Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 84/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100194
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1341
Núm. Roj: SAP O 1341/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000236
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Raquel
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª MATEO LASA MENENDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 200/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DÑA. MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 147/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Langreo (Rollo de Sala 84/16), en los que aparecen como apelante: Raquel representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña Patricia Álvarez Pérez-Manso, bajo la dirección Letrada de Don Mateo Lasa Menéndez;
y como apelado: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA
BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Raquel como autora responsable de un delito continuado de estafa a la pena de dos años y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Camilo en 36.500'00 euros más el interés legal del artículo 576 de la L. Enj. Civil.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Raquel se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 147/15 del Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenada como responsable de un delito continuado de estafa, alegando en su apoyo la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto penal sustantivo; indebida aplicación en la sentencia del artículo 248.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal ; vulneración de derechos fundamentales por indebida inadmisión de los medios de prueba propuestos; vulneración del principio de presunción de inocencia, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- La cuestión planteada relativa a la vulneración de los derechos fundamentales por indebida inadmisión de los medios de prueba propuestos, ya ha sido objeto de estudio y resuelta por esta Sala en su Auto firme de 16 de marzo de 2016 por lo que ha de estarse, necesariamente, a lo entonces resuelto.
TERCERO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
CUARTO.- El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario permite apreciar en el comportamiento desplegado por la acusada Raquel , ahora recurrente, todas y cada una de las exigencias típicas contenidas en el artículo 249.2 del Código Penal para poder acordar su condena como responsable de un delito continuado de estafa, como así ha entendido el juzgador de instancia tras una concienzuda valoración de la actividad probatoria desplegada, tanto de la prueba directa como el conjunto de indicios igualmente justificados, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que la misma utilizó la tarjeta de crédito de Camilo para realizar sucesivas extracciones en la cuenta del BBVA numero NUM000 de junio de 2009 y 26 de febrero de 2014, llegando a apoderarse de un importe total, fijado prudencialmente por el Juzgador, de 37.500 euros.
El testimonio de sobrino de la víctima Camilo , que refirió como la acusada le había reconocido la realización de los extractos de su cuenta corriente apoderándose del numerario obtenido, que la libreta de ahorro la tenía en su domicilio de donde fue recuperada, así como que se había tratado de llegar a un acuerdo con la misma para su devolución, mereció pleno valor probatorio, como prueba de cargo al órgano encargado de enjuiciar los hechos y también ha de merecerlo en esta alzada por cuanto que, además de no existir sospecha de inveracidad alguna, se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas que le dotan refuerzo probatorio, como son las manifestaciones del testigo Justiniano ; las condiciones físicas y mentales en que se encontraba Camilo especialmente significativas en el último periodo, conforme fueron puestas de manifiesto por la Médico Forense y la Médico del Centro de Salud de Barredos, sus familiares, la testigo Guillerma e incluso la propia acusada; los sucesivos movimientos habidos en la libreta de ahorro, siendo especialmente significativo que varias de las extracciones se realizasen en cajeros correspondientes a localidades diferentes a las de la residencia de Camilo hasta el punto de que una de ellas fue verificada en la localidad de Bermillo de Sayago en Zamora; siendo igualmente relevantes las manifestaciones de la empleada de la Oficina de CajAstur de Barredos... todo lo cual constituye un conjunto de datos que necesariamente conducen a compartir la conclusión alcanzada por el juez a quo en cuanto a la convicción de culpabilidad y participación en el hecho delictivo de la recurrente.
Por consiguiente no evidenciándose error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, cuyos acertados y atinados razonamientos se hacen propios de esta alzada, es procedente la confirmación de la sentencia dictada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raquel contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 147/15 del Juzgado de lo Penal de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
