Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 42/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100172
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:936
Núm. Roj: SAP MU 936:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 42/17
SECCION SEGUNDA D.L. 123/16
MURCIA CIEZA- 2
S E N T E N C I A N U M. 2 0 0 / 2 0 1 7
En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 42/17, dimanante de los autos de Delito Leve 123/16, sobre 'coacciones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cieza; en que han sido partes, Soledad y Maximo defendidos por el Letrado Sr. Moreno Vázquez en calidad de apelados y, como apelante, Pedro representado por la Procuradora Sra. Turpín Herrera y defendido por el Letrado Sr. Bo Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Delito Leve con el núm.123/16, el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cieza dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 , cuyos hechos probados establecen:'En fecha indeterminada Pedro cambió la cerradura del trastero que hasta ese momento estaban usando Soledad y Maximo a fin de obligarles a que sacasen sus enseres del mismo e impedirles que continuasen utilizándolo'.
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Condenar a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de multa de 50 días con una cuota diaria de 6 euros, esto es 300 euros.
En caso de impago, el condenado incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de la libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Absolver a Pedro del delito leve de usurpación del que fue denunciado.
Condenar a Pedro al pago de una responsabilidad civil por importe de 66,55 euros a favor de los denunciantes.
No ha lugar a indemnización alguna en concepto de daño moral'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena al apelante por delito leve de coacciones, a través de un recurso sustentado en alegaciones que aducen inexistencia de motivación bastante en la condena e insatisfactoria consignación de hechos supuestamente probados, donde no consta fecha ni en él se incluyen la colocación de supuestos carteles en el inmueble, invocándose la aplicación del principio de intervención mínima a una cuestión meramente civil, sin que concurran los elementos objetivos y subjetivos del art. 172.3 C.P ., ignorándose la aplicación del principio 'in dubio pro reo' en beneficio de los denunciantes, en súplica final de que se proceda a dictar el sobreseimiento libre y archivo de la causa, respecto al apelante.
SEGUNDO.-Comenzando por este último aspecto, una vez celebrado el juicio a lo largo del cual se ha mantenido la acusación, lo procedente no es un pedimento sobreseyente sino una solicitud de absolución.
No se aprecia el déficit motivacional que se invoca. En los fundamentos de la sentencia, no precisamente parcos, se contienen las razones que avalan su decisión.
Ciertamente, la narración fáctica pudo ser más precisa en la determinación temporal de los hechos. Hubiera bastado para ello con agregar al sintagma o fracción inicial 'En fecha no determinada...', la locución, 'pero comprendida entre el 1 y el 5 de agosto de 2016', periodo en el que los denunciantes se ausentaron por vacaciones de la vivienda, según consta en su denuncia y en sus manifestaciones.
Mas, aun siendo escueto y de convenida sobriedad expresiva, contiene los elementos fundamentales para la subsunción de la conducta que describe en la norma penal incriminante.
TERCERO.-Tanto las denunciantes como la Sra. Apolonia , vecina del edificio, coinciden en manifestar la presencia de carteles en el inmueble alusivos al trastero, informando que se había procedido 'a tomar medidas', e indicando un teléfono de contacto para facilitar la extracción de pertenencias o enseres.
La problemática concerniente a la titularidad dominical del trastero es sin duda una cuestión civil.
No lo es la conducta enjuiciada, cuya moderada virtualidad ilícita y su trascendencia punitiva no se soslaya acudiendo al principio de intervención mínima.
El principio de intervención mínima es criterio orientador de política criminal dirigido al legislador, a quien incumbe, en la creación legislativa o en los procesos legiferantes, decidir mediante la fijación de los tipos, los límites de intervención de Derecho Penal.
El principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer reproche penal, pero, una vez tipificada una conducta como infracción por el legislador, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad.
Lo anterior sirve para poner de relieve que, 'prima facie', el principio de intervención mínima no constituye un instrumento de interpretación aplicativa de la norma penal utilizable por los jueces. Es al legislador al que le incumbe, como agente primario, la determinación de las conductas que pueden y deben ser protegidas por la norma penal y, por tanto, es él y solo él el destinatario de los límites que, derivados del principio de libertad y de proporcionalidad en un sentido amplio, limitan su actividad incriminatoria.
Los jueces sólo en este plano puede utilizar el principio de intervención mínima para plantear dudas de constitucionalidad sobre las que formular la correspondiente cuestión, por considerar que la norma penal rebasa en términos constitucionalmente intolerables dichos mandatos, incluyendo conductas como constitutivas de ilícitos penales que no deberían merecer dicho trato, por no responder a una protección de bienes jurídicos socialmente relevantes o por considerar que la conducta descrita carece de exigencias de puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos, o porque la pena anudada a los mismos constituye un patente derroche de coacción penal en claro incumplimiento del principio de proporcionalidad.
Corolario obligado de todo ello es que los jueces no pueden acudir de forma directa al principio de intervención mínima para descartar la aplicación del tipo penal a una determinada conducta porque consideren que ésta constituye una acción lesiva insignificante, o simplemente, porque atendiendo a la situación concreta, valoren la inoportunidad de la sanción penal. Nuestro modelo, a diferencia del germánico o galo, no contempla cláusulas de no persecución basadas en principios de oportunidad por levedad ó insignificancia de la conducta típica, culpable y antijurídica.
El principio 'in dubio pro reo' puede alcanzar eficacia y predicamento cuando el juzgador, en trance de pronunciarse, tiene una duda fundada sobre la culpabilidad del acusado, y lo expresa así en su sentencia, estado subjetivo de incertidumbre que no puede resolverse en contra del reo.
Ello no otorga, sin embargo, un derecho a la parte para engendrar en el ánimo de la magistrada sentenciadora dudas donde solo hay un juicio de certeza.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cieza ;CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
