Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 49/2015 de 08 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100134


Encabezamiento

Tfno: 961929123 Fax: 961929423

N.I.G.:46250-37-1-2015-0001577

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 0049/2015

Procedimiento Abreviado - Nº 000252/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 de Valencia

Ministerio Fiscal.-Iltmo/a. Sra Carmen Oriola Peris

Apelantes.- Alfredo representado porel procurador de los Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar y defendido por el Letrado Pedro Bermúdez Belmar; contra Edmundo representado por procuradora de los Tribunales Catherine Biasoli Lópezy defendido por el letrado José De Vicente Guillém

Apelados.- Jaime representado por procurador de los Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar, y defendido por el Letrado Francisco García Bolos; contra Remigio , contra Luis Francisco y contra Sacramento todos ellos representados por procurador de Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar, y defendidos por Letrado Emilio Pérez Mora.

S E N T E N C I A Nº 200/2015

==========================

Presidente

D. Pedro Castellano Rausell

Magistrados

D. José Manuel Megía Carmona

D. José Luis Rubido de la Torre

==========================

En nombre del REY

En Valencia, a 8 de abril de 2.015.

La Sección Cuartade la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Valencia en el Procedimiento Abreviado citado seguido por delito de Receptación contra Alfredo , contra Edmundo ; contra Jaime ; contra Remigio , contra Luis Francisco y contra Sacramento .

Han intervenido en el recurso en calidad de apelantes Alfredo representado por el procurador de los Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar y defendido por el Letrado Pedro Bermúdez Belmar; contra Edmundo representado por procuradora de los Tribunales Catherine Biasoli López y defendido por el letrado José De Vicente Guillém; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Dña Carmen Oriola Peris. Fueponente d. José Luis Rubido de la Torre quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Probado y así se declara que el acusado Alfredo de nacionalidad China, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde día 30 de mayo 2010 hasta día 30 de junio 2010; el día 30 de abril de 2010, y entre los días 15 y 17 de mayo de 2010 a sabiendas de su procedencia ilícita y con finalidad de distribuirlas para su venta al público adquirió del ciudadano rumano Evelio , contra el que no se dirige el presente procedimiento, una cantidad superior a 126 cartones conteniendo cada uno 10cajetillas de tabaco que fueron directamente depositas en el local Don Pincho del Puerto de Sagunto. Que el referido tabaco procedía de un robo con fuerza perpetrado en la madrugada del 28 al 29 de abril de 2.010 en un estanco de la localidad de Entrambasaguas en Cantabria, propiedad de Lorenzo donde tras forzar la ventana trasera del establecimiento otros individuos sustrajeron tabaco por importe de 4.800 €y de otro robo con fuerza en las cosas cometido en un estanco en Sarón en Cantabria, propiedad de Florinda en la madrugada del 14 al 15 de mayo de 2010, donde tras forzar la puerta del local, otros individuos sustrajeron 9cajas de tabaco, que contenían 500 cajetillas demarca Chesterfield, 1.250 cajetillas de marca Malboro, 1200 cajetillas de marca Wimston, 500 cajetillas de la marca Camel, y 700 cajetillas de marca Ducados. Que de la distribución de este tabaco y conociendo su origen ilícito se encargaba el también acusado Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 13,00 horas del día 30 de abril de 2010, acudió al local 'Don Pincho' del Puerto de Sagunto donde Alfredo le entregó dos cajas grandes de cartón, con capacidad para cincuenta cartones de tabaco de 10 cajetillas cada uno con el emblema de la marca Malboro, y una bolsa negra de basura que contenía cajetillas de tabaco, y entre los dos las introdujeron en la furgoneta Citroen C-15 matrícula PK-....-F , propiedad de Edmundo , dirigiéndose este último con el vehículo y la mercancía hasta la calle Zapadores de Valencia, donde entregó las cajas y la bolsa con el tabaco, al también acusado, Remigio mayor de edad y sin antecedentes penales, quien las introdujo en el estanco expenduría nº117 ubicado en esa misma calle del que era titular para venderlas al público, valiéndose de su condición y a sabiendas de su procedencia ilícita. Que sobre las 16,00 horas del 17 mayo 2010, el acusado Edmundo , acudió de nuevo al local 'Don Pincho' del Puerto de Sagunto y previo acuerdo con el acusado, Alfredo , recogió cinco cajas de cartón, que contenían aproximadamente cincuenta cartones de tabaco cada una, cargándolas en el interior de la furgoneta Ford TRANSIT, matrícula ....-WMH propiedad del acusado Remigio junto a quien, después de recogerle en Valencia se dirigió al estanco sito en la calle Zapadores, expendería nº117, dejando allí las cajas transportadas. Que sobre las 17,50 horas del mismo día 17 de mayo de 2010, el también acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al estanco de la calle Zapadores y recogió cuatro cajas de las anteriormente citadas, que le entregó el acusado Remigio , llevándolas hasta el estanco sito en la calle Martí Grajales, cuyo titular es la también acusada, Sacramento , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de destinar el tabaco a su venta al público si bien, ni Jaime , ni Sacramento , conocían la procedencia ilícita del tabaco. Que sobre las 20,00 horas del día 22 de mayo de 2010, el también acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto a Edmundo , al local 'Don Pollo'del Puerto de Sagunto donde Alfredo le entregó una caja de cartón con capacidad para cincuenta cartones de tabaco que Luis Francisco adquirió a sabiendas de su origen ilícito. Que la esposa del acusado Luis Francisco , Amanda es titular de estanco en la localidad de El Vendrell'.'Igualmente probado y así se declara que en el interior del local Don Pincho, sito en la calle del Mar de localidad del Puerto de Sagunto tras la diligencia de entrada y registro practicada el día 28 mayo 2.010 y autorizada por Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, en las Diligencias Previas nº 2196/2010, se encontraron ocultas en un altillo, en el interior de varias cajas, 20 cartones de cigarrillos de la marca Malboro 43 cartones de marca Winston, 13 cartones de Ducados, 25 cartones de Camel, y 25 cartones de Chesterfield cuyo valor ha sido tasado en la cantidad de 3.938 €.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condenoa Alfredo , Edmundo , Remigio y Luis Francisco como responsables directamente en concepto de autores de un delito de Receptación previsto y penado en el artículo 298.1 º y 2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Alfredo , 17 meses de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 3.360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; para Edmundo , la pena de 17 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses con una cuota diaria de ocho euros, lo que hace un total de 3.360 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; para Remigio , la pena de 15meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 2.880 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y para Luis Francisco , la pena de 15meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12meses, con una cuota diaria de ocho euros, lo que hace un total de 2.880 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como al pago, por cuartas partes, de las costas procesales causadas; y para cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieran absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvoa Jaime y Sacramento , del delito de receptación por falta de acusación con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de losapelantes Alfredo representado por procurador Gonzalo Sancho Gaspar y defendido por letrado Pedro Bermúdez Belmar; contra Edmundo representado por procuradora Catherine Biasoli López y defendido por letrado José de Vicente Guillém, interponen contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La tesis del recurso de apelación de Alfredo , adherido Edmundo , se basó en vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del delito.

La defensa del acusado Alfredo (al que se adhirió el acusado sr. Edmundo ) alegó en su recurso la nulidad del Auto de 24 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción que acordó la grabación, escucha telefónica de los teléfonos móviles de autos de Faustino y Evelio (folio 216 de las actuaciones) y del Auto de fecha 10 de mayo de 2010 alegando como causa de nulidad la inexistencia de indicios mínimamente sólidos o relevantes que las justificasen ya que en el oficio solicitando las intervenciones telefónicas acordadas por Auto de fecha 24 de marzo de 2010 únicamente se afirma que los agentes de Policía habían recibido una información confidencial sobre la participación en los hechos investigados de los sujetos respecto de los que se solicitaba la intervención telefónica, considerando que ello implica una infracción del artículo 18.3 de Constitución por violación del derecho fundamental a inviolabilidad de comunicaciones telefónicas. Se interesa en definitiva, la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas, que comportaría necesariamente la nulidad de las restantes diligencias probatorias practicadas como consecuencia del resultado de dichas intervenciones.

Además en su escrito de recurso de apelación el acusado alegó que la agravación del artículo 298, 2º del Código Penal no le afecta a él en los hechos probados ya que niega entergar en las tiendas el tabaco robado ni participar en este aspecto concreto para que su pena sea la agravada. Por ultimo el acusado Alfredo soliicó que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas ya que los autos estuvieron paralizados desde 2010 al 2011, que hasta el año 2012 no se produce al acusación del Ministerio Fiscal y que finalmente con gran retraso el juicio oral se celebró en el mes de abril de 2014, es decir 4 años después de los hechos, lo que debe conllevar una rebaja en la pena.

SEGUNDO.- Del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar respecto a la alegación de nulidad del Auto de intervención telefónica, nada aparece en autos para que sea declarada su nulidad ya que el auto se basó en las reales investigaciones previas de la Policía Nacional (constan en el Tomo I de autos) y está fundado en muchos datos indicativos del actuar criminal, basado en los indicios de criminalidad sobre una banda dedicada al tráfico de efectos robados, entre los cuales está el acusado Alfredo , que tras ser investigado por la primera intervención telefónica, finalmente su nombre aparece vinculado a la investigación policial en la materia, por lo que el auto dictado lo es en base a indicios suficientes del hecho investigado en fase de Diligencias Previas, por lo que no existe nulidad alguna en este materia.

b) La sentencia del magistrada del Juzgado de lo Penal se basó en lo siguiente: 'El acusado Alfredo realizaba los pagos del tabaco mediante ingreso bancario al grupo que organizaba los robos en los estancos y que después de recibir el tabaco Alfredo se ponía en contacto con otro acusado Edmundo , para distribuir el tabaco en diversos estancos resultando acreditados los hechos declarados probados por los siguientes medios de prueba: 1º.-Por intervenciones telefónicas cuyo usuario es el acusado Alfredo . 2º.-Por la testifical de Lorenzo y por la documental consistente en la copia de la denuncia interpuesta por el mismo ante la Guardia Civil de Cantabria Puesto de Valdecilla y diligencia de inspección ocular (folios 1.643 y siguientes) 3º. Por la testifical de Florinda ,y por la documental consistente en la copia de la denuncia interpuesta por la misma, y la diligencia de inspección ocular (folios 1.652 y siguientes) 4º.- Por testifical de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 , Instructor y Secretario, respectivamente del atestado (folios 4 y siguientes), que ratificaron íntegramente dicho Atestado en el plenario, y manifestaron que de las conversaciones telefónicas y de los seguimientos realizados. 5º. Por la testifical del funcionario Cuerpo Nacional de Policía con carné nº NUM002 , que ratificó el atestado y todas las vigilancias que constan en el mismo, y manifestó que participó en varios dispositivos de vigilancia en el local 'Don Pincho' del Puerto de Sagunto y observó personalmente como descargaban de un vehículo cajas de tabaco con el logotipo de las marcas, y unas bolsas (.) 6º.- Por la testifical del funcionario Cuerpo Nacional de Policía NUM003 , que también ratificó el atestado, y manifestó en el plenario que participó en dos dispositivos de vigilancia del local 'Don Pincho' del Puerto de Sagunto (.) y 7º.-De la diligencia entrada y registro realizada el28 mayo 2010, debidamente autorizada por el Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valenciaen bar Don Pincho regentado por el acusado Alfredo , sito en la calle del Mar del Puerto de Sagunto de Valencia cuyo resultado aparece documentado en el Acta que obra a los folios 115 a 118 de las actuaciones, donde se ocuparon, escondidos en una falso techo al que se accedía por una escalera, 20 cartones de cigarrillos (...).De otra parte de lo actuado cabe concluir que los acusados se dedicaban al tráfico de tabaco a sabiendas de su origen ilícito, conocimiento que resulta indiscutible respecto del acusado, Alfredo , ya que resulta perfectamente acreditado como resultado de todas las pruebas practicadas, que tenía contacto directo con las personas que cometían los delitos contra la propiedad y que actuaba a sabiendas que el tabaco que recibía procedía de dichos delitos, sin perjuicio que, además, comprara tabaco en el mercado lícito, como se desprende de la prueba documental aportada por su defensa, pero, sin duda, el tabaco que le fue intervenido en la entrada y registro no lo adquirió en el establecimiento de Carlos Alberto , ya que en las vigilancias realizadas por los funcionarios policiales se pudo comprobar que el tabaco se lo entregaba Evelio , resultando totalmente incoherente que tuviera escondido el tabaco en un falso techo si efectivamente lo había adquirido en el mercado lícito. En consecuencia, necesariamente ha de inferirse que los acusados tenían pleno conocimiento de la procedencia ilícita del tabaco que adquirían y que dicho tabaco estaba destinado al tráfico, actuando con un evidente ánimo de lucro ya que lo distribuían entre los estanqueros, que lógicamente lo adquirían a un precio inferior al de mercado, y quienes se aprovechaban de su condición de titulares de estos establecimientos abiertos al público para vender el tabaco sustraído como si se tratara de tabaco legal, comunicándose esta agravante específica de realizarse el tráfico utilizando un establecimiento o local comercial o industrial a todos los partícipes, según queda expuesto en el razonamiento jurídico anterior'.

c) Este Tribunal comparte totalmente los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 'la apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencia de 16 de enero 1997 ). Se debe desestimar este motivo al no apreciarse el error invocado.

Por todos estos argumentos explicados por Juez de lo Penal en su sentencia y visto que no existe otro acerbo probatorio en esta segunda instancia, esta SALA comparte los criterios y acertados argumentos de la sentencia apelada confirmando la misma por sus propios términos.

TERCERO.- En este supuesto de hecho concreto, analizando los motivos del apelante, del Ministerio Fiscal y el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Penal, existe suficiente base probatoria en autos y fundamentada en la sentencia de autos para mantener la condena de los acusados quedando enervada la presunción constitucional de inocencia.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidasel Tribunal Supremo ha dicho en la Sentencia nº 665/2012, de 12 de julio (Ponente Cándido Conde-Pumpido Touron) «Como señala la reciente sentencia 324/2012 de 14 de mayo , la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el artículo 21.6 º, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con las dilaciones indebidas consideradas como atenuante analógica. Así, dispone el artículo 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal reformado. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quirogay STEDH de la misma fecha, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente caso el apelante solicitó que se le aplique esta atenuante de dilaciones indebidas, para ello, a la vista de los autos, consta que tras la investigación inicial en el mes de marzo de 2010 se comprobó el hecho delictivo fue cometido en mayo de 2010, según el relato de hechos probados. Tras la fase de Diligencias Previas con el Atestado Policial de 27 mayo 2010, posterior auto de prisión provisional de Alfredo el 30 de mayo 2010, puesta en libertad el 30 de junio (folio 192), se produce la declaración de los acusados, folios 706 ante la Policía Nacional y posterior ante el Juzgado de Instrucción, folios 1156 y 1160, todo ellos sin paralización temporal alguna. Siguen los trámites en el Juzgado de Instrucción con la tasaciones del tabaco, folio 1391, hasta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado del 21.12.2011 (folio 1488) Los autos no se paralizan ya que en el folio 1706 se realizan las transcripciones telefónicas y tras los oportunos traslados a las defensas el último escrito de conclusiones provisionales es de marzo de 2013, teniendo en cuenta que existen múltiples acusados, luego la fase del Juzgado de Instrucción no contiene paralización alguna.

Una vez que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal en 15.5.2013 (F.1890), son repartidos inmediatamente y señalada una primera vista oral para el 11 de junio de 2013. Tras esa primera vista sin conformidad se vuelve a señalar para el 15 de abril de 2014 sin constar mas suspensiones, por lo que los autos no está paralizados durante un tiempo excesivo, dada la gran carga de trabajo en los Juzgados de lo Penal de Valencia.

A la vista del iter procedimental, no es posible aplicar, dada la inexistencia de paralización ajena a las partes, la atenuante solicitada.

CUARTO.-Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido

Fallo

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Alfredo representado por procurador de los tribunales Gonzalo Sancho Gaspar y defendido por letrado Pedro Bermúdez Belmar; y desestimar el recurso de apelación de Edmundo representado por procuradora de Tribunales Catherine Biasoli Lópezy defendido por letrado José De Vicente Guillém contra la Sentencia condenatoria nº 198/2014 dictada en Procedimiento Abreviado Nº 252/2013 por el JUZGADO De Lo PENAL NUMERO 6 de Valencia

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestraSentencia de la que se llevara certificación al Rollo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.