Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2143/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100167
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032840
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2143/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 78/2014
Apelante: D. Efrain
Procurador: D. JUAN CARLOS PAVÓN NEVADO
Letrado: D. JOSE MARÍA TRINCADO AZNAR
Apelado: Dña. Coro y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. ÁNGEL TELLO GALVE
Letrado: Dña. RAQUEL TABANERA AYUSO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 200/2015
En Madrid, a 18 de marzo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 78/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de maltrato con lesiones en el ámbito familiar contra Efrain , representado por el Procurador D. José Luis Torrijos León y defendido por el Letrado D. José María Trincado Aznar y contra Coro , representada por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña y defendida por la Letrada Dª Raquel Tabanera Ayuso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Efrain , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1968, de nacionalidad española, con número de D.N.I. NUM001 , hijo de Joaquín y de Juliana , con antecedentes penales que no afectan a la causa, en un contexto de control sobre su compañera sentimental con una relación de análoga significación al matrimonio, Coro , en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 de la localidad de Fuente el Saz, sobre las 00:00 horas del día 5 de julio de 2014, le revolvió el bolso y la levantó de la cama, y como quiera que ésta protestase, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo y la zarandeó, lo que le provocó hematoma en párpado superior izquierdo y dolor en el hombro izquierdo, lesiones por las que la perjudicada no reclama.
No ha quedado acreditado que Coro agrediese, en modo alguno, al acusado Efrain .'
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado Efrain , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato con lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Coro , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el período de tres años y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años y abono de las costas procesales.
Absuelvo a la acusada Coro , ya circunstanciada, del delito de lesiones en el ámbito familiar que le venía siendo imputada, declarando las costas de oficio.
Se mantiene en vigor hasta su confirmación o derogación por la Audiencia Provincial de Madrid el Auto de fecha 5 de julio de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz otorgando orden de protección a favor de Doña Coro .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Coro y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos parcialmente los de la resolución recurrida, suprimiendo del relato de los mismos la frase: 'en un contexto de control sobre su compañera sentimental con una relación de análoga significación al matrimonio', sustituyéndola por la expresión 'su esposa', suprimiendo también la frase: 'No ha quedado acreditado que Coro agrediese en modo alguno al acusado, Efrain '.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don José Luis Torrijos León, actuando en nombre y representación de Efrain , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 78/2014 con fecha 21 de julio de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la aplicación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la prueba practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su defendido, ya que la declaración de Coro no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, ya que la misma incurrió en contradicciones en sus declaraciones, puesto que en su declaración dijo que no pegó a su marido, pero que pudo hacerlo de manera involuntaria para defenderse de los golpes que recibió para, en la misma declaración, posteriormente negar haberle golpeado en la nariz ni arañado en la espalda, no siendo verosímil que los Policías Locales no refirieran en el atestado la agresión en sede policial de la hermana de la denunciante a su patrocinado, origen de las lesiones que padece el mismo, según manifestó Coro .
Indicaba que en la sentencia no se hacía alusión a las lesiones de su defendido más que para calificarlas como nimias, sin referirse a su modo de causación, dejando así sin juzgar la mitad de los hechos y señalaba también que la declaración de su patrocinado ha sido persistente y carente de contradicciones, manifestando desde un primer momento que no agredió voluntariamente a su esposa, sino que la lesión que ella presentaba fue causada de modo involuntario en el transcurso de una discusión en la que le dio con el codo mientras se la quitaba de encima cuando ésta le estaba arañando y que las lesiones que él presentaba en la nariz fueron causadas voluntariamente por su esposa debido a una disputa por motivos económicos.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don Raimundo Ramírez Ocaña, actuando en nombre y representación de Coro , en su escrito de Impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Juez a quo en su sentencia, si bien no se comparten plenamente por este Tribunal, no pueden considerarse arbitrarias o irrazonables, visto el contenido del atestado incoado por la Guardia Civil, obrante a los folios 3 y siguientes, así como el atestado incoado por la Policía Local de Fuente EL Saz del Jarama, obrante a los folios 35 y siguientes; la declaración de Coro ante la Guardia Civil, obrante a los folios 11 y siguientes y en sede judicial, obrantes a los folios 53 y 54, 100 y 101; las declaraciones de Efrain en sede judicial, obrantes a los folios 58 y 59 y 105; el parte de lesiones expedido al acusado, obrante al folio 41 y el expedido por la Médico Forense, obrante al folio 94; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 43 y 44, así como el expedido por la Médico Forense, obrante al folio 93; la fotografía obrante al folio 45 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto Efrain manifestó que Coro es su esposa. Que vivían en Fuente El Saz del Jarama y el día 5 de julio discutieron porque él iba a coger su DNI y ella se enfadó porque le cogió el bolso. Al girarse, sin querer, le dio con el codo en el ojo. Ella se acercó y él se giró y le dio. Su mujer fue al Cuartel y él también. Los arañazos se los hizo ella en la discusión, cuando se engancharon, no se los hizo su cuñada. Se le leyó su declaración en sede judicial y manifestó que su cuñada se abalanzó contra él y le hizo las lesiones del pecho. Las lesiones de la espalda, el cuello, el tórax y la nariz se las hizo su mujer durante el forcejeo.
Coro manifestó que el día 5 de julio de 2014 discutieron porque ella estaba acostada, durmiendo, a las 12 h de la noche y él le preguntó por su DNI, que le había dejado el lunes y que ella le había devuelto el mismo lunes. Él rebuscó en su bolso y ella le dijo que ya le había devuelto el DNI, que no lo buscara en el bolso. Sacó todas las cosas del bolso y las echó en la cama, ella tiró del bolso y se salió todo. Estaba sentada en la cama y entonces se levantó y le dijo que se fuera de la habitación. Él la empujó contra la pared, se cayó al suelo y se levantó y él le dio un puñetazo en el ojo. Previamente habían forcejeado con las manos, como tirándose puñetazos, y ahí fue cuando le dio el puñetazo. El hombro le dolía de antes, pero al caerse le empezó a doler más. Ella no le arañó. Cuando fue al Cuartel llamó a su hermana para que se quedase con los niños, pero le dijo que se iba con ella al Cuartel. Llegó su hermana y, al verle el ojo, se abalanzó contra él y le arañó, pasando por encima de los Guardias y de los Policías Locales. Esto no lo vio porque estaba dentro y su hermana estaba fuera. Primero forcejearon por el bolso, estando ella sentada en la cama y él de pie. En el Juzgado dijo que le pudo pegar de manera involuntaria cuando él la agredió. Le intentó dar con el bolso. Las heridas de él se produjeron delante de los Guardias Civiles. Es la primera vez que le ha pegado. Había bebido, lo que no es raro.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que llamó Coro diciendo que su marido la había agredido. Le vieron el ojo, que estaba cerrado e hinchado. La llevaron al centro médico de Algete. El acusado les dijo que habían estado discutiendo y que fue sin querer, pero no les dijo que ella le hubiera agredido. La fotografía la hizo él con su móvil.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM003 manifestó que estaban con una patrulla de Policía Local de Fuente El Saz cuando éstos recibieron una llamada por una agresión a una señora por su marido. Entonces les llamaron a ellos por un robo de un vehículo y se fueron. Al regresar, vieron al señor en las dependencias de la Policía Local. Ella les dijo que su marido la había golpeado y tenía el ojo como un huevo, hacia afuera. Ella les dijo que estaba durmiendo en su habitación, que él encendió la luz y la despertó, que se puso a rebuscar en el bolso su DNI y ella le dijo que no lo tenía. Que entonces le volvió a coger el bolso y ella le dijo que no le rebuscara sus cosas y él le dio bofetones, ella le pidió que saliera de la habitación, él se volvió y la arrojó al suelo. Él dijo que habían forcejeado, pero no les dijo que ella le hubiera agredido. Ella les dijo que se defendió. Los Policías Locales les hablaron de una discusión con un familiar, pero no de un forcejeo o una agresión. Él dijo que la golpeó sin querer, de forma fortuita.
Lo cierto es que, examinadas las declaraciones de la denunciante, se aprecia la existencia en las mismas de algunas contradicciones, ya que en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que la semana pasada había sufrido una agresión consistente en insultos y que anteriormente había habido algún episodio de violencia física, sin recordar la fecha, indicando en su declaración, como consta al folio 25, que los malos tratos eran habituales, mientras que en el plenario dijo que era la primera vez que la había agredido.
En su primera declaración en sede judicial ella manifestó que los arañazos de su marido se los produjo su hermana, en tanto que en su segunda declaración manifestó que no pegó a su marido, pero que pudo hacerlo de forma involuntaria para defenderse del golpe que recibió, indicando posteriormente que ninguno de los arañazos se los causó ella y que el golpe en la nariz tampoco.
No obstante, en el acto del plenario reconoció que forcejearon y se pegaron puñetazos mutuamente, si bien indicó que no le arañó, que fue su hermana la que, al verle el ojo, se abalanzó contra su marido y le arañó, pasando por encima de los Guardias y los Policías Locales, precisando después, no obstante, que esto no lo vio porque estaba dentro y su hermana fuera.
No obstante, en lo sustancial su relato ha sido persistente en la incriminación, coherente y verosímil, al relatar que cuando estaba durmiendo su marido entró en la habitación, encendió la luz y la despertó, empezó a buscar en su bolso su DNI y ella le dijo que no lo tenía, que forcejearon por el bolso estando ella sentada en la cama y que después se levantó, mantuvieron un forcejeo y él la tiró al suelo y le propinó un puñetazo en el ojo cuando ella se levantó.
Por el contrario, las declaraciones del acusado han sido incoherentes y contradictorias, puesto que manifestó a la Policía Local que su mujer le había pedido dinero al llegar al domicilio y que le había dado 70 €, no siendo suficiente para ella, por lo que ella comenzó a pegarle en la cara y a arañarle el cuello y la espalda, presentando, según constataron en el atestado los agentes, sangre en la nariz y arañazos en el cuello y en la espalda, refiriendo el parte médico obrante en las actuaciones la existencia de erosiones múltiples en la espalda, en el cuello y en el tórax y contusión en la nariz.
En su primera declaración en sede judicial, obrante al folio 58, el acusado manifestó que le dio con el codo a su mujer mientras se la quitaba de encima cuando ella le estaba arañando y que la discusión se produjo porque él llevaba 45 € en el bolsillo y su mujer le pidió que no se los llevara. Que dio la espalda a su mujer y ella se abalanzó sobre él para arañarle, momento en que, al darse la vuelta, le dio con el codo en el ojo sin querer. También dijo que los arañazos que tenía por la parte delantera y por la cara se produjeron cuando, estando todos en la Policía para denunciar, su cuñada se abalanzó sobre él.
No obstante, en el atestado policial los agentes de Policía Local hacían constar que la hermana de Coro , Delfina , intentó abalanzarse sobre el acusado con la clara intención de agredirle, pero que ello le fue impedido por el agente 28059.1015, que recibió un cabezazo en la boca por parte de la misma.
En su segunda declaración en sede judicial, obrante al folio 105, el acusado manifestó que las lesiones le fueron causadas por Coro . Que le pidió el DNI que estaba en el bolso, que empezó a revolver el bolso y entonces ella se enfadó, se abalanzó sobre él y le empezó a arañar y él involuntariamente le dio un codazo en el ojo. Que las heridas en la nariz y en el pecho también se las produjo Coro y que la hermana de ella sólo le tiró del pelo.
En el acto del juicio oral dio una nueva versión de los hechos, al indicar que los arañazos se los hizo su mujer en la discusión, cuando se engancharon, y que no se los hizo su cuñada pero, una vez que se le leyó su declaración, manifestó que su cuñada se abalanzó contra él y le hizo los arañazos del pecho y que los de la espalda, el cuello, el tórax y la nariz se los hizo su mujer en el forcejeo.
Así pues, las declaraciones del acusado no resultan creíbles ni en cuanto al motivo de la discusión, puesto que primero manifestó que se produjo por dinero, que en un principio cifró en la cantidad de 70 € y posteriormente en la de 45 € para, en su segunda declaración judicial y en el plenario, adherirse a la versión de su mujer acerca de que la discusión se originó porque él buscaba en su bolso su DNI, ni tampoco en cuanto a la forma de producirse sus lesiones, puesto que en unas ocasiones las atribuyó a su mujer y en otras a su cuñada.
Lo que es evidente es que el acusado sufrió lesiones consistentes en múltiples erosiones en la espalda, en el cuello y en el tórax, así como una contusión en la nariz, coincidiendo con el recurrente en que parece poco probable que tales lesiones se las causara la cuñada del acusado en presencia de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local y que éstos no lo hicieran constar en el atestado. Por el contrario, si se examina el mismo, lo que hicieron constar es que ella intentó abalanzarse contra el acusado, pero consiguieron impedirlo, resultando lesionado uno de los agentes.
De ello puede deducirse que las lesiones le fueron causadas al acusado por su mujer durante el forcejeo que ella misma reconoció haber mantenido con su marido, en el curso del cual se propinaron mutuamente puñetazos, como también reconoció. No obstante, tales lesiones no fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.
Tampoco puede coincidir este Tribunal con alguna de las aseveraciones contenidas en la sentencia, como la de que el puñetazo propinado por el acusado a su mujer, con la cual había mantenido un forcejeo con un intercambio de puñetazos mutuos, según reconoció Coro en el plenario, respondiera a una brutal reacción machista del acusado, ni que éste ejerciera un acto unilateral de violencia sobre su compañera sentimental, que no era tal, puesto que estaba casado con ella, ni que lo hiciera con el fin de demostrarle su egida de dominación.
Tampoco puede asumir este Tribunal la consideración efectuada por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de su resolución en cuanto a que se tenía muy en cuenta a la hora de individualizar la pena a imponer al acusado la antijuridicidad material de la conducta del mismo y la posibilidad de que se repitieran hechos semejantes, puesto que a la hora de imponer la pena ni pueden hacerse pronósticos de futuro ni puede tenerse nuevamente en cuenta la antijuridicidad material de la conducta, que ya forma parte del tipo delictivo.
Dicho todo esto, este Tribunal considera que efectivamente el acusado propinó un puñetazo en el ojo a su esposa en el curso del forcejeo que ambos mantuvieron, causándole una lesión en el ojo, puesto que las explicaciones del mismo acerca de que tal lesión se la causó involuntariamente al girarse y darle con el codo en el ojo resultan totalmente inverosímiles, puesto que hubiera tenido que llevar el codo por encima de su hombro, dada la similitud de estaturas de la denunciante y del acusado y propinarle un golpe de considerable fuerza, habida cuenta de la entidad de la lesión.
Así pues, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 78/2014 con fecha 21 de julio de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

