Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 216/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 17079370032016100078

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:219

Núm. Roj: SAP GI 219/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 216/2016
CAUSA Núm. 146/2015
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 200/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, 4 de abril de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Figueres, en la causa número 146/2015, seguidas
por un delito de ROBO CON FUERZA , habiendo sido partes el recurrente D. Bernardo , representado por
el Procurador de los Tribunales D. Narcís Jucglà y asistido del Letrado Dña. Anna María Carreto, y como
recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad, no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernardo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de desobediencia o resistencia a agentes de la autoridad , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por el delito de robo, de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de suragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de resistencia, a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bernardo , alegando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba; infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación de la agravante de reincidencia; infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación del delito de resistencia, y consiguiente inaplicación de lo dispuesto en el art. 556.2 del Código Penal , por delito leve de falta de respeto; e indebida individualización de la cuota diaria de multa impuesta.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, y tras el examen, deliberación, votación y fallo, el Ponente expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la representación de D. Bernardo , quien resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario por parte del Juzgador a quo, postulando por ello la revocación de la sentencia y la absolución de sus patrocinado.

Si bien es cierto que la valoración sobre la actividad desarrollada en el juicio oral le corresponde al Juez a quo en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr ., y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad, no puede desconocerse que dicha valoración puede ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida, es decir, que el órgano que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que dependen de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, que es precisamente lo que se discute en el asunto que se examina.

En primer lugar, se aduce por el recurrente que no forzó la puerta del establecimiento, y que por tanto, en ningún momento accedió a su interior llevándose los objetos que serían hallados en una jardinera de dicho local.

El motivo no puede ser atendido.

Así, en el plenario los funcionarios policiales que depusieron en calidad de testigos, señalaron que pudieron ver al acusado como salía del establecimiento violentado agachado, siendo gráficos al señalar que iba a 'cuatro patas', y que llevaba una aplicación del móvil de linterna encendida. Ambos funcionarios describen la escena sin solución de continuidad, por lo que no habría riesgo de confusión alguno en la persona que salía del establecimiento. La juzgadora a quo otorga credibilidad en este extremo a los funcionarios del Cuerpo policial actuante, sin que la Sala pueda modificar por ilógico o irracional dicha apreciación de la juzgadora de instancia, pues carece de inmediación. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado en este particular.

Mejor suerte debe correr el argumento relativo a que la sustracción no se consumó o, dicho de otro modo, se ejecutó en grado imperfecto de ejecución. En efecto, tras el examen de las pruebas practicadas en el plenario, tal y como refiere la defensa, el perjudicado señaló que recuperó todos los objetos que le fueron sustraídos del interior del establecimiento, señalando textualmente 'al final no se llevaron nada', siendo además que los agentes policiales señalaron haber observado como el acusado salía del establecimiento y le dieron el alto, por lo que resulta incongruente y contrario a la lógica más elemental que si el perjudicado señala que no se llevaron nada y los agentes policiales vieron al acusado salir del lugar de los hechos, éste pudiera consumar el ilícito contra el patrimonio. Por ello, la sustracción debe entenderse ejecutada en imperfecto grado de ejecución, en tentativa.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado por la representación del acusado, relativo a la supuesta infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación de la agravante de reincidencia, debe señalarse que en la Sentencia de instancia y concretamente en el factum, deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia -fecha de la firmeza de la sentencia, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva, y remisión condicional o período de suspensión también en su caso-, por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del artículo 24 CE .

En el caso de autos, consta que en el factum que el acusado fue condenado por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Figueres, de fecha 28 de abril de 2010 , a la pena de dos años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas; y por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Figueres, de fecha 15 de septiembre de 2011 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión, por lo que habiéndose cometido el delito objeto del presente procedimiento en fecha 3 de mayo de 2012, la agravante de reincidencia está correctamente apreciada.



TERCERO.- Estima el recurrente que la Sentencia de instancia incurre en infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal , entendiendo que la conducta debería subsumirse en el tipo descrito y penado en el art. 556.2 del Código Penal .

La subsunción en el tipo deseado por el recurrente, deviene imposible, por cuanto el sujeto pasivo que se contempla en el tipo descrito en el art. 556.2 del Código Penal , no es el agente de autoridad, sino la autoridad, es decir, que la falta de respeto a agentes de la autoridad que señala el recurrente es atípica penalmente.

Establecido lo anteiror, la Sala no puede más que señalar que, con pleno respeto a la literalidad del factum, se describe una conducta del acusado claramente subsumible en el tipo penal por el que ha sido condenado, por cuanto al oponerse a la legal actuación que los agentes de la autoridad llevaban a cabo, mediante actos de fuerza física, impide considerar atípica la conducta. La Sala coincide con el criterio de la juzgadora a quo, que califica los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , pues este tipo se ha ampliado, en el sentido de que es compatible con actitudes activas del acusado (así, STS de 9 de octubre de 2007 ), cuando éstas no comportan acometimiento propiamente dicho. En concreto, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entraría el tipo descrito en el artículo 550 CP , de atentado. En el ámbito de la resistencia del art. 556 CP , tienen cabida por tanto, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa cuando no estén revestidos de la nota de gravedad que daría lugar a la aplicación del tipo de atentado. En conclusión, aunque la resistencia del artículo 556 CP , es de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS de 8 de julio de 2005 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP ( STS 4 de mayo de 2007 ).'

CUARTO.- En cuanto a la individualización penológica, habiéndose establecido que el delito de robo con fuerza en las cosas, se ejecutó en grado imperfecto de ejecución, debe procederse a rebajar la pena en un grado, al resultar la tentativa acabada, concretándola en nueve meses y un día, al concurrir la agravante de reincidencia, y accesorias legales.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

2 de Figueres , en la causa Núm. 146/2015 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS el Fallo de la meritada resolución, en el único sentido de CONDENAR a D. Bernardo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, y accesorias legales, manteniéndose el resto de pronunciamientos de instancia, y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

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