Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 500/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100191
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1094
Núm. Roj: SAP Z 1094:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00200/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0448680
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000500 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2016
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: SHEILA FERNANDEZ MARTINEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 258/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Once de Zaragoza, Rollo número 500/2017 seguido por delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, contra Ángel Daniel representado por el Procurador Cesar Ayllón Romera y defendido por la Letrada Sheila Fernandez Martinez. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- A) Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Ángel Daniel , como autor penalmente responsable deun delito de atentado a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funcionesprevisto y tipificado en el artículo 550 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones comprendido en el artículo 147.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de un mes de multa con una cuota de seis euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar al agente con número profesional NUM000 en la cantidad de 160 Euros (CIENTO SESENTA EUROS) y al agente con número NUM001 , en la cantidad de 280 Euros (DOSCIENTOS OCHENTA EUROS) con los intereses legales pertinentes; así como al pago de las costas.
Abónese al encartado, para el supuesto de que hubiere de cumplir la pena de prisión impuesta, el tiempo que permaneció detenido por esta causa (dos días)'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:
Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que siendo aproximadamente las 2 de la mañana del día 18 de octubre de 2015, los efectivos de la Policía Nacional que se encontraban prestando servicio de prevención en el recinto de INTERPEÑAS, fueron requeridos por un indicativo de la policía local al estar produciéndose una pelea entre dos grupos. Ha quedado probado que los agentes policiales se encontraban vestidos de uniforme y que los integrantes de la pelea pretendieron huir del lugar, interviniendo los agentes de policía para retenerlos en el lugar, encontrándose en el grupo que fue retenido Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales. Ha resultado demostrado que Ángel Daniel procedió a decir: 'grabar a los policías cómo maltratan a los chinos', 'son unos hijos de puta', y que los agentes trataron de separarlo del grupo, arremolinándose las demás personas de origen asiático que se encontraban con él alrededor del mismo, aprovechando Ángel Daniel la situación para propinar de improviso al agente con número NUM000 en la pierna derecha y acto seguido un puñetazo en la cabeza, razón por la que tuvo que intervenir el agente con número NUM001 para proceder a la detención. Ha sido probado que Ángel Daniel se resistió activamente a la detención forcejeando con los agentes, razón por la que el agente con número NUM001 sufrió daño en su muñeca derecha.
A consecuencia de estos hechos, el agente con número NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión parietotemporal derecha que requirió una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días no impeditivos para su ocupación habitual.
El agente con número profesional NUM002 sufrió dolor e inflamación en muñeca izquierda a la presión y a la lateralización, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días no impeditivos para su ocupación habitual'.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Cesar Ayllón Romera, en nombre y representación de Ángel Daniel , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrando Ponente a la Magistrada Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Cesar Ayllón Romera, en nombre y representación de Ángel Daniel , se alega como motivo único, error en la apreciación de la prueba, por parte de la sentencia recurrida, ya que el acusado desconocía que la persona a la que agredió fuera agente de policía, siendo este un elemento subjetivo de lo injusto del delito de atentado, y en relación con el delito de lesiones respecto del agente NUM001 no ha quedado probado que fuera el acusado el causante de dicha lesión, considerando la juzgadora que el policía sufrió daños en su muñeca derecha, pero no explicando ni en el acto del juicio ni en los autos cómo llegó a causarle dicha lesión, mencionando simplemente que se produjo en el momento en que le engrilletaron, por ello solicita que se revoque la sentencia y que se absuelva al recurrente del delito de atentado y de uno de los delitos leves de lesiones por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.-Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundado la sentencia impugnada por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral, mediante videoconferencia de los agentes de la policía nacional que intervinieron en los hechos NUM003 , y NUM001 , manifestando el primero, que fue requerido el día de los hechos para que se personara en una carpa Interpeñas de Zaragoza, que en el exterior los compañeros procedieron a la detención del acusado, que el declarante se encontraba con el otro grupo, ya que se había producido una pelea entre dos grupos asiáticos, que dieron el Alto Policia, para pararlos, que el acusado opuso una fuerte resistencia, que estaba muy alterado, que intervinieron tres o cuatro compañeros para reducirlo, que también habían intervenido policías locales en el tumulto, y el segundo policía dijo que el acusado agredió al compañero, que iban con el uniforme reglamentario, que podía ver el acusado cómo iba a ser identificado por la policía, que intervino para reducirlo, sufriendo lesiones en la muñeca en el forcejeo.
En nuestro caso las declaraciones testificales son suficientes para enervar la presunción de inocencia, que son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que los policías se encontraban en el ejercicio de sus funciones, no conocían de nada al acusado y ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto.
Asimismo consta en las actuaciones informes del médico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas a los policías y tiempo invertido en su curación, obrantes a los folios 61 y 70 de las actuaciones, así al policía NUM000 consistieron en contusión parieto-temporal derecha, con una asistencia diagnóstica sin tratamiento alguno, tardando en curar 4 días no impeditivos, y respecto al policía NUM001 consistieron las lesiones en dolor e inflamación de la muñeca izquierda a la presión, y a la lateralización por agresión, precisando una única asistencia, tardando en curar 7 días no impeditivos.
Sobre el delito de atentado la Sentencia de la Sala 2ª del TS de fecha 21/1/2014 , establece expresamente, entre otros extremos que 'son sus requisitos: 1º) El carácter de autoridad del sujeto pasivo. 2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas. 3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. 4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. 5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave. Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.
La STS 610/2010, de 30 de junio establece que 'integrarán el delito del art. 556:_a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal EDL 1995/16398 y_b) la resistencia activa no grave.__
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, por ejemplo cuando procede este a la detención'; En idéntico sentido Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 12/12/2011, nº 1355/2011, rec. 11073/2011 .
El acusado dice que le vinieron por detrás, que pensó que eran los chicos con los que se habían peleado antes, y se volvió pegándole una patada y un puñetazo, y que no dijo 'grabar a los policías que son unos hijos de puta', que no vió que fueran policías, y entre tres o cuatro le pegaron, no oponiéndose a la detención.
En nuestro caso los policías iban uniformados, dieron el alto policía, declararon que el acusado estaba muy agresivo, que podía ver el acusado cómo iba a ser identificado por la policía, y efectivamente tuvieron que intervenir tres o cuatro para reducirlo, forcejeando con él, y causando lesiones también al otro policía en la muñeca, y al volverse antes de dar el puñetazo al policía es imposible que no viera que se trataba de un policía uniformado, encajando los hechos en un delito de resistencia tipificado en el articulo 556 del Código Penal , en vez de en un delito de atentado, de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente y la jurisprudencia mencionada, teniendo en cuenta que los policías procedieron en primer lugar a identificar al acusado y después a detenerlo, cuando el mismo quería abandonar el lugar.
En nuestro caso también se dan los requisitos del delito de lesiones leves, es decir que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), y en nuestro caso el denunciado agredió a los dos policías causándoles lesiones.
En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha 22 julio 2009 .
Asimismo también nos encontramos con dos delitos leves de lesiones tipificado en el nº 2 artículo 147 del código penal , ya que las lesiones precisaron una primera asistencia.
La pena a imponer por el delito de resistencia oscila entre 3 meses de prisión a un año de prisión, o multa de seis meses a 18 meses, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede de conformidad con el pº 6 artículo 66 del código Penal , imponer al acusado una pena de tres meses de prisión.
La pena por cada uno de los dos delitos leves es la mínima a imponer es decir un mes multa, a razón de una cuota diaria de seis euros.
Asimismo la Sentencia del TS de fecha 20 de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En cuanto a la indemnización civil es correcta para el policía nacional NUM000 de 160 euros, a razón de 40 euros durante cada uno de los cuatro días que tardo en curar y para el Policía Nacional NUM001 , a razón de 40 euros durante cada uno de los 7 días que tardó en curar.
El recurso debe de ser estimado parcialmente en el único sentido de absolver al acusado Ángel Daniel por el delito de atentado, y condenarle por un delito de resistencia contra los agentes de la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión.
El resto de las actuaciones debe confirmarse.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Cesar Ayllon Romera, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Procedimiento Abreviado número 258/2016, Rollo número 500/2017,REVOCAMOSla sentencia en el único sentido de absolver al acusado Ángel Daniel por el delito de atentado, y condenarle por un delito de resistencia contra los agentes de la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión.
El resto de las actuaciones debe confirmarse.
Asimismo declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
