Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2015 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100185
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:738
Núm. Roj: SAP MU 738/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8064437
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Constantino
Procurador/a: D/Dª NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª INMACULADA SANCHEZ NAVARRO
Contra: Hipolito
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE RUIZ-ERANS VIVANCOS,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto.
Magistrados
SENTENCIA Nº 200 /2016
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº
51/2013, por delito de daños contra Constantino , hoy como parte apelante, representado por el Procurador Sr/
a. Esteban Hernández y defendido por el Letrado Sr/a. Sánchez Navarro, siendo partes apeladas el Ministerio
Fiscal y la Acusación Particular: Hipolito representado por el Procurador Sr/a. Arjona Ramírez y defendido
por el Letrado Sr/a. Ruiz Erans Vivancos.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 58/2015, señalándose el día veintitrés de marzo de dos mil dieciséis para su deliberación y
votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Don José Luis García Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de noviembre del año 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO: Que sobre las 4 de la madrugada del día 5 de agosto de 2008 el acusado Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, lanzó una botella conteniendo gasolina y una mecha encendida, desde su domicilio sito la CALLE000 número NUM000 de Casillas, Murcia, encima de los vehículos propiedad de su vecino aparcados en la calle.
Concretamente el vehículo Peugeot 207 matricula .... YLJ propiedad de Hipolito y el vehículo Peugeot 206 matrícula ....YY Propiedad del padre del anterior, Juan María , causando daños en el primer vehículo por valor de 4.151,50 euros, siendo su valor venal 14.500 euros y en el segundo vehículo daños por valor de 4.495 ?, siendo su valor venal 950 euros, que en ambos casos, los propietarios reclaman. '.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable del delito de DAÑOS POR INCENDIO ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 1.187,5 Euros que deberá indemnizar a Juan María y en 4.151,5 ? a Hipolito .'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Constantino , fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán.
Interesando de la Audiencia ' la revocación de la misma y la libre absolución de Casimiro del delito de daños y de la falta de hurto por el que ha resultado condenado en la sentencia impugnada'
CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando al acusado Constantino , hoy apelante como autor de un delito de daños por incendio, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando un primer motivo consistente en error en la valoración de la prueba, censurando que el relato de hechos probados no se ajusta al desarrollo de la prueba en el Plenario, cuestionando el valor otorgado desde la instancia a la prueba testifical desarrollada.
Como segundo motivo interesa, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas recogidas en el art. 21.6 CP como muy cualificada y que se rebaje la pena en un grado y, consecuentemente, se le imponga, en todo caso y como máximo la pena de prisión de 6 meses y accesorias.
En lo relativo a la responsabilidad civil, alega que ya ha sido abonada por el seguro del denunciante y que debería ser la compañía de seguros quien viniera a reclamar la suma total abonada por ésta, toda vez que de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de D. Hipolito .
El Ministerio Fiscal, en trámite de traslado del recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia recurrida con fecha 10 de abril de 2015 .
La Acusación Particular, en igual trámite, en fecha 16 de marzo de 2015 se opuso al recurso.
SEGUNDO: Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la de los testigos (con especial valoración del testigo protegido) y la documental no impugnada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Dicho examen de las pruebas le lleva a concluir, por lo que respecta al primer motivo de impugnación, la certeza en cuanto a la autoría de Constantino sobre los daños ocasionados, realizando un examen riguroso tanto de la prueba de cargo cómo de la de descargo.
TERCERO: Revisadas las actuaciones, por la Sala, el motivo no puede prosperar.
De la lectura de la sentencia se observa que en ella se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (páginas 2 y 3 de la sentencia, fundamento jurídico primero), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos como de daños del artículo 266 del Código Penal .
Baste observar el detallado examen que contiene la sentencia respecto del principal testigo de cargo para justificar el rechazo que la Sala hace del primero de los motivos alegados ' Lo importante es que hay un testigo imparcial, que comparece en comisaría y afirma que sobre las cuatro de la mañana ha visto caer 2 botellas incendiarias desde el primer piso del nº NUM001 de la CALLE000 , que tiene unos toldos azules; precisamente donde vive el acusado. Aunque ciertamente en el acto del juicio sus manifestaciones ya no tenían la misma rotundidad, no se puede olvidar que de estos hechos hace ya NUM000 años. Pero su declaración es lo suficientemente segura, como para dar por absolutamente valido este testimonio.'. A dichas consideraciones se debe unir la existencia de prueba pericial, valorada de forma adecuada en la sentencia, y no impugnada de contrario.
CUARTO: En relación a los motivos alegados con carácter subsidiario, estos deben correr igual suerte desestimatoria. La atenuante de dilaciones indebidas, al parecer, aplicada en la sentencia, puesto que en el Fundamento Jurídico Tercero dice que concurre una atenuante pero no dice cuál, es aplicada con el carácter de simple y, en uso del art. 66 del Código Penal , impone la pena mínima.
Examinadas las actuaciones se comprueba que, realmente, sin motivo aparente han existido dos periodos de paralización, entre el 13-12-2010 que el Ministerio Fiscal pide el foliado de la causa y la terminación de la pieza de responsabilidad civil y su acusación, el 30-7-2012.
El otro periodo comprende desde el 19-3-2013 que se recibe la causa en el Penal 1 y la fecha de celebración del juicio, el 10-11-204, tras intentar sin éxito una conformidad, el 22-5-2014.
Dichos periodos no justifican que la apreciación de la atenuante exceda de la de simple, por lo que el motivo se rechaza.
Por último, no existe prueba, más allá de las afirmaciones del perjudicado, del importe satisfecho por la Compañía Aseguradora, por lo que debe ser, en ejecución de sentencia, que dichos extremos se aclaren, por lo que el motivo se desestima igualmente.
QUINTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Constantino contra la sentencia dictada el 10 de noviembre del año 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 51/2013 -Rollo Nº 58/2015 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
