Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 938/2016 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100188
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1802
Núm. Roj: SAP PO 1802/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00200/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2013 0001772
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000938 /2016 P
JUZGADO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N.3 DE PONTEVEDRA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 152/2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ángel , Inocencia
Procuradora: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Demetrio
Procuradora: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCIA
SENTENCIA Nº 200
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente)
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En PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA URSULA PARDO DE PONTE, MARIA URSULA PARDO
DE PONTE, en representación de Ángel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 152/2016 del
JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado
MINISTERIO FISCAL, Demetrio , representado por el Procurador MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel y a Inocencia como autores penalmente responsables de un delito de lesiones ya definido, concurriendo en los mismos la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena para cada uno de un fallo y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizarán solidariamente a Demetrio en 1.780,83 euros.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Probado y así se declara que el día dos de septiembre de dos mil trece, los acusados, Inocencia y Ángel , mayores de edad, y sin antecedentes penales, se encontraron en el portal de su vivienda sita en Marín, AVENIDA000 n° NUM000 , a su vecino Demetrio , y movidos por el ánimo de quebrantar su integridad física, le empujaron hacia un cuarto donde se guardaban los útiles de limpieza y le propinaron varios golpes, provocando que cayera al suelo y sufriera lesiones consistentes en herida inciso contusa supraciliar izquierda de bordes anfractuosos, dolor e impotencia funcional en miembro superior izquierdo y abrasión en mano izquierda. Tales lesiones precisaron para su sanidad tratamiento médico tardando en curar 13 días no impeditivos y dejándole como secuela agravación de artrosis previa en el hombro de carácter leve.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2016.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Ángel y Inocencia se alzan frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que les condena como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo en ambos la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena para cada uno de un año y ocho meses de prisión; así como a indemnizar solidariamente a Demetrio en la cantidad de 1.780,83 euros.Con invocación del error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora de instancia, resumidamente alegan que no existe prueba alguna, siquiera indiciaria, de la presencia de Ángel en el lugar en el que, según el denunciante, sufrió la supuesta agresión; igualmente, no existe prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de su esposa Inocencia .
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
Segundo.- Previamente ha de resolverse la petición de recibimiento a prueba de la causa en esta segunda instancia; solicitud que se efectúa con objeto de que se incorpore la documental que se acompaña al escrito de recurso.
Al respecto dispone el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo siguiente: En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
La dicción del precepto es clara y lleva a la no admisión de la prueba documental propuesta, por cuanto, como resulta de las actuaciones, no nos encontramos ante un supuesto de pruebas que no se pudieron proponer en primera instancia, o que, siendo propuestas, fuesen indebidamente denegadas o admitidas pero no practicadas por causas no imputables a la parte proponente. Muy al contrario, se trata de documentos que no sólo por su fecha, sino también por la propia línea de defensa adoptada por los encausados, pudieron y debieron ser presentados y propuestos en primera instancia, lo que, por su evidente extemporaneidad, ha de llevar de plano a su rechazo en esta alzada.
Tercero.- Como más arriba ya ha quedado expuesto, se sustenta el recurso de apelación, sustancialmente, en el error en la apreciación de la prueba en que, según el parecer de los apelantes, ha incurrido la Jueza a quo.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el presente caso, la Jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado la Jueza con libertad de criterio las declaraciones y el crédito que le han merecido los distintos testimonios prestados a lo largo del juicio oral. Y es que en este caso la versión de cómo sucedieron los hechos enjuiciados y se perpetró la agresión por los acusados y ahora apelantes contra Demetrio , resulta de la declaración prestada por éste en el juicio oral, manteniendo sustancialmente y sin incoherencias ni contradicciones su testimonio de instrucción, ofreciendo un relato único de lo sucedido y sin las complejidades propias del artificio; y dicha versión de los hechos sostenida por la víctima resulta además corroborada por los testimonios prestados por Segundo y Consuelo , así como, especialmente, por el parte médico forense (folio 80) que objetiva lesiones totalmente compatibles con el mecanismo causante de las mismas que refiere el Sr. Demetrio .
Respecto de los testigos antes reseñados, quienes no presenciaron directamente los hechos sino que se encontraron al Sr. Demetrio tendido en el suelo del portal, sangrando por la cabeza, boca arriba y con medio cuerpo fuera y el otro medio dentro del cuarto de la limpieza, llama poderosamente la atención que aquél les manifestase que el agresor había sido el policía (como le dijo a Segundo ) o el andaluz (como le dijo a la madre del anterior, Consuelo , a quien más explícitamente le dijo que o andaluz déume unhas hostias e a muller tamén), dado que le identificó acudiendo a la mención de la profesión del acusado (es Policía Local de Marín) y al sobrenombre por el que es conocido en el vecindario, de suerte que ambos testigos fueron coincidentes al señalar que inmediatamente se dieron cuenta de a quién se refería el agredido Sr. Demetrio .
Y llama la atención especialmente, asimismo, por las propias circunstancias en que tuvo lugar la identificación, ya que no resulta creíble que el Sr. Demetrio , que acababa de sufrir un episodio especialmente traumático, utilizase éste para involucrar y perjudicar a unos vecinos contra los que, por cierto, no consta que hubiese una especial animadversión. De hecho, la propia acusada, Inocencia , manifestó que hasta este episodio no había tenido problema alguno con Demetrio , llevándose muy bien con él; y su esposo, Ángel , corroboró las manifestaciones de la coacusada y agregó que Demetrio nada tenía en su contra. El acusado ahora apelante, sin embargo, respecto del concreto episodio por el que varios vecinos de la comunidad -entre ellos, el Sr. Demetrio como presidente- acudieron a la Policía Local de Marín a presentar una queja verbal por los problemas de ruidos y gritos provenientes de su vivienda, reconoció el episodio al ser interrogado, pero lo atribuyó a cuestiones meramente profesionales y no vecinales.
De ahí que coincidamos con la Jueza de instancia: Quienes tenían razones para la animadversión contra el Sr. Demetrio eran los acusados, puesto que teniendo muy buena relación personal y vecinal con él -según reconocieron-, no resulta dudoso que la denuncia verbal en la Policía Local del Sr. Demetrio , junto con otros vecinos, no hizo sino poner al acusado Sr. Ángel en evidencia en su propio lugar de trabajo, circunstancia que, sea lo que fuere, no contribuiría precisamente a la consolidación de una buena relación y, contrariamente, sí proporcionaría la razón que motivó la agresión perpetrada por los acusados.
Y a lo anterior ha de agregarse el otro elemento corroborador de la versión de los hechos del denunciante, especialmente notorio, cual es el informe médico forense obrante al folio 80 de las actuaciones, puesto que objetiva lesiones compatibles con la mecánica agresiva referida por el Sr. Demetrio en Sala y ya con anterioridad en instrucción, sin que se haya acreditado en modo alguno una posible relación de las lesiones sufridas por aquél con una previa ingesta de alcohol (desde luego no demostrada) o con sus problemas de estabilidad.
Así las cosas, no es que la Juzgadora a quo obviara por descuido el razonar acerca de la circunstancia eximente de legítima defensa esgrimida por el Sr. Letrado de los acusados.
Es que la confirmación de los hechos tal cual fueron narrados por la víctima, excluye cualquier posibilidad de estimación de la misma; y, contrariamente, sí ha de llevar a la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, como así se hace y razona en la sentencia apelada con criterio que la Sala comparte y hace propio.
Cuarto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia y Ángel contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra .Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
