Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 76/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100194

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N545L0

N.I.G.: 02037 41 2 2014 0026367

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000076 /2016

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante: Daniela

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ

Contra: Manuela , Vanesa

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL GARCIA SANCHEZ, MIGUEL GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 200/16

NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. Sr. MAGISTRADO Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

En ALBACETE a tres de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 76/16, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, con el número 188/14, en que han sido partes, el/os apelante/s Daniela , Estela Y Noemi , asistidas de la Letrada María Dolores Ortega Rodríguez, siendo parte apelada Manuela y Vanesa , asistidas del Letrado MIGUEL GARCIA SANCHEZ, sobre LESIONES.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juicio de Faltas nº 188/14 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, cuya Parte dispositiva dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Estela , Noemi y Daniela como autoras de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , imponiéndoles una pena de multa de 40 dias a razón de 10 euros dia, y responsabilidad personal y subsidiaria de privación de libertad en caso de impago a determinar en ejecución de sentencia.

Estela , Noemi y Daniela deberán indemnizara Vanesa , de manera conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil en la suma de 900,00 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Noemi como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , imponiéndoles una pena de multa de 40 días a razón de 10 euros día, y responsabilidad personal y subsidiaria de privación de libertad en caso de impago a determinar en ejecución de sentencia.

Noemi deberá indemnizara Manuela , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 900,00 euros.

Se condena a las denunciadas a abonar las costas procesalessi las hubiere.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Estela , Noemi y Daniela de la falta de injurias que se enjuiciaba en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en el juicio por la misma. '

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Daniela , de Estela , y de Noemi se interpone recurso contra la sentencia. El Mº Fiscal y la parte contraria impugnan el recurso, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada, y que son los siguientes:


ÚNICO.-Queda probado y así se declara que sobre las 3 horas del día 26 de octubre de 2014 en la calle San Jerónimo de la localidad de Hellín, Noemi , la menor Inmaculada y Daniela mantuvieron una discusión con Manuela , acudiendo hasta el lugar Manuela y Estela . En un momento concreto, por causas que se desconocen, Estela , Noemi y Daniela ' agrecfieron, con animo de menoscabar su integridad física, a Vanesa , golpeando también Noemi a Manuela con el mismo ánimo.

Lo anterior fue observado, por encontrarse presentes, por Roberto y Alicia .

A causa de lo anterior, Vanesa sufrió esguince cervical leve y erosiones superficiales, precisando para su sanidad de la primera asistencia facultativa, siendo su tiempo de curación 15 días de tratamiento ambulatorio impeditivo, no restando secuela alguna. Por su parte, Manuela padeció esguince cervical leve moderado, precisando para su sanidad de la primera asistencia facultativa, siendo su tiempo de curación 15 días de tratamiento ambulatorio impeditivo, no restando secuela alguna.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente Daniela esgrimiendo error en la apreciación de la prueba por cuanto estamos ante versiones contradictorias, que se trató de una riña mutuamente aceptada, y así Vanesa y Manuela se conformaron en el juzgado de menores con la pena solicitada por el Mº fiscal en el expediente de menores abierto contra ellas.

Por tanto, entiende que siendo así no procede condenar a responsabilidad civil a ninguna de las partes, de conformidad con reiterada jurisprudencia, debiendo acudir al criterio de la compensación.

Idénticas alegaciones efectúan las otras dos recurrentes Estela y Noemi .

SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones al respecto con carácter previo a la resolución del recurso.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Pues bien, del examen de la prueba no podemos alcanzar que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo puedan considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Y ello porque la juez a quo ha valorado las declaraciones de las partes y testigos , dando credibilidad al testimonio de la víctima, actuando conforme a las reglas de la sana crítica y valorando conforme al artículo 741 de la LECr . dichas pruebas.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia que otorga valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia a la declaración de la víctima , aunque se trate de prueba única, siempre que en la misma concurran determinados presupuestos. Sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pues bien, es cierto que las relaciones mantenidas entre las partes no eran buenas, pero ello no significa per se que su testimonio esté teñido de un ánimo espurio, venganza o animadversión , debiendo examinar si concurren el resto de requisitos.

Respecto a la ausencia de incredibilidad objetiva, el testimonio de las denunciantes es verosímil y se ajusta a las reglas de la lógica, pero además está corroborado con hechos objetivos, externos y periféricos , como son las lesiones causadas según constan en los partes médicos obrantes en autos, compatibles con el mecanismo causal descrito. Pero además se corrobora en parte con la propia declaración de las denunciadas , reconociendo que existió un incidente, dice la propia Daniela que llegaron a las manos.

Pero , si ello no fuera suficiente , había testigos presenciales de los hechos. Así dice Alicia que estaban discutiendo Vanesa y Daniela y llegó Estela y la cogió por detrás , que le pegaron entre las tres hermanas y la cuñada. Y el también testigo, Roberto , afirma que volvieron para recoger a Vanesa , que apareció Estela se quitó los zapatos, dejó el móvil y cogió por detrás a Vanesa , y las hermanas también le golpearon. Por lo que dejan claro que las lesiones sufridas por Vanesa fueron causadas por Estela y las otras dos denunciadas, Daniela y Noemi . Lo que coincide con el testimonio de Manuela , ya que Vanesa afirma que a ella la cogieron por detrás y no sabe quién le pegó. Respecto de las lesiones sufridas por Manuela , los dos testigos citados afirman que ella intentó separar, reconociendo la propia denunciada Noemi que la cogió y la quitó para separar. Si a ello le sumamos que sufrió lesiones, y que la propia Manuela dice que se las causó Noemi , debemos dar credibilidad a su testimonio.

A ello no es óbice la declaración de los dos testigos que depusieron a instancia de las denunciadas afirmando Inmaculada que Vanesa y Daniela se golpearon pero las demás denunciadas intervinieron para separar, y el testigo Millán dice que Vanesa se lanzó a Daniela y Manuela fue a pegarle a Inmaculada y Noemi entró a separar, pero lo cierto es que sufrieron lesiones, por lo que debemos colegir que el separar fue más allá , llegando a causarles las lesiones que obran en autos.

A todo ello debemos sumar que las declaraciones de las denunciantes han sido claras , persistentes y sin contradicciones.

Por tanto, la declaración de las denunciantes y testigos es plenamente creíble , siendo suficientes para enervar la presunción de inocencia , por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 114 del C.P . dice que si la victima hubiera contribuido con su conducta en la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Ahora bien, en esta causa no se está juzgando a las perjudicadas, por lo que , sin perjuicio de lo que resulte en el expediente de menores, en este procedimiento no es posible compensar las indemnizaciones tal y como se solicita por el recurrente, porque ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar la participación de las denunciantes , como denunciadas , en estos hechos, por lo que no se puede determinar si han contribuido con su conducta a la producción del daño en una riña mudamente aceptada, y será en el ámbito de menores donde ello se determine, lo contrario le produciría a las denunciantes una clara indefensión.

QUINTO.- Por último, en lo que se refiere a la individualización de la pena, se solicita la pena de 20 días a 5 euros en atención a que se trata de una riña mutuamente aceptada.

Sin embargo, son cuestiones bien distintas, la pena a imponer y el quantum de la cuota multa, debiendo tener en cuenta para una u otra parámetros diferentes.

Así , en cuanto a la extensión de la pena, no es posible imponerla en 20 días ya que está por debajo del mínimo legal, 20 días sólo se prevé para la agresión sin llegar a causar lesiones , artículo 617,2 del C.P . , que no es el caso, debiendo estar, como indica el artículo 638, al prudente arbitrio atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Pues bien, conforme a ello , procede reducir la condena de los 40 días impuestos a 30 dias, que es el mínimo legal, en atención a todas las circunstancias concurrentes.

En relación a la cuota multa, el artículo 50,5 del C.P señala que se fijarán en la sentencia las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos ,obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En el presente supuesto la juez a quo fija la cuota en 10 euros al no constar sus recursos económicos. Es cierto que no se ha realizado una averiguación patrimonial , pero no se puede inferir que su situación económica sea de absoluta precariedad, por lo que cabe que es poseedor de algún tipo de recurso económico , lo que nos lleva a desestimar el recurso en el sentido interesado ya que la cuantía de los 10 euros impuestos está muy próxima al mínimo legal, y está dentro de los límites que la jurisprudencia entiende de aplicación en estos supuestos.

En este sentido debemos decir que el T. S. ha dado carta de naturaleza a la imposición de cuantías similares, para supuestos de falta de averiguación de recursos, pero, en todo caso, próximas al mínimo legal. Sirva de ejemplo la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 :

'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.'

SEXTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se revoca en cuanto a la extensión de la pena, sin hacer pronunciamiento en costas de esta alzada.

SEPTIMO.- En relación a la revisión de la sentencia habiendo entrado en vigor la reforma operada en el C.P por la ley 1/ 2015, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera , procede examinar si es procedente la revisión de la sentencia.

Es cierto que en las faltas de lesiones , ahora delitos leves, se ha introducido un requisito de procedibilidad , pero ha de ser para los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor, no anterior , de conformidad con la disposición transitoria primera.

Considerando que tampoco es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta, que lo es para juicios de faltas en tramitación , no para los que ya hayan sido enjuiciados aunque estén pendiente de recurso y no hayan adquirido firmeza. Por tanto, la ausencia del requisito de perseguibilidad introducido en estas figuras penales en la reforma , no permite abrir un proceso de revisión de la sentencia , puesto que el proceso se inició y concluyó con arreglo a las disposiciones procesales vigentes durante su sustanciación.

Ahora bien , es cierto el Mº Fiscal ha solicitado la revisión de la sentencia y la absolución por las faltas, por lo que de haber sido la única parte acusadora, de conformidad con el principio acusatorio, procedería la absolución, sin embargo, existe otra parte acusadora, que nada dice al respecto por lo que debemos entender que mantiene su acusación, por lo que no procede la revisión de la sentencia.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación Daniela , Estela Y Noemi , contra la sentencia de fecha 25/6/15, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín , debemos revocar y revocamosdicha resolución en lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, que queda reducida a 30 días de multa, manteniendo íntegramente el resto de la resolución, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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