Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 187/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100377

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2623

Núm. Roj: SAP O 2623/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00200/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0003198
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2015
RECURRENTE: Pura , Ángeles
Procurador/a: ALBERTO LLANO PAHÍNO, MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: GUILLERMO QUIROS LLANO, EVA LLOMPART RIERA
RECURRIDO/A: Hermenegildo , Octavio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ, CONCEPCIÓN INES UCHA TOME ,
Abogado/a: EVA LLOMPART RIERA, IGNACIO URIBARRI LAMAS ,
SENTENCIA Nº 200/2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilmo. Sr. D. José francisco Pallicer Mercadal
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 279 de 2015 del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 187 de 2016 de
esta Sala, entre partes, como apelantes, Pura , representada por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno
y dirigida por el Letrado D. Guillermo Quirós Llano, y Ángeles , representada por la Procuradora Dª
María Sánchez Ordóñez y dirigida por la Letrada Dª Eva Llompart Riera, siendo apelado , Hermenegildo
, representado por la Procuradora Dª María Sánchez Ordóñez y dirigidos por la Letrada Dª Eva Llompart
Riera, Octavio , representado por la Procuradora Dª. Inés Ucha Tomé y dirigido por el Letrado D. Ignacio

Uribarri Lamas, siendo asimismo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José
francisco Pallicer Mercadal y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 27 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pura como autora criminalmente responsable de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito, a que indemnice a Hermenegildo en 3.000 euros e igualmente a Hermenegildo y a Alonso en 500 euros y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Octavio de los hechos que se le imputaban declarando de oficio la mitad de las costas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa respecto del acusado absuelto '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Pura Y Ángeles , de los que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 187 de 2016 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación que se interponen frente a la sentencia que condenó a Pura como autora de un delito de estafa y otro de apropiación indebida.

En el primero, la representación de la condenada, alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se decrete la libre absolución de la apelante.

En el segundo recurso, la representación de Dña. Ángeles , impugna la sentencia por haber omitido el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil a favor de dicha recurrente, que fue denegado mediante providencia en el trámite en el que esta parte solicitó aclaración de la sentencia en su día dictada.



SEGUNDO.- RECURSO DE Pura Considera esta parte que debido al hecho de que cuando se convocó el concurso, y se presentaron las obras con el consiguiente deber de custodia, el administrador de la sociedad era D. Lucas no puede responder de los delitos de estafa y apropiación indebida.

Desde otro punto de vista, argumentó que, a su juicio, no es cierto que la sociedad no tuviera solvencia económica al convocar los premios porque tenía créditos pendientes de cobro y patrimonio.

Tras haber revisado la prueba practicada en la instancia, el Tribunal ha de concluir que la Sociedad Ava55art S.L. era una sociedad unipersonal, cuya única persona socia era la apelante quien tenía personalmente todo el control de la misma como administradora de hecho, por lo que conforme al artículo 31 del Código Penal responderá personalmente aunque no concurran en dicha persona las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para poder ser sujeto activo de delito.

En este caso, es evidente que la apelante, administradora de derecho o no, sí lo era de hecho porque concentraba en su persona todos los poderes de decisión de la sociedad, pues era la socia capitalista y la persona a quien todas las decisiones sociales le eran consultadas, según ha manifestado su empleado Octavio .

Por otra parte, la apelante, economista de profesión, no era ajena a la situación de su empresa (era quien hacía todos los pagos y la marcha de la sociedad se supeditaba a sus aportaciones dinerarias), y por tanto sabía perfectamente que al convocarse el concurso no tenía liquidez para abonar los premios, ocultando por tanto esta situación deficitaria de más de 70.000 euros al cierre del ejercicio de 2012.

Teniendo, por tanto, en consideración estos datos, ni se aprecia error alguno en la valoración probatoria, ni menos en la aplicación de las normas, pues quien no tiene capacidad económica para abonar unos premios, lo primero que debe hacer es no anunciarlos públicamente y menos otorgarlos, por cuanto, está ofreciendo una compensación por unos trabajos que sabe que no podrá satisfacer causando un perjuicio a terceros, con lo que se consuma la estafa.

Por último, en cuanto a la apropiación indebida se refiere, es evidente que se recibió por la sociedad Galería de arte Ava55art, cuya única socia era la apelante, un ordenador propiedad de Alonso , ordenador cuyo uso temporal se prestó por el concursante Hermenegildo , para que este último pudiera exponer su obra, ordenador que pese a los requerimientos del Sr. Hermenegildo todavía no ha sido devuelto, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, es evidente que se produjo una indebida apropiación del mismo, por lo que procede desestimar este recurso.



TERCERO.- No se acierta a comprender el motivo por el cual el juzgador de instancia no ha incluido en el fallo de la sentencia dictada la indemnización de la suma de 1.500 euros, solicitada por la representación de la apelante Ángeles ,en concepto de perjuicios acreditados por el impago de un premio que le fue otorgado en el I concurso espacio Ava55art S.L. en el que participó con un trabajo.

La razón que se aduce para no incorporar dicho pronunciamiento indemnizatorio es meramente formal y se deriva, al parecer, de un simple error material, consistente en que en el escrito de acusación de fecha 15 de abril de 2015, se omitió en nombre de Ángeles .

Es evidente que se trató de un simple error material por cuanto el auto de apertura de juicio oral se refiere a la acusación particular personada. Pues bien, esta acusación particular personada estaba integrada por dos personas víctimas del delito: Hermenegildo y Ángeles quienes además litigaban con una misma representación y asistencia letrada.

Así lo entendió la sentencia dictada al referirse en el antecedente de hechos probados que Ángeles concurrió al concurso ganando un premio de 1.500 euros que no le fue abonado, por lo que no constando en autos renuncia alguna de esta persona a la reclamación del perjuicio sufrido reconocido en la sentencia y reclamado expresamente a lo largo de todo el procedimiento, procede la estimación del recurso y subsanar la omisión padecida en el fallo, en el que se añadirá que la apelante deberá ser indemnizada en la suma de 1.500 euros.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pura , y ESTIMANDO el recurso formulado por la representación de Ángeles contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón en su Procedimiento Abreviado Nº 279 de 2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente el sentido de añadir que la condena deberá indemnizar a Dª Ángeles en la suma de 1.500 euros por perjuicios acreditados, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

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