Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 47/2015 de 11 de Noviembre de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 27028370022016100299

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:757

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00200/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85860

N.I.G.: 27016 41 2 2012 0104754

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: ALVAREZ Y VAZQUEZ SC, FELIPE SC , Marcos , Francisca , SOCIEDAD RODRIGUEZ CAMPOSO SC SOCIEDAD RODRIGUEZ CAMPOSO SC , Secundino

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR , ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE , ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE , ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE , ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE , MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado/a: D/Dª REYES COSTAS MANZANARES, REYES COSTAS MANZANARES , CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ , CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ , CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ , CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ ,

Contra: Regina , AGROSOLUCIONES SL , OCASO SEGUROS Y REASEGUROS SA OCASO SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ , MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL LAMELA MENDEZ, MIGUEL LAMELA MENDEZ , DAVID DE LEON REY

SENTENCIA 200/2016

ILMS.SRS:

Doña María Luisa SANDAR PICADO, Presidente

Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado

Don Ana Rosa PÉREZ QUINTANA, Magistrada

Lugo, once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala deProcedimiento Abreviado nº 47/2015, procedente del Juzgado de Chantada (DPA 989/12), por un delito de estafa, contra:

Dª Regina , con DNI NUM000 , nacida en Pravia (Asturias) el NUM001 /1977, hija de Belarmino y Consuelo , domiciliada en Lugar DIRECCION000 , nº NUM002 , Sabadelle, Chantada (Lugo), y la entidadAGROSOLUCIONES,S.L.,ambas, representadas por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Rodríguez y defendidos por el Abogado D. Miguel Lamela Méndez.

Interviene en la causa, además del Ministerio Fiscal (quien no formula acusación):

Como Acusación Particular: 'ÁLVAREZ y VÁZQUEZ S.C.' y 'FELIPE S.C.', entidades representadas por la Procuradora Dª Mª Dolores Corredoira Lidor y defendidas por la Abogada Dª Reyes Costas Manzanares; D. Marcos , Dª Marta , Dª Francisca y la entidad 'SOCIEDAD RODRÍGUEZ CAMPOSO, S.C.', todos ellos representados por la Procuradora Dª Esperanza Rodríguez Brage y defendidos por el Abogado D. Juan C. Somoza López.

Y, como Responsable Civil Subsidiaria, la denominada entidad 'OCASO, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', representada por la Procuradora Dª Mª Concepción González Ouro y defendida por el Abogado D. David León Rey.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel VARELA PRADA.

Antecedentes

Primero. La presente causa se recibió en la Audiencia el 10/12/15, procedente del Juzgado del Jugado Único de Chantada (DPA 989/12) y se celebró el juicio oral el día 20/9/16 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

Segundo. El Mº Fiscal, evacuando el traslado conferido previsto en el art. 780.1 LECR , interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 de la misma ley , por no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito atribuido a Dª Regina , considerando -el ministerio público- que estamos ante una cuestión civil por un incumplimiento contractual y los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, y, por lo tanto, debería ser en la vía civil en donde tendría que resolverse, todo ello, además, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal.

En el acto de juicio oral, el M.Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

Tercero. La acusación particular formada por la representación de ÁLVAREZ Y VÁZQUEZ,S.C. y de FELIPE.S.C. se presentó escrito de acusación contra Dª Regina y AGROSOLUCIONES,S.L., por un delito continuado de daños previsto y penado en el art. 263.1 y 263.2.5ª del Código Penal en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto legal , solicitando se le impusiera la pena de prisión 2 años y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros a Dª Regina , y una pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros a la entidad AGROSOLUCIONES S.L.

En concepto de Responsabilidad Civil directa y con carácter solidario, dicha acusación solicitó que los acusados indemnizaran a la entidad FELIPE S.C en la cantidad de 33.900 euros más los intereses legales desde su reclamación, y la cantidad de 6.207,45 euros a la entidad ÁLVAREZ Y VÁZQUEZ S.C. más los intereses legales desde su reclamación, así como las costas procesales. De estas cantidades debería responder la entidad OCASO S.A. Seguros y Reaseguros en concepto de Responsable Civil Subsidiaria.

En el acto de juicio, dicha acusación, introdujo las modificaciones que consideró oportunas respecto de la responsabilidad civil -obrante en el acta de juicio grabada en soporte digital-.

Cuarto. Por su parte, la acusación particular formada por la representación de D. Marcos (y otros) se presentó escrito de acusación contra Dª Regina por un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.1.6 del Código Penal en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo en la misma la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal y a la entidad AGROSOLUCIONES S.L. en concepto de responsable civil subsidiario. Que por estos hechos, esta acusación interesó que se impusiera a laSra. Regina la pena de cinco años y medio de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas.

En concepto de Responsabilidad Civil, tal acusación particular interesó que la acusada Regina y como responsable civil subsidiaria la entidad AGROSOLUCIONES S.L. indemnizasen -por los perjuicios causados- a la SOCIEDAD RODRÍGUEZ CAMPOSO S.C en la cantidad de 610,99 euros, a Dª Marta en la cantidad de 2.087,65 euros, a D. Marcos y a Dª Francisca en la cantidad de 1.298,46 euros, a D. Marcos en la cantidad de 80 euros, a Dª Francisca en la cantidad de 179,10 euros.

Asimismo, interesó que las personas y entidades antes referidas fuesen indemnizadas en las cantidades que resultasen en ejecución de sentencia como consecuencia de la falta de presentación de los modelos 184 durante las anualidades 2008, 2009, 2010 y 2011 en tanto en las declaraciones de IRPF que se presentaron durante todos esos años, la AEAT no pudo tener en cuenta las retenciones practicadas.

Interesó también que se procediese a la restitución a la entidad RODRIGUEZ CAMPOSO SC de las cantidades percibidas por la acusada Dª Regina en concepto de cuantías mensuales por ella recibidas por presunta prestación del servicio desde el mes de abril de 2009 hasta julio de 2012 en una cantidad total de 2.427,96 euros.

Finalmente, solicitó que la acusada indemnizase a Dª Marta , a D. Marcos y a Dª Francisca en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados.

En el acto de juicio oral, dicha acusación, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

Quinto. La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de Dª Regina y entidad Agrosoluciones SL, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

Sexto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Único. La entidad AGROSOLUCIONES, S.L., (de actividad principal de asesoramiento y gestión de empresas), representada por Dª Regina , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacida el día NUM001 /1977, suscribió un contrato de prestación de servicios de asesoramiento y gestión, con las sociedades ÁLVAREZ y VÁZQUEZ, S.C. (con fecha 28 de diciembre de 2004), FELIPE, S.C. (con fecha 21 de abril de 2009) y RODRÍGUEZ CAMPOSO, S.C. (con fecha uno de enero de 2008).

A partir del año 2009 en algunos casos, y, del año 2010 en otros, la Sra. Regina comenzó a llevar a cabo un comportamiento descuidado y negligente, con dejadez y falta de rigor en el cumplimiento de las labores que le venían encomendadas por los contratos suscritos con las respectivas empresas, conllevando, ello, así, un muy deficiente cumplimiento de las obligaciones que se derivaban de aquellas, actuaciones negligentes, entre las que se encontraban, la no presentación, en un número de veces considerable, de la correspondiente documentación (ante los oportunos organismos -tales como presentación de declaraciones trimestrales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resumen anual del Impuesto del Valor Añadido, o las correspondientes liquidaciones-) o su presentación fuera de plazo, o también, no interponer los oportunos recursos contra sanciones impuestas, derivándose de ello (de tal negligente actuación) perjuicios económicos de diversa cuantía para las empresas que habían contratado la prestación de tales servicios, con la entidad que representaba y administraba (en el día a día) la Sra. Regina , quien reconoció su responsabilidad en tales irregularidades y falta de rigor en su labor, firmando un documento en el que, reconocía su responsabilidad, asumiendo la culpa de tal negligente actuación, y, por ende, de los perjuicios causados a las respectivas empresas.

No ha quedado acreditado la intencionalidad de la Sra. Regina , de perjudicar a las empresas con las que había contratado la gestión de las mismas, ni a los miembros de aquéllas.


Fundamentos

Primero. Del contenido de los hechos que se declaran probados, de las diligencias de investigación llevadas a cabo a lo largo de período de instrucción, así como de la prueba practicada en el acto de juicio, no ha quedado acreditada la existencia de la infracción penal por la que venía siendo acusada Dª Regina .

Segundo. En efecto, de toda la actividad probatoria desplegada, como se dijo, tanto durante el período de instrucción, como en el acto de juicio, no ha quedado a juicio de la Sala, acreditada la concurrencia de los requisitos y elementos constitutivos de la figura de la estafa, entre los que se encuentran señaladamente el engaño y el desplazamiento y, en consecuencia, el enriquecimiento patrimonial de sujeto activo.

Así el engaño, ha de ser, generalmente, antecedente, previo a la contratación, (a salvo de cierta excepciones referidas a ciertos contratos de tracto sucesivo, de índole primordialmente económico-bancario, (-a los que señaladamente se refería el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2006, y al que hacían referencia otras resoluciones, entre las que se encuentran el Auto de 12 de febrero de 2009-), - sentencias, por todas, 220/2010 de 2 de marzo y 828/2014, de 1 de diciembre - debiendo, así, atenderse a las concretas circunstancias que, en cada caso, concurran, tanto respecto de la presunción del engaño, como si éste resulta o no bastante, elementos, desde luego, esenciales y transcendentales para llevar a cabo la necesaria distinción, entre el incumplimiento contractual o la aparición de un delito de estafa.

Tercero. Examinando el caso objeto del presente enjuiciamiento, entiende la Sala que de la prueba aportada y la practicada en el acto de juicio, se deriva con claridad que la aquí acusada llevó a cabo un comportamiento y conducta -tal y como ponía de manifiesto el Ministerio fiscal ya en su escrito de fecha 6 de abril de 2015 (en el traslado previsto en el artículo 780-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, ciertamente negligente y descuidado, sin el rigor exigible a las labores que le venían encomendadas, y que se derivaban de los contratos de prestación de servicios que había suscrito, con un actuar, además de desorganizado, con una dejadez y desidia claramente reprochables; ahora bien, tal conducta, no puede, a juicio de la Sala, incardinarse en el delito de estafa, pues, en primer lugar, ha de repararse que durante un tiempo considerable (en unos casos más que en otros) la acusada cumplía correctamente con las obligaciones y cometidos que le incumbían; así y, con respecto a uno de los denunciantes -y que ejercieron la acusación particular- el representante de la empresa Álvarez y Vázquez, S.C., manifestaba, tanto ante el Juzgado de Instrucción (Folio 192), como en el acto de juicio, que 'hasta el año 2009, no hubo ninguna irregularidad', ello -teniendo en cuenta (como así consta documentalmente y reconocía tal testigo) que el contrato entre ambas partes, (la representación de la empresa y la acusada), se llevó a cabo en el año 2004 -quiere decir que durante, al menos, cuatro años, la acusada cumplió correctamente con su cometido-; igualmente, el representante de la empresa FELIPE SC, también indicaba, en su declaración judicial (Folio 272) que las irregularidades habían comenzado a partir de un año desde la contratación, (tal contratación se había llevado a cabo el día 21 de abril de 2009), lo que aparecía corroborado por sus manifestaciones realizadas en el acto de juicio, en donde decía que 'los problemas empezaron aproximadamente, en el año 2010', lo que indica que, al menos durante un año, la acusada, prestaba sus servicios de modo adecuado.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el propio denunciante, D. Conrado , ponía de manifiesto, en su declaración en sede judicial, la presentación, por parte de la acusada, de documentación ante los organismos correspondientes, de modo correcto, dentro del plazo reglamentario, si bien respecto a otra (documentación) decía que estaba presentada fuera de plazo, situación (de presentación fuera de plazo de cierta documentación y la presentación de otros documentos) que se derivaba también de la documental aportada al procedimiento, ocurriendo igual en el caso de las otras partes denunciantes, en este procedimiento, D. Marcos , Dª Marta , Dª Francisca y la sociedad RODRÍGUEZ CAMPOSO SC, reflejándolo así en la propia denuncia -en la que se hacía referencia a cierta documentación que se había presentado fuera de plazo- tal y como ocurría, respecto de la sociedad RODRÍGUEZ CAMPOSO SC, con la autoliquidación correspondiente a los trimestres 2º y 3º del año 2010 de IVA, resumen anual de IVA (modelo 390) del año 2010, el modelo 347 (declaración anual de operaciones a terceros de más de 3.000 euros), correspondientes al ejercicio de 2011, o, el citado modelo 390 correspondiente al año 2011, o respecto a Dª Marta , el modelo 100 referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2010, al no pago, en plazo, de la sanción, por no presentarse en plazo del modelo referido, o respecto de D. Marcos , presentación de la declaración del IRPF del año 2010, fuera de plazo, o el no pago en plazo, de la correspondiente sanción por lo referido anteriormente, o, respecto a Dª Francisca , la presentación fuera de plazo de la misma documentación, relativa al IRPF del año 2010, y el no pago en plazo la correspondiente sanción, por no presentar en plazo, el modelo referido, o respecto a Dª Francisca , la presentación fuera de plazo de la declaración del IRPF del año 2010, y el no pago en plazo de la correspondiente sanción -y no presentada, respecto a Dª Coro , relativa al modelo 184 (Entidades en Régimen de Atribución de Rentas), o respecto a D. Marcos y Dª Francisca , la no presentación del modelo 184 del matrimonio (retenciones de los ingresos de la leche y de cuota de ganado).

Cuarto. Todo lo anterior, unido a la documentación obrante en autos, entre lo que se encuentra la aportada por la representación de la acusada, en escrito presentado al Juzgado, con fecha 12 de marzo de 2013 (relativa a la presentación, de forma adecuada, por parte de la acusada, de diversa documentación -entre la que se encontraban los modelos 303 de la declaración de IVA de los años 2010 y 2011 respecto de la sociedad FELIPE SC, así como respecto de la sociedad ÁLVAREZ Y VÁZQUEZ SC, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012- viene a indicar la falta de intencionalidad de engaño y enriquecimiento patrimonial, por parte de la aquí acusada (en la que se aprecia una actuación, como se dijo, desorganizada, deslavazada, negligente y con una clara falta de rigor, y dejadez, presentando cierta documentación (aún después de detectarse irregularidades en la prestación de servicios) correctamente, haciéndolo, con otra, fuera de plazo, y con otra (documentación) no presentándola.

Tal falta de intencionalidad, también aparece apoyada en el propio reconocimiento de su responsabilidad, por parte de la Sra. Regina , con fecha 23 de agosto de 2012, llevándose a cabo, por otra parte y sin ningún tipo de dificultad por parte de la acusada, las resoluciones de los contratos, respecto de los contratantes que así lo desearon.

Quinto. De lo anteriormente señalado, se deriva, a juicio de la Sala, la no concurrencia, como se dijo, de los elementos constitutivos de la figura de la estafa, y señaladamente, el requisito, del engaño -verdadero elemento nuclear del delito-, no solo el antecedente o previo, (esto es, que la acusada tuviese un propósito inicial engañoso, y voluntad de incumplimiento contractual), al haber cumplido correctamente con su cometido (así lo indicaban los denunciantes) durante un considerable espacio de tiempo, desde que se llevó a efecto la relación contractual entre las partes, sino que tampoco aparece, incluso, un engaño posterior, sobrevenido, pues, aún después de producirse y detectarse irregularidades en la prestación de servicios, la acusada, en ocasiones, cumplió con su cometido de manera adecuada, (así se deriva, como ya se dijo, de la documentación aportada por la representación de la acusada, -a la que ya se hizo referencia-), haciéndolo en otras de manera incorrecta (presentando la documentación fuera del plazo reglamentario) y en otras no presentando la documentación correspondiente.

Ello viene a indicar que no se trató, pues, de un total incumplimiento, sino más bien en diversas ocasiones, mezclando actuaciones correctas con otras claramente incorrectas, conllevando, ello, a la conclusión, -tal y como ya se viene repitiendo, y entendía el Mº Fiscal- ya señalada, de encontrarnos con una conducta sumamente negligente, sin el mínimo rigor y cuidado, impropia de una persona que se dedica a la prestación de servicios de gestión para otras empresas que depositan en ella la confianza propia de su profesión (de la acusada), conducta que, desde luego, resulta reprochable, sin que pueda salvarlo -tal reproche- la alegada difícil situación personal de la acusada (los propios denunciantes, D. Secundino y D. Conrado , en su declaraciones, ante los Agentes de la Guardia Civil -Folios 24 y 33- al denunciar los hechos, manifestaban que la Sra. Regina , les había dicho -reconociendo las irregularidades e incumplimientos- que 'se le había ido la pinza'), no resultando, sin embargo, al entender de la Sala, tal conducta, incardinable en el delito de estafa, por las razones señaladas, ni en el delito de daños, al faltar, como se dijo, la necesaria intencionalidad (sin perjuicio del no encajamiento de los hechos denunciados en los preceptos señalados en el escrito de acusación de la representación de las entidades ÁLVAREZ Y VÁZQUEZ S.C. y FELIPE S.C.), sin perjuicio de las acciones que se entiendan pertinentes ejercitar, en su caso, en el correspondiente ámbito civil, debiendo, por todo lo anterior, dictarse una sentencia absolutoria para la aquí acusada, al no entenderse aportada prueba de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia de aquella.

Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben de declararse de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que debemos de Absolver y Absolvemos libremente a Dª Regina , de los delitos de estafa y daños de los que venía siendo acusada; asimismo, se declaran de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA. Firmada la anterior sentencia por los Magistrados, se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.


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