Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 2/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100054
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1596
Núm. Roj: SAP GR 1596/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 2/17.
JUICIO DE FALTAS Nº 118/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA.
NIG: 1802343P20140003075.
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 200-
En la ciudad de Granada, a 10 de abril de 2017.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al
margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación número
2/2017, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Baza
por Juicio de Faltas número 118/2014, seguido por amenazas, el cual se formó para ver y fallar el recurso
formulado por Juliana , con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por una falta de
amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Baza, del que procede el juicio de faltas a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 101/2015 con fecha 29 de julio de 2015 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 17:00 horas del día 16 de diciembre de 2014, la denunciada, mayor de edad, se personó en la Cooperativa la Esperanza de la localidad de Cuevas del Campo de la que es partícipe, con el fin de obtener una documentación contable de la misma. Que la denunciante, la Sra Florinda se negó a dársela ya que, al no haberla solicitado por escrito, no constaba la autorización del consejo rector, por lo que no se encontraba facultada para facilitar la misma. Que esta negativa enfadó mucho a la Sra Juliana , la cual tiró los papeles que había encima de la mesa de la perjudicada y amenazó a ésta diciendo que 'te voy a pegar dos ostias, tú no sabes quién soy yo..voy a decir que me estabas agrediendo'. Que, a consecuencia de tales hechos, la Sra Florinda llamó a la Guardia Civil, la cual pudo comprobar que la denunciada seguía en una actitud chulesca, y que incluso pese a los requerimientos de los agentes para que se fuera y que, en su caso, interpusiera una denuncia porque no le facilitasen la documentación, se negaba a ello manifestando que no pensaba irse del lugar hasta que se la diesen. Que, tales hechos pudieron ser presenciados por el tesorero y otro testigo, y provocó en la perjudicada un estado de ansiedad por el que tuvo que acudir a centro hospitalario.
Sin embargo, no resulta probado que en momento alguno la denunciada intentase agredir a la perjudicada.' El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como autora penalmente responsable de una Falta de Amenazas ya definida a la pena de 20 DIAS MULTA con una cuota diaria de 10 euros.
Asimismo se acuerda imponer como pena accesoria a Juliana la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o indirecto y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de distancia, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquel respecto a Florinda por plazo de TRES MESES.
El pago de la multa impuesta deberá efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al limite que establece el art. 37 del CP .
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado/a si las hubiere'.-
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Juliana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el Letrado Don José Ramón Sánchez Espín actuando en defensa de Florinda mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2016, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -que se le ha producido una indefensión ya irreparable, -error en la valoración de la prueba practicada.
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Juliana esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
Dedica la recurrente buena parte de su escrito de interposición a denunciar la vulneración de derechos que a su juicio se le ha causado para acabar solicitando que '... se revoque la sentencia por no ser ajustada a derecho, al haberse (sic) sido infringidas normas esenciales del procedimiento que han vulnerado el derecho esencial a la defensa y a la igualdad, produciendo indefensión a esta parte, y se declare la libre absolución de la demandada (sic) con todos los pronunciamientos inherentes ...'. Debiera haberse solicitado la nulidad, no la revocación, por tal motivo. Señalaba el artículo 792.2 LECr entonces vigente y aplicable ( artículo 976 LECr ) que ' Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida .'. También el artículo 790.2 del mismo texto señalaba ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación .'. Es por ello que solicitándose la revocación de la Sentencia recurrida con fundamento en vulneración de derechos fundamentales, que el recurso habrá de ser desestimado en cuanto a tal motivo.
Aun cuando se hubiera solicitado la anulación de la sentencia, el recurso habría de ser igualmente desestimado, por no apreciarse defecto invalidante.
Para resolver sobre la procedencia de la pretensión de nulidad, se debe comprobar si se cumplen las exigencias legales, interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, porque la razón de que haya lugar a aquélla es que mediante la infracción de una norma de orden público se infrinja el artículo 24 de la Constitución , es decir, se le haya causado indefensión lo que implica no haber obtenido el solicitante la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho. Para que se acuerde la nulidad es preciso primero que se haya infringido una norma de orden público, y segundo que ello le haya causado a la parte indefensión, pero no formal, sino material, según la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 22/1987 , 205/1988 , 153/1993 entre otras más).
No siempre que se vulnera una norma procesal, o cuando concurre una irregularidad, se produce indefensión, de manera automática, con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 CE . No basta con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88. El Tribunal Constitucional exige para que se produzca tal indefensión que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y que ello sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no bastando con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ), lo que conlleva una carga de prueba para quien alega tal vulneración causante de indefensión, en cuanto al menoscabo real y efectivo, proporcionando un razonamiento y argumentación adecuados, de cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. Ninguno de tales requisitos se cumplen en el caso, en el que las infracciones denunciadas son simplemente formales, sin alegación y prueba de una muy concreta indefensión material, más allá en su caso de la meramente formal.
Además, tal efecto material ha de ser achacable al órgano judicial, debido a que ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE , y ello acontece cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95, 109(2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 62/2009 de 9.3 , 160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3 ).
Habrá de ser valorado el comportamiento del supuesto indefenso material, en cuanto a su actuación u omisión procesal, para extraer consecuencias sobre la venida en llamar buena o mala fe procesal, valorar si efectivamente careció de posibilidad previa de denuncia, y ello en evitación de ataques a otros derechos igualmente constitucionales como el también incluido en el artículo 24 CE de un proceso sin dilaciones indebidas, evitando situaciones de abuso, de omisiones de previa denuncia de indefensión, para perder tiempo, alargando el procedimiento con mala fe, para luego, alegar la existencia de supuesta indefensión material.
Aun cuando se ha producido una ampliación de la denuncia, también es lo cierto que se volvió a citar a la recurrente para la celebración del acto de juicio oral, con todas las formalidades legales (folios 61 y siguientes).
En el folio 63 consta cumplimentación de exhorto por el Juzgado de Paz de Villanueva de la Cañada para citación, haciéndose constar que se entrega copia de la denuncia. No puede compartirse la mera afirmación de la recurrente consistente en desconocimiento de tal ampliación de denuncia, ampliación que por otro lado resulta ser de escasa relevancia en relación con la denuncia inicial.
Llegada la ' notitia criminis ' al juez de instrucción, éste tiene ante sí varias opciones. Si considera que las conductas descritas pueden ser constitutivas de delito leve, falta a la fecha de ocurrencia de los hechos, tiene que convocar inmediatamente, en principio, a juicio oral conforme con el artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para el supuesto de que revistieran los caracteres de algún delito habría de incoarse el procedimiento penal correspondiente según su naturaleza a tenor de los artículos 299 y 774 del citado cuerpo legal y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Y por el contrario, si considera que los hechos no pueden subsumirse en ningún tipo penal o cuando fueran manifiestamente falsas tendría que abstenerse '...de todo procedimiento...' como establecen los artículos 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso, ya se acordó la incoación del correspondiente juicio de faltas, y sabido es que el mismo carece tanto de fase de instrucción, como de fase intermedia, viniendo obligado el juez, tras tal decisión, a convocar a las partes al correspondiente juicio por falta o por delito leve. Al respecto el Tribunal Constitucional ha declarado sin dudas, tanto en Sentencia de 27-9-93 como en Auto de 28-5-96 que no hay en este juicio, a diferencia del proceso por delitos, una fase de Instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. Las quejas formuladas por la recurrente en cuanto a la no notificación de resoluciones, carecen de trascendencia, pues ninguna indefensión, según lo dicho, se le pudo causar, ya que el procedimiento carece tanto de fase de instrucción, como intermedia, tratándose de resoluciones las dictadas que o bien eran de mero trámite, o únicamente sirvieron para posibilitar la celebración del acto de juicio, con garantías de los derechos de todos los intervinientes, entre los que se encuentra la parte denunciante. Si la misma decidió designar un Letrado que la defendiera, en su derecho estaba, como también podría haberlo hecho la denunciada, y si solicitaba la citación de un testigo para el acto de juicio que pudiera tener conocimiento de los hechos, constituía deber del Juzgado facilitar su presencia el día del juicio y toma de declaración en averiguación de la verdad material, sin perjuicio de la admisión de tal prueba, que habría de tener lugar precisamente el día del juicio. También la denunciada pudo haber hecho uso de tal facultad.
La denunciada hizo uso de la facultad que otorga el artículo 970 de la LECr , presentando alegaciones por escrito. Dichas alegaciones fueron leídas durante el acto de juicio, y en un primer momento. Afirma la recurrente que con la unión de las alegaciones al procedimiento, y con la lectura de las mismas al inicio del acto de juicio quedó '... su defensa a la vista de la denunciante ', cuando lo cierto es que nunca tales alegaciones en el caso pueden ser consideradas ni como un escrito de defensa, ni como un escrito de proposición de prueba, ni como una 'defensa'. No pasan de ser, conforme a la dicción del artículo citado, alegaciones que pudieran considerarse convenientes para la defensa. Dichas alegaciones, por lo demás, coinciden en esencia con las manifestaciones vertidas por la misma ante los agentes de la Guardia Civil (folio 10 de las actuaciones), que forman parte del atestado inicial y fueron conocidas desde el principio. Describe el artículo 969 LECr el orden del acto de juicio, resultando habitual en la práctica que el mismo comience con la declaración del denunciante. En el resto de los procedimientos, la LECr dispone que se escuche en primer lugar al ya acusado.
El que se leyera el escrito de alegaciones de la denunciada, aún no acusada, en primer lugar no pasaría de ser una mera irregularidad, sin trascendencia en el caso, y sin alegación y prueba de concreta situación de indefensión o perjuicio, máxime teniendo en cuenta lo dicho consistente en que las alegaciones coincidían en esencia con sus previas manifestaciones ante la fuerza actuante (folio 10), pues visionado el acto de juicio, la declaración de la denunciante no se fundamenta en dichas alegaciones, que no fueron oídas por los testigos, y la sentencia no se fundamenta tampoco, de manera esencial para el pronunciamiento de condena, en ninguna de las declaraciones de denunciante o denunciada, sino en las declaraciones de los testigos. No resulta ser cierta la afirmación contenida en el escrito de recurso referida a que la denunciante '... construye su relato con pleno conocimiento de las alegaciones de la denunciada. ..', y así se comprueba examinados los escritos de denuncia, y las declaraciones vertidas en el acto de juicio, no sólo por denunciante y denunciada, sino por los testigos, uno de ellos agente de la Guardia Civil.
Mención especial merece la alegación consistente en indefensión sufrida por no haber acudido al acto de juicio defendida por Letrado al desconocer los avatares del procedimiento, así como que la otra parte había designado Letrado. Si no asistió al acto de juicio defendida por Letrado fue por su propia voluntad, resultando el procedimiento muy simple, sin necesidad de especiales conocimientos, sin complejidad procesal o material, y no habiéndose justificado en el caso en qué habría consistido la indefensión material producida, más allá de la formal en su caso, ya que resulta difícil imaginar que por el mero hecho de haber acudido la parte denunciada defendida por Letrado, otro pudiera haber sido el pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin que, como se reitera, se alegue nada en tal sentido, más allá de la cierta posibilidad de que su Letrado hubiera interrogado a los testigos, lo que resulta evidente siempre y en todo caso. Como se ha adelantado, si la recurrente hubiera deseado proponer prueba, en su derecho estaba, con o sin asistencia Letrada, y así se le hizo saber en el momento de su citación ( artículo 964 LECr ). Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que entre el elenco de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del citado artículo. La asistencia de Letrado en el caso de juicio por delito leve, o por falta como es el caso, es potestativa de las partes tal y como se establece en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , salvo en los supuestos que se refieren en el párrafo segundo del apartado primero de dicho precepto, sin que exista vulneración de ninguna norma legal caso de no informarse a alguna de las partes de la posibilidad optativa de ser asistido de Letrado por la razón de que la otra parte asista defendida por Letrado. Basta con informarles '... de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado .' ( artículo 967.1 LECr ). En consecuencia, si alguna de las partes entendía que no podría defenderse solo, tendría las opciones de comparecer al acto de juicio defendido por Letrado de su elección, solicitar la designación de Abogado de oficio, o solicitar la suspensión del acto para que se le designase. Ninguna de tales eventualidades ha acontecido en el caso, según se desprende de lo actuado y del visionado de la grabación del acto de juicio, por lo que ninguna vulneración del derecho de defensa y de igualdad en su vertiente procesal y de defensa se ha producido, defensa que se reitera es, dada la naturaleza del procedimiento y de la materia, puramente facultativa.
Esta es la posición jurídica que ha fijado el TC en varias ocasiones con el mismo fundamento contenido en la STC 92/1996, de 27 de mayo , al decirse que '... hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario ...'. En el mismo sentido, las SSTC 208/92 y 276/93 han recordado la pervivencia en el juicio de faltas, hoy delito leve, del derecho a la asistencia letrada, lo que impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección, resultando necesario compaginar tal derecho, con el derecho igualmente amparable a un proceso sin dilaciones indebidas (también incluido en el mismo artículo 24.2 de la Constitución ), de lo que se deduce que no estaría justificada, ni sería asumible, la petición de que se provea una asistencia letrada en circunstancias de tiempo y modo que hagan razonable pensar que la única intención subyacente es la de dilatar la normal duración del procedimiento, o cuando en supuestos de escasa complejidad de la cuestión a debatir, y por el grado de conocimientos y preparación del solicitante, también pueda razonablemente entenderse que no se causaría indefensión al mismo caso de no atender su solicitud, todo lo cual constituye una plasmación del contenido del artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos , en el que se dice que todo acusado '...si no tiene medios para pagarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.'.
Es por ello que según fija también el Tribunal Constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del artículo 24.2 CE , resultando necesaria para entender producida la vulneración, que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, atendiendo a la mayor complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducido de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa ( SSTC 233/1998 , 1999/2003 ), haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, esto es, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa ( SSTC 161/1985, de 29 de noviembre , 47/1987, de 22 de abril , 178/1991, de 19 de septiembre , 162/1993, de 18 de mayo , 175/1994, de 7 de junio , 51/1996, de 26 de marzo , y 92/1996, de 27 de mayo ). Doctrina acorde a la consagrada en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979 (caso Airey ) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ).
TERCERO.- En relación con el motivo esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. Tiene razón la recurrente cuando afirma que los testigos que han declarado, agente de la Guardia Civil y Belarmino , abstracción hecha del ya fallecido y que no pudo hacerlo en el acto de juicio, no estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, pero estaban al lado, y sus muy concretas declaraciones sirven para afianzar la convicción sobre la veracidad de lo denunciado, aportan elementos objetivos periféricos muy relevantes que sirven para convertir en indiscutible la veracidad de la narración de hechos por parte de la denunciante, declaración que aparece persistente y verosímil, sin que consten datos que hagan pensar en algún interés extraño en su declaración. No existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivada de las relaciones que pudieran existir con la parte denunciada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, abstracción hecha de las declaraciones testificales vertidas. El fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida resulta muy preciso, y sus conclusiones, así como el contenido del fallo, una vez visionado el acto de juicio, no pueden tildarse de arbitrarios o irrazonables. La recurrente incluye en su escrito de interposición multitud de afirmaciones meramente subjetivas e interesadas, ofreciendo una versión de lo acontecido alejada de la realidad plasmada en la sentencia. Las fotografías que constan en las actuaciones (folios 72 y siguientes), resultan del todo punto irrelevantes.
CUARTO.- El artículo 57 del Código Penal, incluido en la Sección V del Capítulo I del Título III del mismo Código , sección dedicada a las penas accesorias, en su párrafo tercero, señala que ' También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves .'. También se preveía la imposición en caso de comisión de una falta.
Tal primer párrafo incluye los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, por lo que si son calificados como delito leve, o falta, conforme a lo dicho, cabe la imposición de pena accesoria, de duración no superior a seis meses, consistente en prohibición de aproximación o comunicación con determinada o determinadas personas, teniendo en consideración todos los elementos de juicio disponibles, señalando el artículo 48.2 CP , referido a penas privativas de derechos, orientador en cuanto a su alcance, que ' La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena .'.
Dicha medida afecta, de manera definitiva por constituir pena accesoria, y como derecho de la víctima supuesta, a la libertad del sometido a ella, aunque no de manera tan drástica como la prisión, libertad que cede frente al interés prevalente en el caso de la víctima de ser protegida por la existencia cierta y declarada del delito integrado en el artículo 57 CP , de manera atenta y correcta, resultando proporcionada y necesaria para garantizar su integridad física y moral frente al peligro de repetición de actos violentos por parte de agresor condenado ( artículo 8 de la Decisión Marco del Consejo UE de 15 de marzo, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, y Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, artículos 3 , 5.1 d ), 19 y siguientes , 30, 31 y 32). La imposición de tal pena no es de carácter automático, siendo necesario que de lo actuado se desprenda que existe un riesgo para la víctima, que pueda afectar a su integridad física o psíquica, y sólo cuando este riesgo sea objetivo y real estará justificada su imposición, durante el tiempo que se acuerde. Se impone de manera justificada, dada la gravedad de los hechos, y el temor expresado por la denunciante, quien declara que suele quedarse sola en la cooperativa, y que tiene miedo, y se impone de manera proporcionada y motivada, por tiempo de tres meses. El que la denunciada realizara alegaciones por escrito no significa que no pueda imponerse, no resultando necesario su consentimiento, a diferencia de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( artículo 49 CP ). El que el pueblo sea o no pequeño, en nada afecta a lo acordado, que ha de mantenerse, por razonable, y como medida de protección de la denunciante.
QUINTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Juliana tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juliana contra la Sentencia número 101/2015 que en fecha 29 de julio de 2015, dictó S.Sª. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Baza en el Juicio de Faltas número 118/2014, confirmando la meritada resolución.Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

