos permite deducir lógicamente, que el recurrente en fecha no determinada, pero anterior y próxima al día 1 de marzo de 2012, llevó efecto la conducta consistente en la apropiación de los enseres, de que disponía la edificación de autos- planta de garaje y apartamento turístico-, propiedad de María Purificación y que aquél ocupaba en calidad de precarista tras haber concertado con la reseñada y su esposo, en fecha 24 de mayo de 2007, un contrato de opción de compra; enseres que había recibido con la obligación de reintegrarlos si no ejercitaba la opción de compra, como así sucedió y que tras haber sido vencido en el pleito de desahucio en precario, tramitado ante el juzgado de primera instancia de Llanes bajo el nº 279/11 , y condenado a la restitución de la edificación de referencia, con todo le es propio y accesorio, los incorporó a su patrimonio.
La esencia de la impugnación gravita, reiterando el planteamiento de la instancia, sobre la ausencia de inventario, que permita determinar los enseres y bienes que se encontraban en el inmueble al tiempo de tomar posesión el recurrente, tras la concertación del contrato de opción de compra y el estado que presentaba al tiempo de ser recuperado por su propietaria, y ello con olvido que tal cuestión resultó exhaustivamente analizada, dándose cumplida respuesta, y llegando a la conclusión impugnada, que se comparte íntegramente en esta alzada. Y así la declaración de la perjudicada, María Purificación , que por su persistencia, homogeneidad y condiciones de fiabilidad, convenció plenamente al juzgador sobre la preexistencia de tales enseres y, su ausencia cuando el recurrente vino obligado por resolución judicial a restituir la edificación de autos, corroborada por la testifical prestada por Pascual y Segundo , a quienes el juzgador prestó absoluta credibilidad, que acompañaron a la perjudicada en el momento de acceder a la vivienda, tras recibir las llaves del Juzgado y describieron con carácter minucioso y detallista el estado lamentable que presentaba su interior con diversos destrozos, radiadores arrancados, ausencia de muebles ....; el reportaje fotográfico aportado a la causa, extraído de la página Web en donde se publicita como apartamento turístico que como tal inicialmente lo poseyó para posteriormente arrendarlo a una tercera, en el que se aprecian buena parte de los muebles que se invocan como apropiados y la propia declaración del acusado errática durante toda la tramitación de la causa, achacando la apropiación a su propia inquilina, para en el plenario, retractarse y las contradicciones en que incurre en si misma considerada y por referencias a las prestada por el testigo por él propuesto, Luis Pedro .
En su consecuencia resultando la valoración de la prueba efectuada por le juez a quo, tanto desde el punto de vista de su cohesión como desde su calidad, concluyente y por ello con virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia, superando el canon de certeza exigible, procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 345/14, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de la costas acusadas en la alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
