Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 395/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100204

Núm. Ecli: ES:APH:2015:1034

Núm. Roj: SAP H 1034/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 395/15
Procedimiento Abreviado 269/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D. Prev. 1136/10
Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente)
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a trece de Noviembre del año dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 269/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1
de Huelva, seguido por delito de daños y faltas de lesiones, en virtud de recurso interpuesto por el acusado
Santos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando González Lancha, y defendido por
la Letrada Doña Mª Dolores Moreno Mora; siendo apelados el Ministerio Fiscal y el coacusado Carlos Jesús ,
representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Abad Gómez López, y defendido por la Letrada
Doña Mª Luisa Vélez Sayago.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 17 de Julio de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que sobre las 16 horas del 23 de Marzo de 2010 en la calle Águila Imperial, de la aldea de El Rocío, se encontraron los acusados Carlos Jesús , su sobrino Santos , de 51 y 21 años de edad y sin antecedentes penales, reprochando aquel a éste la presunta sustracción por el segundo de una silla de montar a la hija del primero, discutiendo ambos hasta que Carlos Jesús fue a su vehículo Ford Ranger ....WWW y cogiendo un palo de madera golpeó con el en la espalda, a nivel costal izquierdo, a Santos quien se giró y forcejeando logró arrebatarle el palo, golpeando a Carlos Jesús , cayendo éste al suelo, donde Santos le golpeó con los puños en la cara. Carlos Jesús se introdujo en su vehículo, procediendo Santos a lanzarle piedras, impactándole una en la frente, otra en la puerta del lado del conductor y una tercera piedra en el techo de lona del vehículo, abollando la puerta y agujereando la tela del techo, habiéndose tasado la reparación en 684,34 euros sin IVA (el coste de materiales es de 491,84 euros). Carlos Jesús sufrió contusión frontoparietal derecha, contusión nasal, erosión preauricular derecha, contusión en brazo derecho y espalda a nivel de ambos trapecios y hematoma palpebral en párpado superior de ojo derecho, precisando una sola asistencia médica y curando en seis días, sin impedimento ni secuelas. Santos sufrió erosión en el tercer dedo de la mano izquierda, traumatismo en el quinto dedo de la mano derecha y contusión costal izquierda a nivel dorsal con eritema de unos 3 cm., precisando una sola asistencia médica y curando en diez días, sin impedimento ni secuelas.

Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Santos como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, a las penas de multa de 8 y 2 meses, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, previa excusión de sus bienes. Y a Carlos Jesús como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, previa excusión de sus bienes. Y costas. Y por compensación Santos deberá indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de 564,34 euros.



TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Sr. Santos , y previa declaración de nulidad de actuaciones de ejecución, fue conferido traslado y lo impugnó el Ministerio Fiscal y el coacusado Sr. Carlos Jesús , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo que el proceso penal tuvo un trámite ralentizado en general, y sufrió paralización por mas de seis meses en dos ocasiones: desde el 5 de Agosto de 2011 hasta el 14 de Febrero de 2012, en fase de señalamiento del juicio, y desde el 5 de Noviembre de 2014 al 4 de Junio de 2015, pendiente de resolver sobre nulidad de actuaciones.

Fundamentos

DELITO DE DAÑOS.-
PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa del acusado Sr. Santos alega insuficiencia probatoria de cargo, pues el testigo principal es el perjudicado y coacusado Sr. Carlos Jesús , mantiene una versión interesada, frente al verdadero y propio testigo Sr. Gabino , que alega el recurso que expresa con claridad que no ve al apelante lanzar piedras al vehículo. Echando de menos una mas consistente prueba y argumentación frente a la versión exculpatoria del apelante.

El error en la valoración probatoria de cargo es en definitiva el motivo de recurso. En cuanto al delito de daños, del art. 263 CP por el que se condena al acusado, contamos con el testimonio en juicio del perjudicado, en el que abundan los restantes elementos incriminatorios y prueba documental, tales como la diligencia policial de inspección ocular, presupuesto y tasación de daños en el vehículo. Contrastada con la declaración del propio acusado Sr. Santos .

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador de primer grado, en cuanto al delito de daños que ha sido objeto de acusación. Admitiendo la áspera situación de tensión que ha mediado entre perjudicado y acusado en el momento del enfrentamiento físico entre ambos. Porque en cuanto a la valoración del episodio que se tiene por probado, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del delito de daños, del art. 263 CP .

En este caso, valoramos que los daños referidos y documentados por Carlos Jesús , verificados por la Guardia Civil y nunca admitidos por Santos , son el resultado del deterioro de la relación personal a propósito de los reproches de aquel a éste, en los que aflora el resentimiento, con enfrentamiento físico y ánimo de lesionar de uno a otro, y causación de daños por venganza de Santos hacia Carlos Jesús .

Podemos entender que el apelante acusado Sr. Santos se sintiera amedrentado y humillado de modo serio. Contamos con una imputación de daños cuya realidad es necesario contrastar en juicio, para descartar que por lo general tan solo se produjese un recíproco enfrentamiento o puntual discusión a propósito de las imprecaciones de Carlos Jesús a Santos sobre la supuesta sustracción que le imputaba.



SEGUNDO.- Lo cierto es que se acreditan daños inferidos por el acusado Sr. Santos hacia el vehículo del coacusado Sr. Carlos Jesús con su voluntaria autoría y responsabilidad, y entendemos concurrente una verdadera y propia actividad probatoria de cargo en el acto de plenario sobre ello, de imposible fabulación, precisamente por su persistencia y seguridad en los testimonios incriminatorios, ocurridos a propósito del enfrentamiento físico que mantienen, cuando no consta que se pelean, con recíprocos golpes y ánimos de menoscabo físico del oponente.

Este Tribunal no puede dejar de valorar y atender las pruebas de cargo que concurren, frente al descargo del acusado tales como informes y testimonios directos frente a la versión de Santos , que se limita a negar. Valorado todo ello en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

Estimamos que la relación de parentesco se encontraba deteriorada por ello y buena prueba son los actos de agresión física resultantes, en los que los daños causados mediante lanzamiento de piedras de Santos a Carlos Jesús cuando este trata de marcharse causan no solo lesiones, sino también daños al vehículo.

Se han objetivizado suficientes actos y resultados directos de daños y lesiones hacia el oponente, por los que se ha condenado. Quizás concurren también otros, así como improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, pero por lo que ahora nos interesa, existen pruebas suficientes de daños materiales intencionales en sentido estricto, por los que se ha mantenido la acusación.

El recurso debe desestimarse en este extremo, en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de daños del art. 263 CP por el que ha sido condenado el apelante. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.



TERCERO.- Se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.

Ya hemos visto que hay un claro testimonio de la víctima en el acto de juicio, que habrá de valorarse junto con el restante material probatorio recogido, y que viene a constituir una versión de los hechos que, a pesar de basarse principalmente en las declaraciones de la víctima, debe atender a los elementos periféricos que las corroboran, tales como los informes y testimonios policiales, así como testimonios directos y de referencia recogidos. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio.

Consideraciones que conducen al juzgador de primer grado a condenar al acusado por el delito objeto de acusación, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim . Es correcta la valoración de las declaraciones de denuncia e instrucción de Carlos Jesús , contrastadas al testificar en juicio.

Consideraciones que conducen al juzgador de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .

Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de Carlos Jesús , que no observamos intente magnificar las discordias en la situación de enfrentamiento que mantienen, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física y material, causante de daños.

Lo que hace que el recurso deba ser desestimado en este extremo y confirmada la sentencia recurrida.

FALTAS DE LESIONES.-

CUARTO.- El recurso de la Defensa del Sr. Santos también se opone a la condena por falta de lesiones, del art. 617.1 CP . Y el Ministerio Fiscal y coacusado se oponen, pues estiman correcta la valoración de la prueba practicada.

Por similares razones a las ya apuntadas a propósito del delito de daños, el recurso debe ser desestimado también en este punto, por contrario a la libre apreciación de la prueba y porque este Tribunal considera que, en contra de lo postulado por la Defensa que recurre, los hechos se encuentran probados, y deben ser considerados falta de lesiones, ya que se trata de un menoscabo físico que solo precisó una asistencia médica. Se trata de riña mutuamente aceptada que se produce a propósito de la discusión y enfrentamiento físico que mantienen los coacusados, que comienza el Sr. Carlos Jesús y continúa el Sr.

Santos , dando lugar a un enfrentamiento puntual entre ambos contendientes.

Pero este Tribunal no puede mantener la condena producida por las faltas de lesiones. Porque lamentablemente se han producido injustificadas paralizaciones en el procedimiento, ya de por si ralentizado, y que dan lugar a que dichas faltas deban ser declaradas prescritas, conforme al art. 131 CP , pues han transcurrido mas de seis meses sin tramitación alguna hasta en dos ocasiones, cuando el procedimiento estaba pendiente de señalamiento para juicio, y después de sentencia cuando solo quedó para resolver sobre la nulidad de lo actuado en ejecución, a pesar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la Defensa.

El recurso ha de ser desestimado no obstante, sin imposición de costas de la segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado num. 269/11, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma.

Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, si bien declaramos de oficio la prescripción de las faltas de lesiones de las que vienen acusados Santos y Carlos Jesús , y sin especial imposición de costas de la segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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