Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 471/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100162
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3667
Núm. Roj: SAP M 3667/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0201563
Apelación Juicio sobre delitos leves 471/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2703/2016
Apelante: D. /Dña. Armando y D. /Dña. RPTE. LEGAL BONOPARK S.L.
Letrado D. /Dña. JAIME JESUS CARBONELL GONZALEZ
Apelado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 471/17
Juicio por delito leve 2703-16
Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 200 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid , en el Juicio por
delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2703-16, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: El apelante Armando
, con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 2 de Febrero de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que deno CONDENAR Y CONDENO a Armando como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido a pena de multa de 30 DIAS según cuota diaria de 3 euros, esto es multa de 90 euros, con laresponsabilidad personal prevista en el art. 53 CP , en caso de impago (1 dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de las costas de este juicio. .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 27 de Marzo de 2017 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 471-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de apropiación indebida del artículo 254.1 del C. Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 254.1 del C. Penal , al considerar que los hechos no encajan con el tipo penal citado.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la propia declaración del denunciado y apelante, la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional 79.702 y 98.392 quienes sorprendieron al denunciado con la bicicleta en su poder, así como la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante como único motivo de impugnación el de infracción de ley, al considerar que los hechos no pueden subsumirse en un delito de apropiación indebida del actual artículo 254.1 del C.
Penal .
Se parte, por tanto de una realidad, reflejada en los hechos probados y es que el denunciado cogió una bicicleta del servicio municipal de bicicletas Bicimad y que estaba haciendo uso de la misma , sin estar en posesión de la tarjeta que le habilitara para la utilización del vehículo. El propio denunciado, como puede verse en su declaración en el juicio oral, reconoció que cogió la bicicleta. A tenor de la declaración de los agentes de Policía Nacional ya citados, al denunciado se le sorprendió con la bicicleta en su poder.
Dicha relación de hechos, que básicamente coincide con los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no ha sido puesta en entredicho por la defensa, quien , en el legítimo y siempre loable ejercicio de sus funciones , argumentó que tales hechos no encajan en el tipo penal del artículo 254.1 del C. Penal .
Discrepamos del criterio del apelante y efectivamente, a nuestro juicio, los hechos encajan en el tipo penal del artículo 254.1 del C. Penal como ya indicábamos en Sentencia de esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de fecha 25 de Febrero de 2016, citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.
Castiga el legislador a quien fuera de los supuestos del artículo anterior ( apropiación indebida propiamente dicha del artículo 253 del C. Penal ) se apropiare de una cosa mueble ajena. Se trata de un delito o tipo penal de nueva creación, que tuvo acceso al catálogo de conductas consideradas delictivas a través de la reforma del C. Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 1/15, que entró en vigor el 1 de Julio de 2015 ( nuestros hechos ocurren el 15 de Julio de 2015).
En el Código Penal anterior al 1 de Julio de 2015 se castigaba en el artículo 253 a quien se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido. Al haber sido despenalizada dicha conducta es evidente que no puede castigarse el hecho de apoderarse de un bien perdido o de dueño desconocido. Ahora bien, no es el caso que nos ocupa, pues la bicicleta , a tenor incluso de lo que señala el propio denunciado, ni estaba perdida, ni es de dueño desconocido. La bicicleta pertenece al servicio Bicimad, servicio conocido por todos los madrileños pues lleva funcionando varios meses, siendo así que los vehículos, bicicletas eléctricas, tienen un diseño especial, peculiar, con anagramas, colores característicos. Nadie puede pensar que se trate de una bicicleta abandonada o perdida.
Tampoco podemos hablar de un delito leve de estafa pues los requisitos para la estafa establecidos en el artículo 248 del C. Penal son claros y se castiga a quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro , induciéndole a realizar un acto de disposición. En el presente caso no hay engaño alguno, pues el denunciado no interactuó con persona alguna.
No podríamos incardinar la conducta del denunciado en el delito de hurto de uso del artículo 244 del C.
Penal , por las obvias razones expuestas, ya que no estamos ante un vehículo a motor. Tampoco podemos considerar que la conducta del denunciado fuera constitutiva de un delito de apropiación indebida del artículo 253 actual del C. Penal , 252 antiguo, al no existir un título de posesión por parte del denunciado, que le obligara a la devolución, ya que se limitó a tomar sin más la bicicleta.
Es por ello que , de forma clara, su conducta encaja en el tipo penal citado del artículo 254.1 del C.
Penal ya que el denunciado se apropia, se apodera de una cosa mueble ajena, es plenamente consciente de que se trata de un bien ajeno y su intención es hacerse con el bien, aún cuando, lógicamente cese en su uso tras ser sorprendido por la Policía Nacional.
Por otra parte en un caso exactamente igual al que nos ocupa, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de fecha 8 de Enero de 2016 , dicho Tribunal ha considerado concurrente el tipo penal citado. El recurso no puede prosperar.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Armando , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid con fecha 2 de Febrero de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
