Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 385/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100185
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007160
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 385/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 1/2014
Apelante: D./Dña. Alfredo
Procurador D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 200/2015
MAGISTRADOS SRES:
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 24 de Marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 385/15, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 37 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Alfredo , mayor de edad, natural de Madrid , vecino de Madrid , con domicilio en C/ Hacienda de Pavones nº 226 3º A, con antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de medida cautelar dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de enero de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Ibáñez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 37 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelaguna , por delito de quebrantamiento de medida cautelar, dictándose Sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'D. Alfredo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia penal firme de fecha 7 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid en la causa 50/09 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de tres meses de prisión, pena que quedó extinguida el día 8 de marzo de 2012, venía obligado a cumplir medida fijada en virtud de Auto de 31 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Torrelaguna en las Diligencias Previas 56/2013 por un delito de lesiones en el ámbito familiar por el que se le imponía la prohibición de aproximarse a Estibaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella en un radio no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, siendo la fecha de inicio de esta medida el 31 de enero de 2013, permaneciendo dichas medidas en vigor hasta tanto no se pusiera fin a la tramitación del referido procedimiento mediante sentencia penal firme. Las referidas medidas fueron notificadas personalmente a Alfredo y fue requerido para el cumplimiento de las mismas en presencia del secretario judicial.
Alfredo , con perfecto conocimiento del alcance de su acción y con la finalidad de desobedecer la resolución judicial, el día 6 de diciembre de 2013 fue localizado por una dotación de la Guardia Civil en el interior del domicilio de Estibaliz .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLOque 'Debo condenar y condeno a Alfredo como autor personalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo código , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de Marzo de 2015.
ÚNICO.-Se aceptan los que forman parte de la sentencia apelada, excepto en la expresión 'con perfecto conocimiento del alcance de su acción y con la finalidad de desobedecer la resolución judicial', que queda suprimida en el relato fáctico.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código penal y sobre el que se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Bajo este epígrafe expone que la pareja del acusado le había comunicado, y así lo declaró y reitera, que había ido al juzgado 'a quitar la orden de alejamiento'. Consintió la entrada de Alfredo en el domicilio conyugal la noche de los hechos, y por lo tanto el acusado actuó creyendo que ya no estaba en vigor la referida orden. Se propició con ello un error invencible en el acusado que la sentencia no aprecia. Por otra parte tampoco aprecia la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica, del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el consentimiento de la víctima que en supuestos como el apelado han aplicado varias sentencias de la Audiencia Provincial que expresamente cita y trascribe en el recurso. Por último añade que la sentencia ignora la situación de convivencia pacífica que se estaba produciendo entre el acusado y su pareja y la lejanía temporal del quebranto de la medida. 2.- Infracción de precepto legal, por cuanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal es de comisión dolosa y en este caso, pese a reconocerse la definición del dolo en estos casos que sostiene la jurisprudencia, no puede ignorarse el hecho del convencimiento de pérdida de vigencia de la medida cautelar. Por todo ello entiende que ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, o en su caso se le aplique la atenuante del artículo 21.7 CP .
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, partiendo de la indiscutida realidad de la visita al domicilio de la testigo la noche de los hechos, el resultado del juicio viene a coincidir en cuanto al contenido de las manifestaciones personales con lo que se esgrime en el recurso como argumentos de pretensión justificativa. La propia sentencia se hace eco de las manifestaciones de la pareja del acusado, que afirma que, éste acudió al domicilio con su consentimiento, añadiendo también Estibaliz que le había dicho a su pareja que 'había ido a quitar la orden de alejamiento'. Considera la sentencia que esta declaración difiere en cuanto al dato de la convivencia de lo que había declarado la perjudicada en la fase de instrucción, donde fue mucho más explícita en cuanto a detalles adicionales, constando así en el folio 20: que el día de los hechos llevaban cuatro meses conviviendo en el domicilio de Torrelaguna; que ella está esperando un hijo de él desde hace poco; que duerme en casa habitualmente; que regresaba de Madrid de llevar a su padre al médico; que conoce la orden de alejamiento y la incumplen porque se quieren; que durante la convivencia no ha sido agredida ni amenazada ni vejada; que no ha pedido la retirada de la orden de alejamiento porque está en obras en casa y se le ha pasado; que la va a retirar. Lo cierto es que visualizada la grabación del juicio, no resultan ambas declaraciones incompatibles. Según la testigo, el acusado iba a su casa cuando quería (una vez por semana más o menos); se quedaba a dormir con pleno consentimiento cuando quería; no tenía llaves del domicilio; ella era perfectamente consciente de las consecuencias del mantenimiento de esta relación quebrantando la medida cautelar de alejamiento; afirma que acudió una vez al Juzgado para retirar la medida cautelar.
La ausencia del acusado en juicio -pese a encontrarse debidamente citado- no permite completar un análisis en profundidad de la relación sentimental existente entre la testigo y el acusado, pero la actitud de la testigo en juicio, no permite ni dudar de sus manifestaciones, ni tampoco apreciar -en absoluto- temor, cautela, aversión, rechazo ni reproche hacia él. Más bien lo que se aprecia es una absoluta y radical indiferencia hacia la medida cautelar.
Como hemos apuntado, la realidad de la visita no se cuestiona; tampoco puede ponerse en duda la vigencia de la medida cautelar de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción de Torrelaguna el 31 de enero de 2013 (diez meses antes de los hechos); ni el conocimiento de la testigo de su existencia ni, por último, su continua indiferencia hacia su proyección o consecuencias.
CUARTO.-Sobre estos elementos ha de girar el análisis que se somete a esta alzada como consecuencia del recurso. Lo primero que debemos dejar sentado es que no desconoce esta Sala la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en torno a la intrascendencia del consentimiento de una víctima de malos tratos hacia la vulneración del alejamiento establecido por resolución judicial. En numerosas ocasiones se ha citado como justificación de una condena por el delito contemplado en el artículo 468.2 del Código Penal . Ahora bien: en el presente supuesto se ha planteado en el recurso que el recurrente obró bajo 'error de prohibición invencible', lo que obliga a plantearse si a la vista del cúmulo de circunstancias de naturaleza verdaderamente extraordinaria que confluyen, la proyección del artículo 14 del Código Penal implica la apreciación completa del delito de quebrantamiento de medida cautelar, dejando al margen el debate existente en torno a si este delito debe ser en todo caso objeto de una aplicación automática, abstracta, impersonal y teórica, o admite, ante la concurrencia de elementos peculiares, una modulación ajustada a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, que valoren individualizadamente los fines del tipo penal, el sentido de la protección y en consecuencia, su justificación ontológica.
Podemos comenzar recordando que, como sostiene la STS de 2 de julio de 2014 (ROJ: STS 2702/2014 ). FJ 6º: 'una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ). En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que : '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ' , tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. El problema, no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es, desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto.Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad. Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta. Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, -sigue diciendo la STS. 61/2010 - que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección. Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia. Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
QUINTO.-Sobre la exposición anterior quedan configurados los elementos subjetivos esenciales del delito del artículo 468.2, y ha de entrar seguidamente a analizar la Sala si concurre -en el presente supuesto- el motivo de recurso que se menciona en el escrito de impugnación (cierto es que bajo el título de error de hecho en la apreciación de la prueba. Partimos para esta valoración del hecho de que la testigo ignoraba de modo consciente la proyección de la medida cautelar de alejamiento. No se trata de un hecho puntual, sino que ya desde hace tiempo había reanudado la convivencia esporádica con el acusado sin ningún problema. No le importaban -tal vez por lo anterior ni se las representaba- las consecuencias que para éste pudiera tener el quebrantamiento de la medida. El acusado había reanudado desde hace tiempo su relación con su pareja y por ello se despreocupó de la medida cautelar, que a lo largo del tiempo había ido perdiendo sentido en su representación. Acudió el día de los hechos al domicilio de su pareja sin ocultar en absoluto su intención: lo hizo inmediatamente después de ser rescatado por la Guardia Civil de la localidad de Torrelaguna del interior de un autobús en el que se había quedado encerrado y dormido a su regreso de Madrid. En cuanto llegó al mencionado domicilio llamó a la puerta, que le fue abierta por la testigo y permitiéndole el paso, y fue detenido ya que estaba esperándole la misma dotación de la Guardia Civil que le había franqueado la salida del bus.
Este cúmulo de circunstancias, verdaderamente complejo, en opinión de esta Sala y analizando pormenorizadamente tan excepcional contexto, no es un supuesto típico merecedor de condena del artículo 468.2, porque entendemos que concurre ciertamente la figura del error. La sentencia recurrida se inclina por una aplicación del precepto es verdad que ajustada literalmente a sus elementos objetivos; no merece reproche en tal sentido. Pero la quiebra de los elementos subjetivos del delito entendemos que sí debe apreciarse desde la óptica del error previsto en el artículo 14 del Código Penal . No se trata de negar, ni siquiera de contradecir, la doctrina general que esta misma Sección ha defendido sobre el dolo exigible en este delito, por ejemplo en Sentencia de 7 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 6753/2014). Pero como hemos dicho, en un supuesto extraordinario como el que caracteriza al enjuiciado, la identidad automática y carente de matiz entre el dolo y el conocimiento de la orden de alejamiento no es, en opinión de la Sala, ajustado a las pretensiones del propio tipo penal.
El error, ya como falsa representación, suposición equivocada o sencillamente ignorancia de la realidad, es uno de los conceptos más complejos en la aplicación del Derecho Penal en su relación con el ámbito de la culpabilidad. Tras las primeras clasificaciones doctrinales (error de hecho-de derecho; error de tipo-error de prohibición) latía un verdadero concepto del Derecho Penal, y la irrelevancia de la distinción que durante mucho tiempo se mantuvo se basaba en la premisa de que el Derecho Penal contempla, regula y castiga la infracción de normas sociales elementales. Lo cierto es que la evolución de esta disciplina jurídica condujo a la existencia de normas no tan elementales para los ciudadanos en general, y de aquí se extrajo el fundamento para otorgar relevancia jurídica al desconocimiento de la ilicitud de los hechos, trasladándose de tal modo la discusión sobre el error al campo de su naturaleza evitable o no. En la reforma del Código Penal de 1983 se introdujo el artículo 6 bis a ) en el que se reconoce la eficacia atenuante del error de prohibición. El vigente Código de 1995 hereda sustancialmente estos planteamientos al contemplar en su artículo 14.1 la exclusión de la responsabilidad criminal en los supuestos de error invencible sobre un 'hecho' (debería decir elemento) constitutivo de la infracción penal, y la degradación a imprudencia (en su caso) cuando por las circunstancias concurrentes el error fuese vencible. En el apartado 3 el mismo artículo se ocupa del error sobre la ilicitud del hecho: si es invencible excluye la responsabilidad penal y si resulta vencible determina la aplicación de la pena correspondiente inferior en uno o dos grados.
Con carácter general la alegación del error en el delito de quebrantamiento de medida cautelar suele verse rechazada, pues suele basarse en la simple alegación del consentimiento de la víctima. Ahora bien: en el presente supuesto no existen elementos suficientes para rechazar que el acusado estuviese el día de los hechos imbuido de un auténtico error sobre uno de los elementos esenciales del delito: la vigencia de la medida cautelar. Y ello dado que llevaba varios meses conviviendo con la testigo sin ocultar su relación y ésta le había manifestado que había retirado la orden de alejamiento. Es verdad que este último extremo podría haber sido comprobado por Alfredo , por ejemplo acudiendo al Juzgado que en su día le había notificado la medida cautelar. Por lo tanto, no nos hallamos ante un error invencible, sino ante la figura del error vencible sobre uno de los elementos esenciales del delito. Y, dado que el delito del artículo 468.2 del Código Penal no prevé de modo expreso la comisión imprudente, el texto del artículo 14.1 determina como consecuencia la impunidad, al no poder encajar en esa posibilidad residual ('en su caso') los supuestos del error vencible en un delito que no admite más que la comisión dolosa.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, procediéndose en consecuencia a la libre absolución del acusado, así como a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Ibáñez Gómez, contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 37 de Madrid en el Juicio Oral 1/2014, debemos revocarla, y absolver en su lugar al acusado Alfredo del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que había resultado condenado, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.
