Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 40/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100469

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:1005

Núm. Roj: SAP BA 1005/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00200/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MSR
Modelo: 530550
N.I.G.: 06083 41 2 2016 0001129
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Calixto
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ
SENTENCIA Núm. 200/2016
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Procedimiento abreviado núm. 40/2016
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 71/2016
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida
===================================

Mérida, uno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado
núm. 40/2016 de esta Sección, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado núm. 71/2016 seguido en
el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida en el que aparece como acusado Calixto , con DNI núm. NUM000
, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra.
Aranda Téllez, y defendido por la letrada Sra. Novillo-Fertrell Fernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida, en el que se incoó procedimiento abreviado núm. 275/2016, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 40/2016.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solicitó la condena del acusado como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 párrafo primero del Código Penal en relación con la Lista I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1961, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que procede imponer a Calixto la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.2° del Código Penal ; pena de multa 778,62 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal . Comiso de la sustancia intervenida, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal en aras de dar a la misma el destino legalmente previsto y costas.



TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su cliente.



CUARTO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal, y la defensa formularon solicitud conjunta de calificación y el acusado ha mostrado personalmente su conformidad, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio.

En virtud de tal escrito, se modifica la calificación jurídica de los hechos: un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.II del Código Penal en relación con la Lista I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1961, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en atención a la escasa cuantía de la sustancia estupefaciente incautada; y la pena solicitada: UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.2° del Código Penal ; pena de multa 259,54 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal .



QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Probado y así de declara por conformidad que: 'Sobre las 20:50 horas del día 2 de abril de 2016, el encausado, Calixto , mayor de edad por nacido el NUM001 /1988, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, junto a otros dos individuos, circulaba por la Autovía A-5 ,en su salida en el kilómetro 360 , a los mandos del vehículo Opel marca Astra y matrícula ....YFQ , propiedad de Doña Benita , portando en el interior del mismo una cartera con una tarjeta metálica, 100 euros fraccionados en billetes de 20,10 y 5 euros ; y , con ánimo de destinarlas al consumo ajeno, las siguientes sustancias , según informe del Instituto de Toxicología y ciencias forenses de Sevilla ( dictamen S16- 02574), en las cantidades ,y valor en mercado ilícito ,que a continuación se determinan: Muestra S16-0257-02 nueve envoltorios de plástico blanco , cerrados con alambre plastificado amarillo, con polvo blanco.

Peso neto 4.76 gr.

Anfetamina 0,60gr (17.5%) / cafeína 3.33 gr(70.0%) Valor 135,61 euros Muestra S16-02574-02 dos envoltorios de plástico blanco cerrados con alambre plastificado amarillo, con polvo blanco peso neto 3,86 gr Anfetamina 0.60 ( 15.7%- cafeína 2.62 gr ( 68.0%) Valor 109,97 euros Muestra S16-02574-02 Envoltorio con alambre verde, conteniendo polvo blanco cristalino Peso neto 0.49 gr MDMA 0,38gr ( 77.5%) Valor : 13,96 euros VALOR TOTAL DE LAS SUSTANCIAS :259,54 euros Siendo interceptados por los agentes con TIP NUM002 y TIP NUM003 que formaban parte del control instalado como consecuencia de la celebración de la romería de Arroyo de San Serván'.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

Reclamada para el acusado por las acusaciones, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por ella en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de: Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.II del Código Penal en relación con la Lista I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1961, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en atención a la escasa cuantía de la sustancia estupefaciente incautada.

Es autor el acusado, a tenor del artículo 28 1° del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por todo ello procede imponer al acusado las penas UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.2° del Código Penal ; pena de multa 259,54 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal .



CUARTO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deber resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, en 1º. Declarar las costas de oficio. 2º. Condenar a su pago al procesado, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales.

Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al condenado las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Calixto , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.II del Código Penal en relación con la Lista I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1961, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; pena de multa 259,54 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días.

Asimismo, el condenado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme esta Sentencia, se procederá a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles de que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que ha de interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en los arts. 790 y ss. de la LECRM.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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