Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 39/2014 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100145

Núm. Ecli: ES:APT:2016:682


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Sumario nº 39/2014-J

SUMARIO nº 9/2014

JUZGADO: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 Reus

Tribunal:

Javier Hernández García (Presidente)

Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA Nº 200/16

En Tarragona a 21 de junio de 2016

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Tarragona, por un presunto delito de agresión sexual del art.179 CP y un delito de maltrato habitual del art.173.2 CP , contra Pablo , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Gibert (en sustitución de la letrada Sra. Castellví Vidal) y representado por el procurador Sr. Garrido Mata.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública. La acusación particular vino ejercida por la Sra. Bernarda , representada por el procurador Sr. Aguilera Aguilera y asistida por la letrada Sra. Lahoz Estiarte.

Ha sido ponente el MagistradoJorge Mora Amante.

Antecedentes

Primero.Al inicio del acto del plenario y en aplicación del artículo 786 de la Lecrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

Por la defensa procesal del acusado, al amparo del art.786.2 Lecrim se propuso la declaración testifical de la Sra. Justa , petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular por entender que dicha testigo no había declarado en fase instructora y su intervención en el juicio era sorpresiva. La sala admitió la prueba testifical al entender que la misma era pertinente y estaba a disposición del tribunal.

Por otra parte, y al amparo de lo dispuesto en el art.25.2 Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito , la sala acordó que la declaración plenaria de Sra. Bernarda se realizara con la colocación de un biombo destinado a evitar el contacto visual directo con el acusado, todo ello en vista de lograr que la declaración de aquella se prestará en las condiciones emocionales y ambientales más idóneas.

Segundo.Acto seguido se practicó toda la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración del acusado Sr. Pablo , la testifical de Sra. Bernarda así como Sra. Justa . A continuación se practicó la prueba pericial con la intervención médico-forense del Dr. Armando y la Dra. Tomasa . Finalmente se practicó la documental de conformidad con las exigencias de contradicción.

Tercero.En la fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la condena del mismo como autor de un delito de agresión sexual del art.178 CP en relación con el art.179 del mismo texto legal a la pena de diez años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de prohibición de acercamiento y aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto de Sra. Bernarda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un período de quince años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo; en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto', interesó que se condenara al acusado a indemnizar a Sra. Bernarda en la cantidad de 7.000 euros por las lesiones y los daños morales causados.

Por su parte, la acusación particular elevó también sus conclusiones a definitivas, solicitando en primer lugar la condena del acusado por un delito de agresión sexual del art.178 CP en relación con el art.179 del mismo texto legal a la pena de doce años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de prohibición de acercamiento y aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto de Sra. Bernarda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un período de veinte años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo. En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' interesó la condena del acusado a indemnizar a Sra. Bernarda en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones y daños morales causados.

De igual manera interesó la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.173.2 CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de de prohibición de acercamiento y aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto de Sra. Bernarda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un período de ocho años, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.

Cuarto.Evacuados los informes el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.


De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha resultado acreditado:

Primero: Pablo , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1962, sin antecedentes penales y en situación de estancia y residencia en España regularizada, mantuvo una relación de pareja con Sra. Bernarda , relación que duró aproximadamente desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014.

Ambos se conocían con anterioridad. Sra. Bernarda se dedicaba a la prostitución y el acusado era uno de sus clientes. Con el tiempo la relación entre ambos trascendió a una relación de pareja, pasando ambos a convivir, desde septiembre de 2013, en una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 de Reus, en régimen de alquiler, estando el mencionado arrendamiento a nombre del Sr. Pablo .

Segundo:En el curso de la relación, sobre el mes de febrero-marzo de 2014, Sra. Bernarda quedó embarazada del Sr. Pablo .

No ha quedado acreditado que mientras Sra. Bernarda se encontraba embarazada el acusado le agrediera en diversas ocasiones, propinándole empujones contra la pared, ni que le presionara para que abortara so riesgo de que en caso contrario le echaría de casa.

En fecha no determinada Sra. Bernarda sufrió una hemorragia por la que tuvo que ingresar en el Hospital Universitari Sant Joan de Reus, sin que haya quedado debidamente acreditado que dicha hemorragia tuviera origen en una agresión del Sr. Pablo .

Tercero:Acabada la relación de pareja en agosto de 2014, Doña. Bernarda continuó residiendo en la vivienda de la calle CALLE000 , mientras que el acusado se marchó a vivir con un hermano a otro domicilio.

Tras la ruptura de la pareja, el acusado continuó acudiendo a la vivienda donde vivía Sra. Bernarda con el fin de recoger la correspondencia postal.

Cuarto:El 21 de noviembre de 2014, viernes, Sra. Bernarda avisó telefónicamente al acusado de que había correspondencia postal a su nombre en el buzón de la casa, quedando ambos en que el lunes 24 de noviembre de 2014 el acusado se pasaría por la vivienda para recoger su correspondencia.

Quinto:El 24 de noviembre de 2014, lunes, sobre las 17 horas, el acusado se presentó en el domicilio de la CALLE000 de Reus, tal y como había convenido con Sra. Bernarda . Una vez en el interior de la vivienda el Sr. Pablo y Sra. Bernarda mantuvieron relaciones sexuales consumadas en el sofá del comedor de la casa. No ha quedado acreditado que para mantener la relación sexual con Sra. Bernarda el acusado le cogiera fuertemente por las muñecas y le tirara sobre el sofá, para acto seguido y mientras se colocaba encima de ella, le quitara la camiseta y los pantalones con una de las manos, penetrándole, mientras que con la otra mano le inmovilizaba reteniendo los brazos contra su pecho.

Sexto:Queda acreditado que el día 24 de noviembre de 2014, sobre las 18.30 horas, la Sra. Bernarda acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitari Sant Joan de Reus donde fue reconocida por la doctora de guardia y el doctora forense de guardia, siéndole diagnosticada tres lesiones eritematosas-erosivas lineales (dos en región pectoral derecha y otra izquierda paraesternales) así como tres leves equimosis lineales en tercio distal del antebrazo izquierdo.

Por su parte, el acusado Sr. Pablo , mientras permanecía detenido a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Reus, fue reconocido por el médico-forense el 26 de noviembre de 2014, siéndole diagnosticado cinco lesiones excoriativas lineales a nivel dorso-lateral derecha de la espalda, lesión excoriativa longitudinal a nivel de la zona pectoral superior, de cuatro centímetros de longitud, lesión excoriativa longitudinal a nivel de la zona pectoral media- izquierda, de tres centímetros de longitud y una lesión excoriativa transversal en la zona pectoral, de cuatro centímetros de longitud.


Fundamentos

Primero. Sobre la valoración de la prueba.(1) La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, no permite establecer en plenitud la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación, y por ende, no permite afirmar la comisión del delito de agresión sexual del art.178 CP en relación con el art.179, del mismo modo que tampoco la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar de los que el Sr. Pablo venía siendo objeto de acusación.

De entrada, debe señalarse que el cuadro probatorio vino constituido por el testimonio de Sra. Bernarda y la declaración del propio acusado, como medios probatorios primarios. Los medios de prueba secundarios o indirectos vinieron dados por la declaración plenaria de la testigo Sra. Justa y por las conclusiones médico-forenses que fueron objeto de ratificación y de debate aclaratorio en la sesión del juicio oral. Finalmente se contó con la prueba documental solicitada por las partes.

Esta clasificación de medios probatorios en primarios (directos) y secundarios (o indirectos) responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. De esta manera y atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en su lógica alternativa, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por si misma, para fundar, exclusivamente, sobre su resultado, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama n en el mismo de los inculpados. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que se dice ser víctima, en particular en delitos de índole sexual, doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

De forma que, aún cuando los delitos contra la libertad sexual (como el que ahora nos ocupa) merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a la acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que se atenta, ello no puede significar en ningún caso una degradación de las garantías de presunción de inocencia que, recordemos, constituye el principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso tal y como viene reconocido en el propio artículo 24 de la CE como, a su vez, viene reconocido y proclamado en diversos Convenios de rango internacional como es ( artº 11) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-1948, ( artº 6) del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-1950, ( artº 14,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19-12-1966 y, además, sin perjuicio de consignarse en el Acta Final de Helsinki de 1-8-1975 la importancia atribuida al respecto de los derechos fundamentales.

(2) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se impone la necesidad de extremar las exigencias de la persistencia y coherencia del testimonio de la denunciante Sra. Bernarda y su compatibilidad con el resultado que arrojan los otros medios de prueba. Como ya apuntábamos al inicio, nos enfrentamos a un cuadro probatorio que ofrece perfiles ciertamente complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa. Y ello se proyecta de manera principal en el testimonio de Sra. Bernarda que adquiere, sin duda, una importancia fundamental. No cabe ocultar, ya desde ahora, que el testimonio plenario de la persona que aparece como víctima presenta una singularidad. Consta incorporada al cuadro de prueba, como prueba documental valorable vía art.726 Lecrim , sentencia de 28 de junio de 2012, dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo de Sumario Ordinario 4/2011. En dicho procedimiento, seguido por un presunto delito de agresión sexual y un delito de maltrato en el ámbito familiar ocurridos ambos supuestamente en diciembre de 2010, la acusación particular vino ejercida por la propia Sra. Bernarda , mientras el acusado un tercero cuya identidad no es menester traer ahora a colación. La sentencia contuvo un pronunciamiento absolutorio, entendiendo no acreditados los dos delitos objeto de acusación. Además, el tribunal dispuso que se diera traslado del testimonio de la sentencia al Ministerio Público para el caso de que considera oportuno perseguir penalmente la conducta de Sra. Bernarda , quien en el acto del plenario se había servido de un medio de prueba (en concreto, una serie de fotografías) con las que pretendía reforzar su pretensión acusatoria cuya falsedad quedó demostrada a través de la prueba pericial que se realizó por peritos correspondientes a la Policía Científica.

Desconocemos si, en relación a Sra. Bernarda por la conducta ahora reseñada, llegaron o no a incoarse unas diligencias previas por un supuesto delito contra la Administración de Justicia. Preguntada sobre este extremo al inicio de su intervención plenaria, la testigo negó haber sido llamada en calidad de imputada en relación a algún procedimiento penal por tales hechos, si bien a un tiempo y de manera un tanto pueril a nuestro entender, también negó en primera instancia haber intervenido como testigo en un procedimiento penal, y más en concreto en el procedimiento de referencia del que venimos hablando, acabando a regañadientes por admitir dicho extremo.

¿Significa todo lo anteriormente expuesto que el testimonio de Sra. Bernarda en el presente procedimiento careza por sí mismo del valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado? ¿la circunstancia de haber pretendido sostener en un procedimiento penal su pretensión sobre una prueba manifiestamente falsaria la inhabilita para intervenir en este proceso, en el que se enjuician hechos presuntos distintos de aquellos que fueron objeto de enjuiciamiento?. Obviamente la respuesta es negativa. Ahora bien, desde luego el dato fáctico aportado tampoco puede ser pasado por alto, sin más, y ello se ha de traducir en la necesidad de aplicar ciertas cautelas a la hora de examinar y valorar la versión fáctica ofrecida por la testigo, y si quiera, una mayor minuciosidad en la tarea de depuración del material probatorio que como órgano de enjuiciamiento tenemos legalmente asignada. Y ello también se ha de traducir, de manera inevitable, en la exigencia de un mayor nivel de corroboración de su versión acerca de los hechos.

Y lo cierto es que, el testimonio plenario de Sra. Bernarda no nos resulta suficientemente fiable. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 ) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la resolución citada, lo cierto es que en términos epistémicos y de método valorativo resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida, más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril ).

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Como mencionamos anteriormente, concurre en el relato de Sra. Bernarda una debilidad incriminatoria relevante que impide fundar sobre el mismo un pronunciamiento condenatorio y es por eso que la sala viene obligada a identificar con toda exhaustividad, a fin de conocer la racionalidad cognitiva de las razones por las cuales entendemos que dicho testimonio sirve para construir en parte el relato de hechos probados en los términos que así se han recogido en el correspondiente apartado, pero no para tener por plenamente acreditado que los hechos ocurrieron realmente tal y como la testigo refirió.

Si quiera, cabría comenzar haciendo referencia a la versión fáctica sostenida por Sra. Bernarda . En este sentido, la testigo narró que conocía al acusado desde el 2010, que ella se dedicaba a la prostitución y que el Sr. Pablo era uno de sus clientes. De igual manera relató que sobre el mes de septiembre de 2013 iniciaron una relación de pareja y pasaron a convivir juntos en la vivienda de la CALLE000 , en la ciudad de Reus. Si bien en un principio la relación se desenvolvió por cauces normales, posteriormente y con motivo de que un hermano y una amigo del acusado comenzaron a vivir también en la casa, la convivencia se fue deteriorando de manera progresiva.

La testigo narró una situación en la que el acusado le exigía que cocinara para ellos, que le obligó a llevar colocado el velo cuando salía fuera de casa (precisando que sólo salía de casa con él), que le insultaba diciéndole que era una 'puta' y que en diversas ocasiones le amenazaba con echarle de casa. Así y con todo, hacia el mes de febrero-marzo de 2014 Sra. Bernarda se quedó embarazada, relatando en su declaración plenaria cómo a partir de entonces el acusado comenzó a presionarla para que abortara, presiones que incluían no solo amenazas sino también agresiones físicas consistentes en empujones contra la pared, hasta el punto de que en una ocasión sufrió una hemorragia y tuvo que ingresar en el hospital. La testigo explicó que finalmente se vio forzada a abortar, cediendo a las presiones del acusado.

También explicó que, tras la ruptura de la relación de pareja, en agosto de 2014, ella continuó residiendo en la vivienda y el acusado se acudía de manera ocasional a la vivienda, a recoger la correspondencia, si bien explicó que siempre que acudía a la casa le pedía mantener relaciones sexuales, negándose a mantener relaciones con él.

En relación al hecho presunto del 24 de noviembre de 2014, la testigo narró cómo el viernes anterior avisó telefónicamente al acusado a fin de que se pasara por la vivienda el lunes siguiente (es decir, el 24 de noviembre) para así recoger su correspondencia. Que el día prefijado, sobre las 17 horas, el acusado se presentó en la casa y que ella le dijo que recogiera sus cartas y que se marchara de allí, ya que no quería que el estuviera en casa. Que el acusado se negó a marchar de la casa y que comenzó a quitarle la ropa, pensando ella que era una broma. La testigo relató entonces cómo el acusado le cogió fuertemente por los brazos y a continuación le tiró hacia el sofá, poniéndose encima de ella. Después, mientras con una de sus manos le sujetaba sus manos contra su pecho, inmovilizándole e impidiendo que se liberara hasta el punto que le costaba mantener la respiración, con la otra mano le bajó el pantalón y acto seguido le penetró vaginalmente, eyaculando en su interior al cabo de un minuto aproximadamente.

Sra. Bernarda relató que tras acabar la agresión el acusado se levantó y se vistió tranquilamente y que fue entonces cuando ella llamó a la policía, aviso que no inmutó en modo alguno al acusado, quien literalmente le dijo 'me da igual, tengo residencia legal y soy tu pareja'.

Finalmente, la testigo precisó el origen de las lesiones del Sr. Pablo , explicando que mientras este permanecía encima intentando inmovilizarla ella trató de liberarse, golpeándole la cara y arañándole en el pecho. Y por otra parte, que el acusado le causó lesiones por encima del pecho, mientras le sujetaba y forzaba.

Estos son, a grandes rasgos, la versión fáctica ofrecida por Sra. Bernarda .

(3) Frente a la misma, el acusado contrapone una versión opuesta. Converge con aquella a la hora de señalar los periodos en los que duró la relación de pareja y a la hora de afirmar que la convivencia se desarrollaba en la casa de la CALLE000 , de la que él era inquilino. Disiente a la hora de explicar las causas de la ruptura de la pareja, afirmando que Sra. Bernarda le presionaba continuamente para que le tramitara la tarjeta de residencia y que incluso esta situación llegó a ponerla en conocimiento de los Mossos d'Esquadra, quienes le aconsejaron que se alejara de ella.

El acusado explicó también, no sin alguna vacilación, que tras la ruptura el ya no vivía en la casa, pero que acudía a la misma porque Sra. Bernarda le amenazaba continuamente con quitarse la vida sino él no le tramitaba la tarjeta de residencia, explicando que cuando acudía a la vivienda solían tener relaciones sexuales.

En relación a los hechos presuntos referidos a la supuesta agresión sexual del día 24 de noviembre de 2014, el acusado reconoció que esa tarde acudió a la vivienda a recoger sus cartas y que Sra. Bernarda le abrió la puerta de la casa, siendo ella también la que le propuso mantener relaciones sexuales con él. El acusado explicó que mantuvieron una relación sexual normal como en otras ocasiones anteriores y que tras terminar se produjo una discusión entre ambos a cuenta del permiso de residencia de la testigo. Entonces, continuó explicando el acusado, Sra. Bernarda se autolesionó, golpeándose contra una mesa, sin que el en ese momento le apreciara ninguna lesión, añadiendo que, mientras él estaba en el comedor y se disponía a llamar a la policía ella se le acercó y le arañó en el cuello. El acusado también afirmó creer recordar que esa tarde Sra. Bernarda llevaba una minifalda una camiseta y que tras acabar la relación sexual se cambió, poniéndose un vestido que estaba roto.

El Sr. Pablo reconoció que durante la relación de pareja Sra. Bernarda se quedó embarazada, negando cualquier acto de agresión sobre la misma y negando que ello fuera motivo de discusión entre la pareja. De igual manera corroboró que en una ocasión Sra. Bernarda acudió a hospital por sufrir pérdidas de sangre durante el embarazo, acompañándole al hospital, pero negando cualquier vínculo causal con la hemorragia sufrida por su entonces pareja.

Aceptada pues la existencia del encuentro sexual el 24 de noviembre de 2014 en el interior de la vivienda de la CALLE000 de Reus, la cuestión a resolver entonces es si el mismo, como defiende el acusado, fue un encuentro consentido o por el contrario, se trató de un acceso carnal por parte del acusado, contra la frontal oposición de Sra. Bernarda y tras haber conseguido acceder a ella mediante el uso de la fuerza y la violencia sobre su cuerpo. Ello hace necesario, dada la frontal contraposición de versiones sostenidas por uno y otro, seguir examinando el resto de medios de prueba que se practicaron en el plenario.

(4) Y a este respecto, lo cierto es que, a nuestro entender, el resultado del resto de medios que integraron el cuadro de prueba, no permite poder afirmar, con la necesaria conclusividad, la existencia del hecho justiciable en los términos relatados por la acusación.

En este sentido, a través de la documental (parte de urgencias del Hospital San Joan de Reus, de 24 de noviembre de 2014, donde Sra. Bernarda fue atendida a las 18.30 horas) y de las explicaciones plenarias del médico-forense Dr. Armando , pudimos conocer la naturaleza y el alcance de las lesiones que presentaba Sra. Bernarda el día en que tuvo lugar el hecho presunto que ahora se enjuicia. Dr. Armando explicó en el plenario (aportando un informe con tres fotografías correspondientes a las lesiones que presentaba Sra. Bernarda ) que exploró a la testigo una vez puesto en marcha en protocolo de actuación en caso de existencia de víctimas de delitos de agresión sexual, sometiendo a Sra. Bernarda a una exploración física (genital y extragenital) y psicológica.

Respecto a la exploración física, Sra. Bernarda presentaba unos eritemas alargados y estrechos en la zona del tórax, así como tres arañazos lineales en el antebrazo izquierdo (tanto unos como otros compatibles con la causación mediante los dedos de una mano), pudiendo sugerir un intercambio de fuerzas fugaz, puntual. En cuanto a la exploración genital, Sra. Bernarda no presentaba lesión alguna en los órganos sexuales (como esperable, por otra parte, dada su condición de mujer multípara. Desde el punto de vista psicológico, el médico-forense explicó que Sra. Bernarda se encontraba al tiempo de la exploración tranquila, sin presentar labialidad ni llanto, solicitando tan sólo medicación para poder dormir.

Por su parte, Dra. Tomasa exploró al acusado el 26 de noviembre de 2014, explicando que el mismo presentaba lesiones excoriativas (arañazos) longitudinales, tanto a nivel de la zona pectoral como a nivel de la espalda, lesiones compatibles tanto por su cronología como por su modo de causación con la explicación ofrecida por el acusado.

Como decíamos, si bien en principio podría decirse que tal información médica pudiera tener valor corroborativo de la versión fáctica ofrecida por la testigo, en cambio creemos que en el caso, no adquiere suficiente valor corroborador, atendidas, tanto la entidad de las lesiones como la plurifactoriedad, valga la expresión, de su etiología y modo de causación, presentando las lesiones tanto de Sra. Bernarda como las del Sr. Pablo un resultado abierto. Por un lado, sería esperable, atendido el relato de hechos ofrecido por Sra. Bernarda , que esta presentara equimosis en los brazos compatibles con una digito-presión, y sin embargo no es así. Por otro lado, desconocemos el origen de las excoraciones que el acusado presentaba en la zona derecha de la espalda, pues Sra. Bernarda a la hora de referirse a su acción defensiva, habló de una bofetada en la cara y unos arañazos en el pecho, mientras que el propio acusado explicó las lesiones que le causó Sra. Bernarda diciendo que le atacó desde una posición trasera, mientras el se encontraba de espaldas respecto a ella.

(5) El cuadro de prueba se cerró con la declaración testifical de Sra. Justa . Con relación a este medio de prueba, tal y como ya se dijo en el acto del plenario, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones previas. El medio de prueba que ahora examinaremos fue propuesto por la defensa del acusado Sr. Pablo en el trámite del art.786.2 Lecrim , que la sala viene aplicando de manera analógica en el ámbito del sumario ordinario. Frente a dicha propuesta las acusaciones se opusieron, invocando extemporaneidad en la propuesta y en el caso de la acusación particular afirmando además que dicha prueba era sorpresiva. Pues bien, tal y como se adelantó de manera oral en las sesiones del plenario, el sistema procesal español a diferencia de otros sistemas procesales (como por ejemplo el norteamericano) no existe una fase de descubrimiento y revelación de los medios de prueba a la contraparte, por el contrario, nuestro modelo contempla un trámite específico al inicio de las sesiones del plenario, tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, en el que las partes, entre otras cuestiones, pueden proponer medios de prueba no propuestos en los escritos de conclusiones provisionales, medios de prueba que por esencia, son novedosos y cuya admisión pasa por la concurrencia de los requisitos, uno que sea pertinente (es decir, que pueda trazarse una relación de conexión entre el medio de prueba y el tema 'decidendi', siendo control leve de pertinencia so riesgo de que en caso contrario, de aplicar un estándar riguroso, se pueda lesionar el derecho a la prueba de la parte, sobre todo cuando es la defensa del acusado quien la propone) y que este disponible a disposición del tribunal. Por tanto, se cumplía en el presente caso el presupuesto normativo de la novedad (desde luego no existe una regla preclusiva por el hecho de que la testigo propuesta no hubiera intervenido en la fase instructora), siendo una prueba pertinente (se trataba de que la testigo aportara ciertos datos que conocía acerca de la relación entre Doña. Bernarda y el acusado) que estaba a disposición del tribunal, sin que en ningún caso la sala pudiera identificar que la admisión de dicho medio probatorio generara un desequilibrio entre las partes, no solo porque en todo caso se garantizaba la intervención contradictoria en su declaración sino también, y sobre todo, porque pese a la alegación de la acusación particular de que dicho medio probatorio era del todo sorpresivo, no lo debía ser tanto cuando la propia defensa procesal de Sra. Bernarda ya anunciaba, para el caso de admisión de su declaración, la propuesta de una contraprueba (consistente en una grabación que acreditaría las relaciones entre la testigo y el acusado). En cualquier caso, para paliar cualquier riesgo de desequilibrio derivado de la admisión de un nuevo medio de prueba la propia Lecrim prevé un mecanismo en el art.729.3 Lecrim , mecanismo este cuya activación no llegó a solicitar en ningún momento la acusación particular.

Cosa distinta de las condiciones de admisión del medio de prueba será las condiciones de valoración del medio probatorio y de la información fáctica que dicho testigo pueda aportar, correspondiendo al tribunal dicha valoración. Y en este sentido, lo cierto es que el testimonio de Sra. Justa nos resultó fiable en lo esencial. La misma explicó que en la actualidad le unía una relación de amistad con el acusado Sr. Pablo y que en el pasado fue amiga también de Sra. Bernarda , si bien explicó que dejó de ser amiga suya debido al fuerte carácter que aquella tenía. Decimos que el testimonio nos resulta sustancialmente fiable porque no hemos identificado en su declaración elementos tendentes a favorecer al acusado, incluso la testigo aportó datos que, en principio, y solo en principio, podrían ir en contra de aquel.

Así, por ejemplo, corroboró que Sra. Bernarda en el curso de la relación que mantuvo con el acusado llevaba colocado velo y que a ella misma en la actualidad también le ha pedido que lleve dicha prenda para cubrirse la cabeza. Ahora bien, del solo dato de que el acusado hiciera saber a Sra. Bernarda que quería que llevara el velo colocado no podemos extraer la existencia de un marco coactivo y de dominación del Sr. Pablo sobre la testigo y razones de prudencia nos obligan a valorar dicho dato de manera conjunta con el resto de elementos que nos han sido aportados, sobre todo cuando, como en el caso que nos ocupa, confluyen consideraciones de tipo religioso cuyo conocimiento no dispone el tribunal.

Por otra parte, la testigo explicó que conoció a Sra. Bernarda a través de una amiga común y que durante un tiempo le ayudaba en las gestiones administrativas, médicas etc haciendo de traductora, haciéndose luego amigas. Fue Sra. Bernarda la que le presentó al acusado, afirmó la testigo, cuando ambos eran pareja, señalando que después ella había marchado a vivir durante un tiempo a Irlanda, retornando una vez producido su regreso a España (abril 2016) la amistad con el acusado.

Obviamente nada pudo decir la testigo respecto de los hechos presuntos ocurridos el 24 de noviembre de 2014, y en cambio aportó ciertos datos acerca la relación entre Sra. Bernarda y el acusado y ciertos episodios transcurridos en su presencia. Así, la testigo explicó que en una ocasión, a inicios de 2014, presenció una fuerte discusión entre Sra. Bernarda y el Sr. Pablo que se inició en la vía pública y continuó en el entonces domicilio común. La testigo narró que esa tarde la pasó con Sra. Bernarda , mientras que el acusado se marchó a Tarragona a comprar unos billetes de autobús para ir a Francia a visitar a sus hijos. Entonces, al retornar a Reus se inició una discusión entre el Sr. Pablo y Sra. Bernarda (la testigo no explicó el motivo de la discusión) y que Sra. Bernarda se puso muy agresiva, agarrando al acusado de la pechera. Continuó relatando que la discusión siguió en el interior del domicilio y que entonces Sra. Bernarda cogió un espejo y se golpeó con él, motivo por el que el acusado se asustó, marchándose del domicilio so pretexto de salir para airearse, si bien, relató la testigo, fue a avisar a la policía, presentándose tres agentes de policía minutos después en la vivienda y que el Sr. Pablo les explicó que Sra. Bernarda le chantajeaba. Finalmente la testigo explicó que cuando los agentes se marcharon del domicilio Sra. Bernarda recriminó al acusado el haber avisado a la policía, sabiendo como él sabía que ella no tenía residencia legal en España, a lo que el acusado le contestó que lo sentía pero que el no quería ir a la cárcel.

Por otra parte, la testigo (que hizo gala de una memoria notable al recordar fechas, lugares etc) corroboró que Sra. Bernarda había acudido al Hospital de San Joan de Reus, allá por el mes de mayo de 2014, estando embarazada, al haber sufrido una hemorragia, constándole que el acusado y Sra. Bernarda habían mantenido una discusión a cuenta del embarazo (discusión que no presenció) y afirmando que esa noche se quedó con Sra. Bernarda en el hospital, permaneciendo también en el mismo el acusado hasta una hora aproximada de las dos de la madrugada. Afirmó la testigo que, ni en esa ocasión ni en ninguna otra durante el curso de la relación entre el Sr. Pablo y Sra. Bernarda apreció en el cuerpo de esta marca o sesgo alguno, de igual manera que nunca Sra. Bernarda le había refirió que sufriera algún tipo de maltrato por parte del acusado.

Precisamente, en relación a este último extremo y a la vista del presunto delito de maltrato habitual que también conforma la pretensión acusatoria sostenida por la acusación particular, lo cierto es que, más allá de la sola y desnuda versión ofrecida por Sra. Bernarda la sala no cuenta con ningún tipo de elemento corroborador que dote de suficiencia incriminadora a su testimonio. Por un lado, Sra. Bernarda manifestó que durante la convivencia no interpuso denuncia alguna contra el Sr. Pablo y no existe constancia de que acudiera en alguna ocasión a algún centro médico. Por otro lado, y es algo que en cualquier caso cabría achacar a la acusación, consideramos que hubiera sido muy conveniente contar con los informes médicos del Hospital San Joan de Reus referidos al ingreso hospitalario de Sra. Bernarda por el episodio de hemorragia que sufrió durante su embarazo, pues el mismo hubiera podido arrojar luz acerca de los motivos del ingreso y sus circunstancias (sobre todo teniendo en cuenta que el art.355 Lecrim impone a los médicos que asistan a un paciente a una obligación 'pro activa' de extender un parte si considerasen que la causa de las lesiones puede ser una infracción penal), del mismo modo que hubiera sido muy conveniente contar con los informes médicos relativos al aborto que Sra. Bernarda refirió haberse visto finalmente forzada a realizar.

A todo ello se une el testimonio de la Sra. Justa , que como ya se ha dicho nos ha resultado esencialmente fiable y del cual extraemos la conclusión de que en el intervalo en que ella se relacionó con la pareja no observó comportamientos agresivos ni de maltrato del acusado hacia Sra. Bernarda , recalcando que esta tenía un carácter muy fuerte, lo que choca de manera frontal con el contexto de dominación descrito por la denunciante, del cual, más allá de su declaración, no contamos con más elementos que lo acrediten.

Finalmente, a través de la prueba documental incorporada a las actuaciones pudimos conocer, a través de un oficio remitido por la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, por un lado, que Sra. Bernarda obtuvo en marzo de 2015 una autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales como presunta víctima de violencia de género, por un periodo de un año, prorrogada por otro año en marzo de 2016, y por otro, que con anterioridad le fue concedida otra autorización provisional en marzo de 2011, prorrogada hasta marzo de 2013, del mismo carácter que la anterior, y que finalmente el mayo de 2013 se denegó su solicitud de manera definitiva al no haber aportado orden de protección en vigor o sentencia condenatoria contra el presunto agresor.

En conclusión, la valoración conjunta de todos los medios de prueba examinados hace que no podamos decantarnos, fuera de toda duda razonable, por la versión fáctica ofrecida por la acusación, considerando en cambio que no serían descartables otras hipótesis como posibles, entre ellas la ofrecida por el acusado, sin que ello signifique que sea ésta la que adquiera carta de naturaleza pero sí una alternativa no irracional.

Así las cosas y siendo como es que los indicios que arroja la prueba directa, unidos al resultado de la pericial forense y la testifical hacen que no se permita inferir en términos suficientemente conclusivos el origen del resultado lesivo objetivado y desde esta perspectiva el cuadro probatorio producido en la instancia no permite llegar a un estadio de certidumbre suficiente para considerar acreditadas, fuera de toda duda razonable, las circunstancias de producción del hecho justiciable.

Por tanto, dicho espacio de duda o de incertidumbre descrito y que no puede superarse acudiendo a los rendimientos probatorios debe resolverse, como consecuencia de la regla de presunción de inocencia (como regla de enjuiciamiento), afirmando la falta de acreditación suficiente de la existencia de los actos de agresión sexual y maltrato por parte del acusado hacia su entonces pareja, debiendo por ello entender no acreditados los delitos de los que el Sr. Pablo venía siendo acusado.

Segundo. Sobre el juicio de tipicidad.Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.

Tercero.El dictado de un pronunciamiento absolutorio conlleva de manera necesaria al alzamiento del marco cautelar que hasta hoy se hallaba vigente y cuya prórroga precisamente había solicitado la defensa procesal de Sra. Bernarda , entendiendo que han desaparecido los requisitos necesarios para su mantenimiento, tanto el 'fumus bonis iuris', en atención al resultado que arroja el cuadro de prueba en el acto del juicio, como el 'periculum in mora', valorando que desde que se adoptara en su día el marco cautelar ningún contacto se ha producido entre Sra. Bernarda y el Sr. Pablo .

Cuarto. Sobre la notificación de la sentencia.Tal como dispone el artículo 7 de la Ley 4/2015 de 27 de abril , reguladora del Estatuto de la Víctima del Delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento de Sra. Bernarda .

Quinto. Juicio sobre costas.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim , las costas procesales se declaran de oficio atendida la absolución del acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Álcense la orden de protección acordada mediante auto de 21 de diciembre de 2015.

Notifíquese esta resolución a las partes con las advertencias inherentes en materia de recursos. Comuníquese de manera personal a Doña. Bernarda .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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