Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 44/2016 de 20 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 11012370032016100162

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:835

Núm. Roj: SAP CA 835/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 200/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. ª ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 44/2016
P.ABREVIADO NÚM. 240/2014
En Cádiz a 20 de junio de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal arriba señalado, cuyo recurso fue interpuesto
por la representación de Gabriel . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras, del que procede el Juicio Rápido a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: ' Condeno a Gabriel como autor de un delito de amenazas leves, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y la prohibición de acercarse a Fidela , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar frecuentada por la misma a una distancia inferior a 200 metros durante 1 año y 6 meses. El condenado deberá abonar las costas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por la representación procesal de Gabriel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, eligiendo la primera opción. Se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DE DIEGO ALEGRE, que expresa el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos y que son los que siguen: ' Gabriel y Fidela mantienen una relación análoga a la del matrimonio con convivencia en la CALLE000 de Algeciras.

El 25 de mayo de 2014, sobre las 16:00 horas cuando la Sra. Fidela se encontraba en el domicilio de su madre, la Sra. Violeta , sita en la CALLE001 nº NUM000 de Algeciras, acudió el acusado iniciándose una discusión entre ambos.

Durante la misma, en la que Fidela le indicó que había puesto fin a su relación sentimental, con la finalidad de causar temor a la misma, el acusado le dijo 'te tengo que tirar al río, después de matarte'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la defensa de Gabriel recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez ' a quo ', en el que se solicita que se dicte otra nueva que revoque la recurrida en el sentido de absolver al apelante, basando su petición en error en la valoración de la prueba y que no se ha tenido en cuenta lo manifestado en juicio por las principales testigos presenciales y que fueron propuestas por el Ministerio Fiscal, solicitando finalmente la absolución del mismo.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez a quo , descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en instancia y destacando la validez de las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, que pudo tener en cuenta las testificales prestadas en fase de instrucción.



SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba debe señalarse que es clásica la doctrina por la cual dicha función corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, -en este caso otorgar mayor credibilidad a unos testigos o peritos frente a otros- es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (conforme a jurisprudencia consolidada desde hace años como la STS 26-3-1986 , STS 3-11-1995 o STS 12-3- 1997). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ello no impide como ha señalado esta Sala, que pueda a través de la revisión del acta observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.



TERCERO.- Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, debe confirmarse la resolución recurrida. La ATS de 10 de marzo de 2016 , con remisión a otras resoluciones como la STS de 13 de marzo de 2014 permite que las declaraciones prestadas en fase de instrucción sean tenidas en cuenta por el juez o tribunal sentenciador si son introducidas en el plenario vía art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales de testigo e incluso del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican. En este sentido las STS 1.105/2007 y 577/2008 . Y eso es lo que ha hecho la juez de instancia en el presente caso.



CUARTO.- La resolución recurrida analiza de forma pormenorizada las contradicciones existentes entre lo que declararon tanto la denunciante Sra. Fidela y su madre Doña. Violeta , que en instrucción narraron con detalle lo sucedido para luego en juicio decir que todo era mentira, pese a las advertencias reiteradas de la magistrado juez de que podían incurrir en un delito de falso testimonio y deduciendo posteriormente testimonio contra las mismas.

En virtud de dicho precepto, el art 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art 741 del mismo texto legal , tras la lectura de las declaraciones testificales referidas en instrucción (respectivamente, folios 14 a 16 y 23 a 24) y la grabación del juicio, las conclusiones a las que llega la juez a quo son lógicas y coherentes con todo lo practicado. El testimonio de las citadas ha podido ser escuchado y valorado por esta Sala y a nuestro juicio, compartiendo el criterio de la juez de instancia, son mucho mas creíbles las prestadas en fase de instrucción, que lo que las mismas dijeron en juicio. Todo lo anterior nos lleva a compartir la valoración probatoria de instancia y sus conclusiones. Por ello debemos de confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.



QUINTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia que en fecha 30 de marzo de 2015, dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras en la causa de Juicio Rápido nº 240/2014 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Esta sentencia es firme.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.