Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 289/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100118
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:497
Núm. Roj: SAP AL 497/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 289/17
SENTENCIA NUMERO 200
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 12 de Mayo de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 289/17,
el Procedimiento Abreviado número 94/15 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
Falsedad, siendo APELANTES Pedro Francisco representado por el procurador D. José Martínez Castillo
y defendido por el letrado D. Fermín Guerrero Fauna y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 15 de Diciembre de 2016 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 23 de marzo de 2009 presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería un permiso de conducir italiano expedido a su nombre, ignorando su falsedad, con la finalidad de que se lo canjeasen por uno español.
Dicho permiso de conducir se lo había facilitado Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, con el que Luis Manuel había contactado en la creencia de que podía obtener el permiso a cambio del pago de unas 'tasas', importe que finalmente se quedó Pedro Francisco .
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel , del delito de falsedad por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación.
Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al artículo 390.2°, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales derivadas de la acusación formulada contra el mismo.
CUARTO.- Por la representación procesal del Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se declare la nulidad de la sentencia por considerar que falta racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de la experiencia.
Así mismo por la representación del condenado Pedro Francisco se solicito la absolución de su representado por los motivos recogidos en su recurso.
QUINTO . Ambos recursos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Mayo de 2017 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Es menester antes de entrar a resolver la nulidad de la sentencia solicitada por el Ministerio Fiscal, recordar que con anterioridad, esta Sección, en fecha 28 de septiembre de 2016, dicto sentencia acordando la nulidad de la anterior sentencia dictada por ese mismo juzgado estimando así el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. En la referida sentencia se hizo constar que nos encontrábamos ante la existencia de una absolución incongruente y arbitraria partiendo de unos datos recogidos por la juzgadora que por lógica no podrían concluir en sentencia absolutoria y que se acogía la petición del Fiscal acerca de decretar la nulidad de la sentencia.
El Ministerio Fiscal nuevamente solicita la nulidad al amparo del art 792 en relación con el 790 Lecr arguyendo que la sentencia no ha valorado pruebas en relación con el elemento subjetivo del delito si bien no explicita cuales de ellas.
La redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre que no seria aplicable a los hechos pues son anteriores, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, establece: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Como ya dijimos en sentencia de fecha 11/5/2017 , dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto - o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley , dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Comprobamos que la juzgadora de instancia, partiendo básicamente de la anterior sentencia, copiando párrafos íntegros, aunque algunos cambiaron de posicionamiento, redacta en el fundamento primero, in fine, un ultimo párrafo aseverando que no existió dolo alguno en el acusado pues actuó con absoluta buena fe haciendo constar en los hechos probados que ignoraba la falsedad del permiso de conducir italiano que exhibió. No se nos expone en el recurso que pruebas no se han tenido en cuenta y que pudieran ser relevantes o que hayan sido declaradas nulas indebidamente. Tampoco encontramos infracción manifiesta de las máximas de la experiencia, pues si bien de los datos que se recogen en la fundamentación, búsqueda del otro acusado para proporcionarle el permiso, pago de gran cantidad de dinero ' tasas' y la recogida de su firma en un papel en blanco, pudieran cuanto menos hacer sospechar de su participación en la alteración material, la sentencia concluye en su ignorancia partiendo de las declaraciones del acusado y de su mínimo nivel intelectual y cultural, no resultando arbitraria ni contraria a las máximas de la experiencia tal deducción en tanto que apostilla que la posesión de un documento falso no basta para condenarle por delito de falsedad, no siendo pues revisable por la vía de la nulidad solicitada por el Ministerio Fiscal la sentencia.
SEGUNDO .-En relación con el recurso interpuesto por el condenado Pedro Francisco , se alega error en la apreciación de la prueba.
Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Pues bien la juzgadora a la luz de las declaraciones del coimputado absuelto, así como de la documental aportada resulta su participación. En efecto tanto la cuenta en la que se ingreso el dinero a nombre Gavinnia Trading, cuyo administrador era Pedro Francisco , la remisión del carne en la oficina del Sr Imanol en el que había dejado previamente un sobre con dinero que se remitió a la cuenta referida desde la cuenta del Sr Imanol , así como el numero de teléfono al que llamo para contactar con el apelante, pertenecía a otra entidad Alandalus Roling de la que era socio precisamente el hermano del condenado, concluimos de forma lógica la participación en los hechos de Pedro Francisco . Se desestima el recurso.
TERCERO .-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Francisco y del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
