Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 53/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100167
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4551
Núm. Roj: SAP B 4551/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 53/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 196/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 53/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 196/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado Fermín contra la Sentencia dictada en los mismos el
11 de diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor de un delito consumado de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379.2 inciso segundo CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de multa a razón de 8 euros diarios (total de 1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 3 meses.
Se condena a Fermín al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.
Firme que sea la presente resolución, remítase al Servei Territorial de Trànsit de Barcelona la resolución que ponga fin al procedimiento, para su incorporación al expediente administrativo de dicho órgano NUM000 '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose a él el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 2 de marzo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 13 de marzo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 16:00 horas del día 2 de febrero de 2015, el acusado Fermín , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción y el aumento del tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, condujo el vehículo Peugeot Expert con matrícula .... SFQ por la carretera C-243 pk 7,9 en el término municipal de la Granada.
Advertida tal circunstancia por una dotación policial de Mossos d'Esquadra, se efectuaron al acusado las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en el organismo con etilómetro de precisión oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,72 y 0,68 miligramos por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas realizadas a las 15:48 y 16:09 horas respectivamente.
El acusado presentaba como síntomas externos halitosis alcohólica, habla pastosa, falsa apreciación de las distancias y movimientos oscilantes de la verticalidad.
SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 9 de febrero de 2015 hasta la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015, desde dicha diligencia hasta la declaración de imputado de 21 de octubre de 2015, desde el auto de transformación al procedimiento abreviado de 7 de diciembre de 2015 hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 2 de marzo de 2016, desde el auto de 30 de marzo de 2016 al auto de 15 de febrero de 2017 y desde el auto de admisión de pruebas de 23 de mayo de 2017 hasta la celebración del juicio oral el 5 de diciembre de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por entender que de la prueba practicada no se desprende sin ninguna duda que el acusado tuviera sus facultades mermadas a causa del consumo de alcohol, no siendo suficiente para considerar esto último el resultado de las pruebas del etilómetro, dado que el acusado es enólogo y tuvo que catar diferentes vinos y fueron los vapores de dichos caldos los que influyeron en tales resultados como también en los síntomas apreciados en él por los agentes de policía, al igual que también influyó en ello la medicación que tomaba el acusado y que potenciaba los efectos del alcohol, al tiempo que se afirma que, en todo caso, aplicado el margen de error del 8% sobre el resultado del aparato medidor, éste daría un resultado de 0.60 mg/litro, que llevaría a la atipicidad de la conducta, existiendo dudas sobre que los agentes informaran al acusado de la posibilidad de efectuar una prueba de contraste sanguínea, dudas que deben resolverse a su favor. Por dichos motivos interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO .- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe desestimar los motivos de la apelación.
Efectivamente, la prueba en la que el juez a quo basa la condena existe, es válida y lícitamente obtenida y además suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado, estando representada por la declaración de los agentes de policía que acudieron al lugar y el resultado de las pruebas alcoholimétricas. Apunta la recurrente a que no puede darse un valor objetivo y decisivo al resultado de las pruebas efectuadas con el etilómetro dado que en ellas influyó el hecho de que el acusado era catador de vinos y que los vapores de éstos impregnaron su boca y vías nasales, sin que ingiriese los mismos, y por el hecho de que la medicación que toma potenciase los efectos que provoca el alcohol en el organismo. Pues bien, la prueba del etilómetro determina el grado de impregnación del alcohol ingerido en el organismo a partir del aire espirado procedente de los pulmones, de modo que dicho aire proviene directamente de ellos y no de la boca o fosas nasales del sometido a la prueba, de modo que dicho aire, de dar un resultado positivo en la presencia de alcohol, evidencia que éste ha llegado a la sangre del individuo y se ha extendido por todo su organismo, por lo que no cabe otra conclusión de que ha sido previamente ingerido por él o inyectado en su torrente sanguíneo, cosa difícil. Por otro lado, resulta que, a la vista de las manifestaciones del psiquiatra que atiende al acusado, la medicación que se le prescribe a éste potencia los efectos del alcohol, siempre y cuando éste haya sido ingerido, pues si no lo es, no es factible dicha potenciación. En cualquier caso, dicho perito médico indicó que ni podía aseverar que el acusado hubiese tomado dicha medicación ese día ni tenía claro que la tasa de alcohol detectada por el etilómetro pudiera verse afectada por la mezcla de alcohol y medicamentos. Asimismo, consta, por el testimonio de los agentes de policía que se ratificaron en el contenido del atestado, que el acusado rehusó a la práctica de la prueba de contraste en sangre en orden a determinar la cantidad de alcohol presente en su cuerpo, y de la que aquéllos dijeron que habían informado al acusado, algo que éste dijo no recordar pero no negó con rotundidad, lo que no puede presuponer duda alguna que le favorezca, ya que se trata de lo afirmado por los policías y que el acusado no negó con rotundidad, no estando obligado el juzgador a dudar por ello, siendo que de hecho no dudó en que la prueba de contraste le fue ofrecida y rehusó llevarla a cabo. Finalmente, y por lo que se refiere al margen de error sobre el resultado inferior de los obtenidos con el etilómetro empleado, los cálculos efectuados por la concurrente son erróneos, ya que siendo del 7,5% y no del 8% dicho margen, aplicado sobre los 0,68 mg/litro, no daría un resultado inferior a los 0,63 mg/litro, por encima de la tasa que considera la conducta como típica, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción por otras vías. En base a todo ello, no puede afirmarse que la conclusión a la que llegó el juzgador sobre la prueba practicada sea irracional, ilógica o arbitraria, contando, por lo que respecta a la prueba personal practicad a su presencia, con la inmediación de la que carece este Tribunal. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fermín contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida íntegramente, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

