Sentencia Penal Nº 200/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1167/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100139

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3315

Núm. Roj: SAP M 3315/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021079
251658240
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1167/2015
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 04 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 81/2013
Apelante: D./Dña. Emilio
Procurador D./Dña. LUCIA MENA MARTINEZ
Letrado D./Dña. JOSE JULIAN GONZALEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 200/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ (Ponente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº 81/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles, seguido por un delito contra
la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Dª. Lucía Mena Martínez en nombre y representación de D.
Emilio en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 27/05//2015.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'El 30 de octubre de 2011, sobre las 01,30 horas,el acusado, mayor de edad y condenado por sentencia firme en dos ocasiones como autor de un delito de conducción bajo influencia de bebibas alcohólicas por el Juzgado de Instrucción 2 de Aranjuez en 21-10-10 y por el Juzgado de Instrucción 5 de Fuenlabrada de 20-4-11, conducía por la localidad de Fuenlabrada(carretera 506) el vehículo matrícula Y....EY , propiedad de su padre, Leovigildo y asEGURADO EN Mapfre, haciendolo bajo los efectos de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguiente merma de reflejos y aptitud para la conducción, a consecuencia de la cual al llegar a la confluencia de la calle Luis Sauquillo perdió el contro del coche golpeándo la baliza delineadora de la isleta existente en la via, propiedad de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid causando desperfectos que no han sido tasados. Personada una dotación policial se le realizaron al acusado las correspondientes pruebas de alcoholemia. El acusado arrojó un resultado positivo de 1,26 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 1,34 en la segunda'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar a Emilio como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses con pérdida de vigencia del mismo y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución' .



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 7 de marzo de 2016.

Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : El apelante ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ( art.379-2 CP ), con la circunstancia agravante de reincidencia, y pide en este recurso su absolución, alegando que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba, así como el principio in dubio pro reo. Afirma el apelante que él no conducía el vehículo, el conductor era su hermano Carlos Alberto , cuando reventó una rueda del coche, siendo esta la causa del accidente; añade que el vehículo estaba parado cuando llegaron los agentes de Policía Municipal y que no circuló con él.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio, parcial, porque es de parte interesada y absolutamente incompleto.

Todos los fundamentos del recurso se basan en la propia versión del apelante, ya relatada en el acto del juicio, según la cual él no conducía el vehículo, lo hacía su hermano y este se marchó porque tenía que recoger a su mujer. El juzgador de instancia desestima esta versión de los hechos y la considera increíble sobre la base de una serie de indicios acreditados en el juicio, este tribunal comparte la valoración del juzgador, pues la tesis que sostiene el apelante es contraria a la lógica más elemental.

Así, en la sentencia apelada se tiene en cuenta que el apelante es localizado por la Policía Municipal sentado en el asiento del conductor. No hay rastro de su hermano.

El apelante no dice a los agentes que el conductor del coche era su hermano.

El accidente ocurre hacia la 1:30 de la madrugada, es inexplicable que el conductor abandone el vehículo dejando allí a un ocupante que se sienta en el lugar del conductor.

No se explica de qué modo, en qué medio de transporte pensaba llegar el hermano del apelante a recoger a su mujer, al parecer en Humanes, debiendo pasar previamente por Móstoles a recoger las llaves de otro vehículo.

A todo ello hay que añadir que el Opel Vectra Y....EY circuló al menos unos cinco kilómetros, como ha quedado acreditado a través de las fotografías y croquis del atestado (f.17 a 21), pues existe constancia del punto exacto en que colisionó contra una baliza existente en la confluencia de la C/Luis Sauquillo con la M-506 en Fuenlabrada y el lugar donde el coche apareció detenido, con los daños causados por la colisión.

Si se tiene en cuenta que el conductor, esto es, el apelante, presentó un resultado de 1,26 y 1,34 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la única conclusión posible es que el apelante es autor del delito por el que ha sido condenado, razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada.



SEGUNDO : Se solicita también en el recurso la revocación de la decisión del juzgador de instancia de deducir testimonio contra Carlos Alberto por un presunto delito previsto en el art.458 CP con el argumento de que no existe tal delito.

En la sentencia apelada no se afirma la comisión del delito de falso testimonio, tan solo se ponen de manifiesto los indicios que ha apreciado el juez a quo para pensar que puede haberse cometido dicho delito, indicios que se han puesto de manifiesto en la declaración del testigo, que ha sido apreciada por el juzgador gracias a la práctica de la inmediación. Este tribunal, que no ha presenciado dicha declaración, carece de motivos para revocar la decisión del juez a quo, bien sea por razones de valoración de la prueba, testifical en este caso, o por razones relativas a la infracción de algún precepto sustantivo.



TERCERO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Mena Martínez en nombre de D. Emilio contra la sentencia de 27-5-2.015 dictada por el Jdo. de lo Penal 4 de Móstoles en juicio oral 81/2.013, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, en Madrid a . Doy fe.

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