Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 93/2017 de 07 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100171

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:436

Núm. Roj: SAP LE 436:2017

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00200/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3 DE LEON

-

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: EMA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2012 0047087

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2017

Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: María Cristina , Clemencia

Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL, ANGELA VELASCO GIL

Abogado/a: D/Dª JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY, JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Macarena , Inocencio

Procurador/a: D/Dª , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO , ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO

S E N T E N C I A 200/17

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a siete de abril de 2017.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 307 /2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,Doña María Cristina y Doña Clemencia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña ANGELA VELASCO GIL y asistidas por el Letrado Don JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY; y Partes Apeladas,Doña Macarena y Don Inocencio , representados por el Procurador de los Tribunales Don JESÚS MANUEL MORAN MARTÍNEZ y asistidos por el Letrado Don ANGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO; así como elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 27 de julio de 2016 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Primero. Con fecha 25 de julio de 2008 Doña María Cristina y Doña Clemencia suscribieron con Doña Macarena y Don Inocencio un contrato privado en virtud del cual ésos les cedían a aquellas el arrendamiento del local sito en la Plaza Fernando Miranda nº 10, bajo de la ciudad de Ponferrada destinado a restaurante-Bar, pactándose como precio de esta cesión la cantidad principal de 62.745,56 euros, más otros 1.400 euros en concepto de subrogación en la fianza exigida por el arrendador, entregándose para el pago del principal tres letras de cambio por importe cada una de ellas de 20.915,19 euros y fechas de vencimiento el 15 de mayo, el 15 de junio y el 15 de julio de 2009.

Segundo. Llegada la fecha de vencimiento de las letras de cambio Doña María Cristina y Doña Clemencia carecían del dinero para poder afrontar su pago, pero contaban como patrimonio con un vehículo del que era titular Doña María Cristina y con las siguientes dos viviendas de las que eran copropietarias por mitad en la localidad de Montornés del Vallés:

-Vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 y un valor de mercado cercano a los 120.000 euros. Esta vivienda estaba gravada con una hipoteca que vence el 31 de marzo de 2033 en garantía de devolución de un préstamo por importe de 63.300 euros de capital principal, siendo el capital pendiente de devolución a fecha 24 de octubre de 2011 de 52.430 euros.

-Vivienda sita en la CALLE001 número NUM002 , NUM003 y un valor cercano a los 190.000 euros. Esta vivienda estaba libre de cargas o gravámenes.

Tercero. Con la intención de evitar el embargo y la pérdida de la vivienda libre de cargas ante la previsible reclamación del importe de las letras de cambio impagadas, Doña María Cristina y Doña Clemencia procedieron con fecha 20 de agosto de 2010 a donar mediante escritura pública esta vivienda a favor de Doña Gloria , madre de Doña María Cristina y abuela de Doña Clemencia .

Cuarto. Impagadas las letras de cambio, Doña Macarena y Don Inocencio presentaron el 25 de junio de 2009 demanda de juicio cambiario frente a Doña María Cristina y Doña Clemencia , que se registró con el número 616/2009 en reclamación del importe de las dos letras de cambio vencidas de las que eran tenedores. (La letra de cambio con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2009 había sido endosada a un tercero meses antes), no pagando las demandadas cantidad alguna del dinero debido, dando lugar al procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 294/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ponferrada, en el que intentado el cobro forzoso de la deuda no se localizaron bienes suficientes para cubrir el importe de lo debido.

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'CONDENAR A Doña María Cristina como autora responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) lo que resulta un total de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.

CONDENAR A Doña Clemencia como autora responsable de un delito de insolvencia punible, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) lo que resulta un total de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.

DECLARAR LA NULIDAD DE LA DONACION efectuada a favor de Doña Gloria mediante escritura pública de 20 de agosto de 2009 de la vivienda sota en la CALLE001 número NUM002 , NUM003 de la localidad de Montornés del Vallés.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ÁNGEL VELASCO GIL en la representación que ostenta de Doña María Cristina y Doña Clemencia , en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que, revocando parcialmente la de instancia, se apreciase en favor de las recurrentes la atenuante de dilaciones indebidas, se modificase la cuota diaria de las multas impuestas a las mismas, fijándose en dos euros (2 €) diarios y se dejase sin efecto la declaración de nulidad de la donación efectuada, fijando en su lugar la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ, en la representación que ostenta Doña Macarena y Don Inocencio , escrito en el que solicitaban la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal por su parte solicitó en escrito de 24 de noviembre de 2016 la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Doña María Cristina y Doña Clemencia , como autoras de un delito de alzamiento de bienes, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alzan las propias acusadas condenadas en la instancia, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se les absuelva de toda responsabilidad criminal.

En el escrito de apelación las recurrentes asumen su responsabilidad, si bien impugnan las consecuencias ligadas al delito, así en lo referente a las penas impuestas como a la responsabilidad civil traducida en la declaración de nulidad de la donación efectuada en su día a favor de la madre de Doña María Cristina

En primer lugar en el escrito impugnatorio se señala que se ha infringido por inaplicación la norma del art. 21.6ª del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, pese a que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por un período de un año y cinco meses, en el marco de una instrucción que se contrajo al legal ofrecimiento de acciones, la declaración de las inculpadas y la declaración testifical; habiéndose iniciado la instrucción el 23 de junio de 2012 y concluyendo el 27 de julio de 2016.

En segundo lugar, las recurrentes consideran excesiva la fijación de la cuota diaria de multa en diez euros para cada una de ellas, lo que constituiría una nueva infracción normativa, esta b vez por lesión del principio de proporcionalidad en la interpretación y aplicación de las circunstancias establecida en el art. 50 del Código Penal .

Finalmente se recurría la Sentencia por incongruente al haber decretado una nulidad que no habría sido pedida por ninguna de las partes, la de la donación efectuada por las acusadas en 20 de agosto de 2010, a favor de Doña Gloria , pese a no haber sido deducida petición en tal sentido por ninguna de las partes, no habiéndose citado, además, a la señora Gloria en calidad de civilmente responsable.

SEGUNDO.El recurso de apelación debe ser estimado en lo que respecta a la no apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, pues lo cierto es que se dan los presupuestos que requiere a tal efecto el inaplicado art. 21. 6ª del Código Penal :

1) Que la dilación sea indebida; 2) Que sea extraordinaria; y 3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 512/2016 de 10 de junio dictada en el Recurso de Casación nº 2078/2015 )

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.006 , el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal, según lo previsto en los arts. 14.3, c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 6º.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aplicables en virtud de lo establecido en el art. 10.2 de nuestra Constitución .

En concordancia con esos preceptos convencionales tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que su contenido esencial es el de que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, de tal forma que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos(Ver, por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 24/1981 y 133/1988 ).

El contenido del derecho del justiciable, en el orden penal, a un proceso sin dilaciones indebidas debe ser, desde luego, precisado en función del ya citado art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , el cual determina la exigencia para todos los Estados parte en dicho Convenio, de que la duración del proceso no exceda de lo razonable ('dans un délai raisonnable', 'innerhalb einer angemessenen Frist', 'within a reasonable time'). Desde este punto de vista no es necesario que la defensa pruebe que se produjeron pausas injustificadas de la instrucción, sino que es suficiente que pueda llegar a apreciarse, por el órgano sentenciador, que la reducida complejidad del hecho hace injustificable -incluso sin tales demoras- la duración del proceso.( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.006 , 28 de mayo de 2007 )Y esto es lo que ocurre indudablemente en el caso de autos, en el que, incoadas las Diligencias Previas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada de 22 de agosto de 2015 , se inició una instrucción que se ha prolongado hasta el dictado del auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, de fecha 5 de marzo de 2014.

Decretada la apertura de juicio oral por medio de Auto de 13 de junio de 2014, se tuvieron por recibidas las diligencias por el Juzgado de lo Penal por medio de diligencias de ordenación de 24 de octubre de 2014, dictándose en fecha 15 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal, Auto en el que se declaraban pertinentes las pruebas presentadas por las partes. Por Providencia de la misma fecha se señaló para la celebración del juicio el día 22 de julio de 2016, en que efectivamente se ha celebrado; dictándose Sentencia el día 27 de julio siguiente.

Se observan por tanto períodos de paralización de una amplitud temporal considerable, a los que son ajenas ambas acusadas y que sólo pueden tener como causa motivos estructurales de la Administración de Justicia, tales como la tardanza del Juzgado de lo Penal en resolver sobre las pruebas practicadas tras tener por elevadas las actuaciones procedentes del Juzgado Instrucción, y el lapso temporal de total inactividad procesal entre la diligencia de ordenación de señalamiento del juicio y su efectiva celebración, de dieciséis meses.

Ahora bien, la estimación del recurso en lo tocante a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no puede tener repercusión alguna sobre la pena a imponer a las acusadas, las cuales han sido favorecidas por el Jugado, no obstante no apreciar ninguna atenuante, con las penas privación de libertad y multa más leves, fijándose las misma en los respectivos límites mínimos del art. 257 del Código Penal , limites que han sido mantenidos después de la reforma del precepto por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por lo que serán mantenidas las penas de un año de prisión y doce meses de última que en la Sentencia recurrida se imponían a las acusadas recurrentes.

TERCERO.No puede ser estimado en cambio el motivo referente a la cuota diaria de diez euros fijada por el juzgador para las multas impuestas a las acusadas Doña María Cristina y Doña Clemencia

El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

En el caso de autos, la acusada Doña Clemencia , que vive con su abuela, según manifestaba en el interrogatorio, está realizando un trabajo por cuenta ajena. No así Doña María Cristina , la cual sigue percibiendo la ayuda social de 426 euros. Las acusadas siguen percibiendo las rentas correspondientes al segundo inmueble, grabado con hipoteca, resultando las rentas que perciben el arrendamiento de esa finca suficientes para cubrir las amortizaciones hipotecarias.

Así pues, las acusadas si bien tienen escasos medios económicos, no se encuentran en la indigencia. La cuota diaria de diez euros no resulta, en estas circunstancias, desproporcionada, estando muy próxima alminimumlegal de dos euros, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada en este aspecto.

CUARTO. En cuanto al tercer y último de los motivos esgrimidos por las apelantes, el recurso debe ser también plenamente estimado, en referencia la declaración de nulidad de la donaciónefectuada por las acusadas a favor de la madre de Doña María Cristina , Doña Gloria ; pues si bien es cierto que el Ministerio Fiscal aceptó alternativamente 'in extremis' la solución de la nulidad el negocio jurídico, no lo es menos que la otra parte de la atribución patrimonial, la señora Gloria , no ha sido traída a este proceso en calidad de demandada, ni se le ha dado audiencia en términos tales que pueda defenderse de la petición de nulidad de un negocio que, según el propio planteamiento que ha mantenido en la fase de instrucción, sería válido perseguiría una función económico social considerada en abstracto como lícita, en cuanto significaba para la donataria, no una atribución gratuita, sino un negocio concausa remuneratoria, con lo cual tendría una causa verdadera y lícita en el sentido de los arts. 1274 y 1276 del Código Civil .

Así, si bien podemos admitir que, en las conclusiones definitivas el Ministerio Público sostuvo la solución de la nulidad de la donación, como alternativa a la principal indemnizatoria, lo cierto es que fue en el propio acto del juicio donde por primera vez se planteó esa posibilidad, la nulidad del negocio de donación del inmueble, respecto de la cual no hay expresión en ninguno de los escritos acusatorios, sin que tampoco el auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Instrucción pudiese llamar a Doña Gloria a defender su derecho en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, tal como prevé el art. 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuando se trata de obtener, como contenido de la acción civil nacida del delito de alzamiento de bienes, la declaración de nulidad del negocio o negocios a través de los cuales se ha consumado la conducta ilícita, la jurisprudencia -sobre todo la más reciente- viene planteando como requisito indispensable la 'regular constitución de la litis', esto es, la presencia en el proceso de todos aquéllos que se han de ver directamente afectados por la declaración de nulidad: en consecuencia, han de asumir la condición de demandados todos los partícipes del negocio jurídico afectado. Se trata, claro es, de una manifestación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario impropio, y que se plantea en aquellos casos en que el proceso penal se haya dirigido exclusivamente frente a uno solo de los intervinientes o protagonistas en el negocio cuya nulidad se pretende declarar (el deudor en la relación jurídica cuya insolvencia motiva la condena por alzamiento de bienes) o, en todo caso, no frente a todos.(Cfr. SSTS de 25 de mayo de 1987 ), de 22 de diciembre de 1989 (RAJ 9748 ), 27 de junio de 1990 , 12 de junio de 1992 , 26 de marzo de 1993 , 12 de julio de 1996 , de 18 de junio de 1999 , 238/2001 de 19 de febrero , 801/2005 de 15 de junio , y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de 19 de junio de 1996 ; de Baleares, Sección 1ª, de 5 de febrero de 1998 ; de Barcelona, Sección 6ª, de 2 de junio de 1998 y de Sevilla, Sección 3ª, de 19 de mayo de 1999 ).

De ahí que el Tribunal Supremo haya concluido que, si en el contrato cuya nulidad se pide en el proceso penal intervinieron varias personas, todas ellas deben ser traídas al proceso, por en este casolitisconsorcio pasivo necesario; pero, si se les dio la posibilidad de comparecer y personarse en el proceso y no lo hicieron, no hay indefensión( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 238/2001 de 19 de febrero , 801/2005 de 15 de junio ).

Es palmario que, cuando todos los intervinientes en el negocio han sido acusados por su participación en el alzamiento de bienes, no se plantea ningún problema relativo a la integración subjetiva de la Litis; pero no es esto lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que ninguna pretensión punitiva se ha dirigido frente a Doña Gloria hasta el momento de darse la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas, deduciéndose en ese momento por el ministerio fiscal una pretensión respecto de la cual no se había oído previamente a la señora Gloria , en el trámite del art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que pudiese ser oída en ese tramo final del juicio oral.

Se sigue de ello la nulidad radical del pronunciamiento que incide sobre la esfera jurídica patrimonial de quien no ha podido ser oída en juicio con las garantías necesarias para asegurar su derecho de defensa.

Quien demanda la nulidad de un negocio jurídico para restaurar el orden jurídico tras la comisión de un delito de alzamiento de bienes, asume la carga procesal de traer al procedimiento en calidad de accionado/s o responsable/s civil/es a todas las partes que pudieran derivar derechos de dicho negocio o contrato( art. 1257 del Código Civil ).

No habiendo sido así, la declaración de nulidad dictada en la instancia es determinante de una lesión del principio de audiencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución .

La revocación del pronunciamiento de nulidad no exigiría en principio que los tribunales del orden penal se pronunciasen acerca del montante de la indemnización a cargo de las dos acusadas recurrentes, en cuanto tal responsabilidad ya se encuentra documentada en un título de factura jurisdiccional, según se declara probado en la propia Sentencia recurrida. Sin embargo, la pretensión que se dedujo en sus conclusiones definitivas por la acusación particular no puede encontrar en esta Audiencia una respuesta desestimatoria en tanto no se haya logrado ese restablecimiento del orden económico destruido por el delito, si no se ha hecho por los perjudicados la oportuna reserva de acciones civiles del art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y por otro lado, no puede desconocerse que la fijación de una responsabilidad civil en la Sentencia está plena de consecuencias jurídicas a la hora de resolver sobre la suspensión condicional de la pena privativa de libertad( art. 80 del Código Penal ),existiendo un indudable interés público en que, a la hora dee rsover sobre la suspensión condicional de las penas privativas de libertad, se valoren todas las circunstancias del penado, inclusive las que inciden en su eventual arrepentimiento o en la integral o parcial reparación del daño causado por el delito.

En consecuencia se condenará a Doña María Cristina y Doña Clemencia a indemnizar a Doña Macarena y Don Inocencio en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (64.145,56 €), cantidad que incluye la suma de MIL CUATROCENTOS EUROS debida en concepto de subrogación en el arrendamiento convenido en su día por las pates, al que hace referencia el factumde la Sentencia apelada; y de la que se detraerán las cantidades ingresadas en la cuenta del Juzgado por las responsables civiles, bien en la fase de instrucción o bien después de concluirse ésta y antes de la presente Sentencia.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 24 de la Constitución , 257.1 del Código Penal , 783,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña María Cristina y Doña Clemencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 27 de julio de 2016 :

1º.DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LOS PÁRRAFOS I y II del FALLO de la misma, quedando redactados en los siguientes términos:

CONDENAR A Doña María Cristina como autora responsable de un delito de insolvencia punible concurriendo la atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) lo que resulta un total de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.

CONDENAR A Doña Clemencia como autora responsable de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) lo que resulta un total de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.

2º. Se deja sin efecto la declaración de nulidad de la donación efectuada a favor de Doña Gloria mediante escritura pública de 20 de agosto de 2009 de la vivienda sota en la CALLE001 número NUM002 , NUM003 de la localidad de Montornés del Vallés.

3º CONDENAR a Doña María Cristina y Doña Clemencia a indemnizar a Doña Macarena y Don Inocencio , en calidad de obligado solidariamente entre sí, en la cantidadSESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (64.145,56 €), con deducción de las cantidades ingresadas en la cuenta del Juzgado por las responsables civiles, bien en la fase de instrucción o bien después de concluirse ésta y antes de la presente Sentencia.

4º. Confirmar la Sentencia en cuanto a la condena en costas de la primera instancia a ambas acusadas.

5º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso de casación, sí en cambio recurso de revisión ante el Tribunal Supremo en los supuestos y plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.