Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 613/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100172
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 200/2015
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrado/a
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 613/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 93/2015, sobre delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás ; siendo apelante, D. Florentino , representado por la Procuradora Dª. ANA MARCO URQUIJO y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ROS MORALES ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de junio del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Florentino del delito de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, así como al pago de las costas causadas en este delito. De conformidad con el artículo 47 del C.P ., la duración de la pena de privación del permiso determina la pérdida de vigencia del mismo.
Que debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, y condena al pago de las costas causadas por este delito.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Florentino , solicitando:
'... declare la nulidad de la sentencia impugnada y dicte resolución adecuada a derecho absolviendo a mi representado con todos los pronunciamientos favorables.'
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2015.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación procesal de Florentino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de junio de 2015 alegando vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , por entender que no se ha probado suficientemente la comisión por parte del acusado de las conductas delictivas recogidas en los hechos probados de la sentencia; e indebida aplicación del artículo 380 del CP .
Impugna la valoración probatoria realizada por el juez a quo afirmando que la única prueba de cargo existente en las actuaciones la constituye la declaración de los agentes de la Policía Foral números NUM000 y NUM001 , siendo las declaraciones profundamente imprecisas y en parte contradictorias en relación a la forma en que sucedieron los hechos. No consta a que velocidad salió el vehículo Ford Mondeo, ni la velocidad permitida en la vía. Tampoco queda acreditado que fuera el acusado Florentino , quien condujera el día de autos el vehículo, ya que no fue detenido tras la conducción. Debe tenerse en cuenta la declaración de doña Graciela , que en el acto del juicio manifestó que era ella quien condujo el Ford Mondeo tras el incidente que tuvieron con el vehículo furgoneta Opel, propiedad de Severino .
Súplica la estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia y se dicte resolución adecuada a derecho, absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
En el caso de autos, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye que existe prueba de cargo suficiente y de sentido incriminatorio, constituida por la declaración de los agentes de la Policía Foral intervinientes.
Por tanto, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado, pues la parte recurrente, lejos de invocar la existencia de un vacío probatorio que pueda determinar la aplicación del citado principio constitucional, en su desarrollo del recurso efectúa una crítica de la prueba testifical de los agentes de la policía que depusieron en la vista oral, lo que es contrario al espacio propio de la expresada presunción; por lo que procede la revisión de las pruebas practicadas a los efectos de concluir si a existido o no error en la valoración de la misma.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981 , 25/1988 , 145/87 , 47/93 ).
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se concluye que la misma sido correctamente valorada por el juez a quo, por lo que debe ser ratificada.
La STS de 12 de mayo de 2010 , remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de diciembre y 181/2007 de 7 de marzo , establece que 'el artículo 717 de la ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como estas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2/4/96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS 2/12/98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en la sentencia 10/10/2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que presten un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE '.
Las declaraciones de los dos agentes que depusieron en la vista oral, fueron coincidentes en lo sustancial, relatando que el día de los hechos, en la localidad de Olazti, encontraron a los dos conductores que se estaban peleando, y el conductor del Ford Mondeo azul se metió en el coche, dio marcha atrás y salió huyendo, y casi arrolla al agente NUM001 , que tuvo que apartarse, y llegó a dar con la defensa en el vehículo para que se detuviera, al tiempo que se apartaba, extremo referido por ambos testigos. Comenzaron la persecución del citado vehículo que circulaba con un exceso de velocidad total, y si bien no consta exactamente la velocidad a la que lo hacía, ambos agentes manifestaron que era muy superior a la de la vía, siendo imposible seguirle por parte de los agentes.
Han reconocido ambos agentes al acusado como la persona que se dio a la fuga conduciendo el Ford Mondeo matrícula PN .... PN ; lo cual desvirtúa la alegación exculpatoria realizada por el acusado relativa a que él ocupaba el vehículo, pero no conducía, siendo la conductora su novia y también detenida por estos hechos, Graciela .
Por tanto, la descripción fáctica de la conducción realizada por el acusado cuando era perseguido por los agentes de la Policía Foral, recogida en el relato de hechos probados, debe ser ratificada, mereciendo los testimonios policiales expresados plena eficacia probatoria por resultar sus declaraciones convincentes y creíbles, partiendo de la inmediación que tuvo la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquellos, al haber practicado la prueba en el juicio oral, con base en la inmediación.
Los testimonios son coherentes, verosímiles y persistentes en la narración de los hechos ocurridos, sin que se constate en sus declaraciones mayores contradicciones que los desmerezcan o desacrediten razonablemente, sin que puede reputarse como tal la declaración relativa a que bajaron los dos agentes o uno solo del coche; ni ningún motivo de enemistad, resentimiento, venganza u otro espurio en contra del acusado, por lo que reúnen todos los requisitos jurisprudencia mente exigidos para otorgarles plena eficacia probatoria. El potencial incriminatorio de los testimonios de los agentes no pueden ser desvirtuados por la negación del acusado a reconocer su autoría, ni por la declaración exculpatoria de su novia, testigo, que afirmó ser ella la conductora del vehículo , dado que ambos agentes identificaron claramente al conductor del vehículo como un varón, y no como una mujer.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal .
La sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito del artículo 380 del citado texto legal , que sanciona al que condujeron vehículo a motor un ciclomotor con temeridad manifiesta impusieren concreto peligro la vida la integridad de las personas. Concluye el juez a quo que el acusado incurrió en temeridad manifiesta al arrancar violentamente marcha atrás, intentando huir de los agentes que acudieron a atender el incidente previo sucedido con otro conductor, poniendo en concreto peligro al agente número NUM001 , quien tuvo que apartarse a riesgo de resultar atropellado, riesgo que fue evidente para él, que llegó a golpear el coche con la defensa, y para su compañero, que presenció la maniobra irregular, sin perjuicio de la conducción posterior, contraria a las normas del tráfico por lo elevado de la velocidad, hasta el punto de que los agentes que le seguían no pudieron alcanzarlo, saltando vadenes, invadiendo en ocasiones el carril contrario, lo que también puso en riesgo concreto a otras personas que no se identificaron individualmente.
No concreta la parte recurrente en su escrito de recurso de apelación el motivo o motivos por los cuales plantea este motivo del recurso de apelación.
Este delito exige de un lado la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas el dolo no queda desplazado, en su caso, por el móvil de huida o de elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles.
En el presente caso, la conducción desarrollada por el acusado ha sido correctamente calificada y sancionada con arreglo al artículo 380 del CP , a la vista de que efectivamente la conducción del vehículo fue temeraria, al haberla desarrollado a gran velocidad, y aunque no conste exactamente cuál era la velocidad a la que circulaba, lo cierto es que ni siquiera los agentes de policía en el coche patrulla consiguieron dar alcance al acusado, que además circulaba invadiendo el carril contrario, y poniendo en concreto peligro a los demás usuarios de la vía con los que se cruzó, debiendo tenerse en cuenta además el peligro de atropello al agente NUM001 cuando efectuó la maniobra de marcha atrás, que tuvo que apartarse, y llegó a golpear el vehículo con la defensa.
Por tanto, concurren en la acción del acusado todos los elementos del tipo penal objeto de la acusación, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.
QUINTO.-Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia de 1 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, Procedimiento Abreviado nº 93/2015, la confirmamosíntegramente con imposición de las costasprocesales de la segunda instancia la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
