Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 46/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100193
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1185
Núm. Roj: SAP MU 1185:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0364079
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000046 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
Recurrido: Celsa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VELAYOS GARCIA,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación sentencia nº46/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Juicio Rápido nº 356/2014
Apelante: D. Cecilio
Procurador: D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil
Letrada: D. Alfonso Hernández Quereda
Apelado: Ministerio Fiscal; Dña. Celsa
Procuradora: Dña. Soledad Cárceles Alemán
Letrada: Dña. María José Velayos García
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 200/2017
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº356/2014 , por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra D. Cecilio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, y como parte apelada, Dña. Celsa , representada por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán y defendida por la Letrada Dña. María José Velayos García, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 46/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, lo que se ha llevado a cabo en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Cecilio , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1944 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos se hallaba en proceso de separación de Celsa , con la que había cesado la convivencia hacia dos meses, tras una relación sentimental de dieciocho años, fruto de la cual tiene un hijo en común menor de edad.
El acusado, el día 12 de septiembre de 2014, sobre las 11:00 horas, se hallaba en la puerta del Colegio Santa DIRECCION000 de Murcia, sito en la calle del mismo nombre, donde cursa los estudios el menor, lugar al que acudió también Celsa para ver al niño en la hora del recreo, puesto que éste se hallaba con su padre y no había podido verlo en el último mes. Al entrar Celsa al colegio, el acusado inició una conversación con ella que derivó en una discusión verbal motivada por desacuerdos en la ruptura, en la que Cecilio guiado por ánimo de menoscabar su integridad psíquica e infundirle temor, le profirió las siguientes frases: 'no me hagas que te pegue una hostia, hija de puta, te voy a sacar los ojos (..) jamás te he puesto la mano encima, tu sí me has pegado (..) iré a por ti'.
El acusado esperó que Celsa saliera de visitar al menor en la hora del recreo, siguiéndola hasta el vehículo sentándose en el asiento del copiloto donde nuevamente se inició una discusión que cesó tras llamada de Celsa a los agentes actuantes, apoderándose de las llaves del turismo que fueron encontradas en su poder por los agentes policiales.
El Juzgado de Instrucción nº5 de Murcia, en funciones de guardia, dictó con carácter cautelar orden de protección por auto de 13 de septiembre de 2014, acordando la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la víctima y prohibición de comunicación con la misma durante la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia firme. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Cecilio autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Celsa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante dos años, con imposición de las costas causadas en esta instancia. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio fundamentándolo en síntesis en el error en la valoración de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo e interesó la libre absolución de su cliente.
CUARTO:Admitido el recurso, se le dio la oportuna tramitación. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Celsa interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto existen versiones contradictorias y la declaración de la denunciante no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Explica que sí existen móviles espurios que restan credibilidad a lo manifestado por Celsa , pues resulta indubitado la enemistad manifiesta que existe entre ambas partes, que incluso ha llevado a la denunciante a interponer denuncias falsas contra el acusado, con el ánimo de conseguir unas medidas civiles para el hijo menor común por la vía rápida. Además no existen elementos objetivos que sirvan de corroboración a lo declarado por la denunciante porque: por un lado, en relación a la grabación de audio efectuada por Celsa en su teléfono móvil, los informes periciales obrantes en autos son concluyentes en el sentido de que no es posible alcanzar un criterio pleno sobre su autenticidad ni que la voz pertenezca al acusado; y por otro lado, porque los agentes que acuden al lugar en modo alguno presenciaron las amenazas denunciadas, tratándose tan solo de meros testigos de referencia. Si bien, para el hipotético caso de que se estime que el acusado es culpable se entiende que la pena impuesta es excesiva en orden a la naturaleza de los hechos, siendo más apropiado imponer la pena mínima conforme dispone el artículo 66 del Código Penal . Por todo ello, termina interesando que se dicte una sentencia absolutoria para Cecilio .
En el presente caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez/aa quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadoraa quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador/a atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
SEGUNDO:La Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas), junto con la testifical de referencia de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y la grabación de audio aportada por la denunciante que obra como documental mediante la trascripción de su contenido efectuada por Secretario Judicial (folio 100).
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), junto con la documental, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación(grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia expresa las pruebas tenidas en cuenta, señalando que la declaración de la víctima, en la que no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es persistente a lo largo de las distintas fases procesales, y corroborada con las manifestaciones vertidas por los testigos, y la grabación de audio.
En el acto de la vista oral la perjudicada Dña. Celsa ratificó lo manifestado a los Agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, lo declarado en Comisaría (folios 6 y 7, 17 y 18) y en el Juzgado de Instrucción( folios 47 y 48), explicando que: el día 12 de septiembre de 2014 fue al colegio donde cursa estudios su hijo menor sobre las 11:00 horas para verlo ya que llevaba un mes sin poder hacerlo porque el padre no se lo dejaba; que al llegar a la puerta vio a su ex pareja, Cecilio , comenzaron a discutir y en el calor de la misma, Cecilio empezó a decirle ' te voy a sacar los ojos, no me hagas que te pegue una hostia, voy a ir a por ti', expresiones éstas que grabó con el teléfono móvil que llevaba en el bolso; después, ella entró para ver a su hijo en la medida hora de recreo; al salir Cecilio le estaba esperando, la siguió al coche y se metió sentándose en el asiento del copiloto, le quitó las llaves y como no se las devolvía, ella le dijo que iba a llamar a la Policía; cuando sacó el teléfono para llamar a la Policía, Cecilio intentó arrebatárselo; finalmente ella consiguió salir del coche y llamar a la Policía, que se personaron y le acompañaron al Hospital.
Junto a la declaración de la víctima obran testificales que sirven de corroboración:
1º-El Agentes Nº NUM002 declaró que fueron comisionados por la Sala por posible caso de VIOLENCIA DE GÉNERO; al llegar vieron a ambas partes discutiendo fuera del coche, estando ella muy nerviosa y con ansiedad; que la perjudicada les refirió que él era su antigua pareja y que le había amenazado, zarandeado y quitado las llaves del coche.
2º- El Agente Nº NUM003 manifestó que ella les dijo que él le había amenazado antes de entrar al colegio diciéndole que ' le iba a pegar..' o algo así; que él le había quitado las llaves; que estaban nerviosos, habían discutido.
3º- El Agente Nº NUM004 dijo que cuando llegaron al lugar ella estaba nerviosa y les refirió que habían discutido, que su ex pareja le había dicho que 'iba a ir a por ella, que le iba a dar unos guantazos', que las llaves las llevaba el señor.
Asimismo, como también apunta la Juez a quo, consta en la actuaciones la trascripción de la grabación de audio aportada por la denunciante efectuada según refiere el día de los hechos, antes de entrar al colegio, donde se reflejan de manera indubitada las amenazas denunciadas.
Si bien, el apelante alega que dicha grabación no puede ser tenida en cuenta porque los informes periciales ponen en duda su autenticidad y en todo caso el cotejo de identificación no pudo realizarse por la mala calidad de la audición. Frente a ello, la Juez, con acierto, examina el informe y concluye que en el mismo no se indica que la grabación no sea auténtica sino todo lo contrario, esto es, que no fue manipulada. Y en relación a la identificación de la voz, la Juez lo deduce del propio reconocimiento del acusado en el plenario de haber dicho en alguna ocasión frases que vienen recogidas en la grabación tales como 'jamás te he puesto la mano encima..tú si me has pegado a mí..' .
Analizadas las actuaciones, en el presente caso, efectivamente en el informe pericial no se dice que la grabación estuviera manipulada sino que en relación a 'meras consideraciones generales' advierte que respecto a las grabaciones digitales no es posible alcanzar un criterio plenamente concluyente sobre su autenticidad. Así, continua diciendo que se puede concluir que en el archivo de voz analizado no se observan indicios asociados a una alteración posterior al proceso de grabación, dadas las características acústicas, espectrográficas y sonográfica, que con toda probabilidad la grabación se ha realizado en el terminal aportado, y que no se observaban indicios asociados a una alternación posterior al procedo de grabación del archivo de audio aportado (folios 270 y 271).
En relación a la identidad de voz, es cierto que el informe pericial concluye que no se ha podido llevar a cabo el cotejo con el acusado, ahora bien, del resto de las pruebas obrantes sí resulta acreditado que fue él.
Es doctrina reconocida de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS Nº 924/2009, de 7 de octubre ), que la identificación de la voz de los acusados en las grabaciones de audio puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 190/93, de 26.1 .
En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que el tenor literal de conversación grabada y trascrita es revelador en cuanto a que el autor de las expresiones amenazantes fue el acusado, pues el mismo reconoció hacer proferido alguna de las frases, y que el día de la grabación, a la misma hora, tuvo contacto con la denunciante.
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos, siendo significativo el parte de asistencia médica que obra en autos en el folio 27, expedido el mismo día de los hechos, una hora después, donde se indica que la perjudicada presenta una crisis de ansiedad y refiere que momentos antes había discutido con su ex pareja, que le había amenazado y zarandeado.
Por su parte, el acusado reconoció en el plenario que el pasado 12 de septiembre fue a la puerta del colegio para evitar que Celsa se llevara al hijo menor común; que el director le dijo que había ido, y que esperó a que ella saliera para hablar.
Si bien, alega el recurrente que lo manifestado por la denunciante no es creíble porque se trataba de una pareja que se estaba separando con proceso de familia pendiente, lo cual no es aceptable puesto que la existencia de discrepancias o de una situación de crisis matrimonial, que ciertamente genera tensiones y que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean necesariamente falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión física o verbal denunciada.
Ciertamente como consecuencia de estar ante un delito de violencia de género, ello implica ciertas consecuencias negativas en orden a establecer un determinado régimen de las consecuencias jurídicas derivadas de la crisis matrimonial, pero volvemos a insistir en que si por otros elementos probatorios, se acredita la realidad de dichas lesiones o amenazas, no estaremos ante una utilización espuria del Derecho Penal para obtener un beneficio en el ámbito familiar.
El hecho de que la relación estuviera rota o que entre las partes hubieran malas relaciones por tener pendiente el régimen de guarda y custodia del hijo menor, por sí solo no viene a conllevar necesariamente como mantiene el recurrente, que haya de suponer sin más, el no dar credibilidad a lo manifestado por la denunciante.
En el presente caso, reconocido por el recurrente que llevaban un tiempo separados y el hijo menor de siete años estaba con él, no viene a existir hechos o circunstancias de las que pudiera desprenderse, lógica y racionalmente, que lo declarado por la denunciante desde un principio, haya sido faltando a la verdad movida por la venganza, el resentimiento u otro móvil espurio, máxime si tenemos en cuenta que se venía cumpliendo de mutuo acuerdo un régimen de guarda y custodia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, incluida la pretensión de rebaja de la pena, visto que la impuesta es prácticamente la mínima aplicable al caso.
TERCERO:Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en JUICIO RÁPIDO Nº 356/2014 -Rollo Nº 46/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
