Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 513/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100223
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2173
Núm. Roj: SAP O 2173/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 OVIEDO
SENTENCIA Nº: 200/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008882
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000513 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Dionisio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO CAMBLOR VILLA
Abogado/a: D/Dª ADOLFO GARCIA FANJUL
Recurrido: Isidora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 200/18
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio sobre Delitos Leves nº 4266/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Oviedo y que dieron
lugar al Rollo de Apelación nº513/18, entre partes, Dionisio como apelante, y como apelado, Isidora , siendo
parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 20 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE CONDENO a D. Dionisio , como autor responsable de un Delito de Daños, a la pena de 2 MESES de MULTA, con una cuota diaria de 6 €, y responsabilidad personal subsidiaria de, un día de privación de libertad, por cada dos cuotas insatisfechas. QUE CONDENO a D. Dionisio , a que indemnice a quien , en ejecución de Sentencia, resulte propietario del vehículo conducido el día de los hechos por la Sra.
Isidora , en la cantidad de 514,02€, cantidad a la que será de aplicación el interés legal. QUE CONDENO a D. Dionisio , al abono de las costas devengadas con el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia alega en primer término en error en la valoración de la prueba argumentando la inidoneidad de la practicada para conformar una convicción exenta de duda sobre la autoría criminal contra cuya declaración se alza. Tal motivo de recurrir no puede ser admitido.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que la Magistrada 'a quo' ha valorado la actividad probatoria practicada en el acto del plenario con arreglo a máximas de la experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurrente, basados en una visión subjetiva, parcial y - lógicamente- interesada del material probatorio. Dado que la sentencia construye su fundamentación tomando como prueba principal el testimonio de la denunciante-víctima, es oportuno recordar que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que provisoriamente se haya investido todo acusado. Como indica la STS 734/2015 con cita de abundantes precedentes de la Sala II el viejo axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal. Ciertamente, para que la declaración testifical de la víctima pueda llevar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. No obstante, en el presente caso el testimonio ofrecido por la denunciante en el juicio oral resiste a la perfección el contraste con el 'triple test' que expresión de la citada STS 734/2015 ha de aplicarse en dicho proceso valorativo y que supone verificar, en primer lugar, la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades ni contradicciones, en segundo lugar su verosimilitud, entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan lo dicho por el testigo, y en tercer lugar su credibilidad subjetiva por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad . En este caso, nada puede objetarse a la persistencia del testimonio de la denunciante, quien en el acto del juicio efectuó un relato generoso en detalles y coherente con lo que expuso en la denuncia inicial, sin incurrir en contradicciones que hagan dudar de su veracidad. Por lo que respecta a su verosimilitud se cuenta con el testimonio de la suegra de la denunciante que ha contado la secuencia fáctica en idénticos términos que en ella, así como con el presupuesto de reparación fechado el día 13 de diciembre de 2017 -los hechos suceden a última hora del día 10- en el que se describen unas actuaciones propias de la reparación de un abollón como el que la denunciante dice que ocasionó el acusado con el puñetazo. Y por último, en lo tocante a la credibilidad subjetiva, ni la denunciante ni su suegra conocían con anterioridad al acusado, no individualizándose causa o razón alguna para que se hayan aventurado a construir una imputación espurea, simulando desperfectos y concertándose entre sí para defender la falacia en el acto del juicio cometiendo un delito. El argumento defensivo en el sentido de que la denunciante no requirió la presencia policial in situ en modo alguno priva de racionalidad a la versión de la denunciante, pues, según esta ha manifestado, el acusado nada más propinar el puñetazo se metió en el vehículo y se ausentó del lugar, con lo cual, ningún sentido tenía llamar a la policía. Lo que la denunciante refiere haber hecho en ese momento fue tomar una fotografía del vehículo del acusado (la denunciante propuso entregar dicha fotografía en el acto del juicio pero no se consideró necesaria su admisión) constando que a las 21,06 horas de ese mismo día se personó en la policía a interponer la denuncia.
SEGUNDO. - Acreditado por el testimonio de la denunciante que el acusado propinó ese violento puñetazo en el capó del vehículo causando desperfectos, el resto de argumentos que se ofrecen en el recurso interpuesto tampoco pueden ser acogidos. Así en lo tocante a la cuantía de los daños consta el presupuesto ya citado, en el que se describe una reparación acorde a los que se dicen causados, seguido de informe emitido por el perito judicial en el que tras el examen de la documentación obrante en autos y una fotografía de los desperfectos que el perito dice que le facilito la denunciante se cuantifican en 514,02 euros, cantidad algo menor que la que figuraba en el presupuesto. Si la defensa no estaba de acuerdo con esta valoración pericial, debió impugnar en forma el informe convocando al perito al acto del juicio o proponiendo prueba sobre el mismo objeto. Ante tal falta de impugnación, obró con total corrección la Magistrada a quo no considerando necesario incorporar como prueba la fotografía del abollón que la denunciante trató de aportar en la vista oral.
Finalmente, tampoco puede prosperar la impugnación que efectúa el apelante de la cuota diaria de la multa fijada en seis euros pues, partiendo de que el artículo 50.4 CP establece que la cuota será de un mínimo de 2,00 euros y un máximo de 400, el importe fijado en la instancia que se sitúa en las proximidades del mínimo de la horquilla pero sin llegar al mínimo absoluto se ajusta escrupulosamente al criterio jurisprudencial imperante para los supuestos en que, como aquí sucede, no existen indicios de que el acusado viva en la indigencia (el acusado manifestó que está en el paro y vive con sus padres, que no ha solicitado la RAI, que el vehículo es suyo y lo valora en unos 5000 euros, y que fuma Marlboro cuya cajetilla le cuesta casi cinco euros). En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace nueve años- recordaba que si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservadas importes inferiores a los señalados.
TERCERO .- Siendo de desestimar el recurso de apelación, en el que no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos frente a la objetiva, imparcial y motivada de la Magistrada sentenciadora, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dionisio frente a la sentencia de 20.03.18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo en el juicio sobre delitos leves nº 4266/2017 confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
