Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 63/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100107
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3490
Núm. Roj: SAP B 3490/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 63/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 139/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal:
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 13 de marzo de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por presuntos delitos de robo con violencia y lesiones, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular: D. Justino asistido del letrado Juan P. Zapata Saldaña y representado en los
términos que constan en autos.
Acusado: D. Ovidio , asistido del letrado D. Eloi Castellarnau Fort y representado en los términos que
constan en autos.
Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 5.12.17 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENO al acusado Ovidio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148, 1 del Código Penal , ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art.
380,1 del Código Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día y la condena en costas que incluirán las de la acusación particular.
Como responsable civil, el acusado debe indemnizar a Justino en la suma de 12.600 euros (corresponden a los 180 días en los que estuvo incapacitado), en la suma de 480 euros por los cinco días de hospitalización y en la suma de 2.400 euros por las secuelas '.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la acusación particular interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 9.3.18.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: ' UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el día 15 de mayo de 2014 sobre las 10.30 horas, el acusado Ovidio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo BMW matrícula K....XH por la localidad de Santa Coloma de Gramenet, cuando debido a una discusión que había mantenido con anterioridad con Justino mientras este iba también al volante de su vehículo, a la altura de la calle Circumvalació, y cuando Justino estaba en la acera, con ánimo de menoscabar su integridad física y usando el coche para ello, le dio un golpe con la parte delantera del mismo, haciéndole caer al suelo.
Como consecuencia de ello Justino sufrió fractura de la meseta tibial izquierda y contusiones varias que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en yeso en extremidad inferior izquierda, heparina, antiinflamatorio y analgésico, reposo relativo con pie elevado, descarga de la extremidad afectada, inmovilización EII, deambulación con dos muletas, inmovilizador ortopédico y tratamiento rehabilitador que tardó en curar 180 días todos impeditivos, de los que cinco fueron de ingreso hospitalario, con secuelas consistentes en gonalgia postraumática (1-5 puntos). El perjudicado reclama.
Ante estos hechos, los Mossos d#Esquadra fueron avisados del atropello y teniendo la matrícula del vehículo del acusado, se dirigieron a su domicilio. Observaron la presencia del acusado al volante de su vehículo y al darle el alto, aceleró y huyó del lugar. Los agentes iniciaron la persecución y vieron con claridad la conducción temeraria del acusado que causó que vehículos y peatones tuviesen que apartarse a su paso, al menos durante 4 o 5 calles. Llegó a un domicilio y se paró de golpe, introduciéndose en una vivienda. En el interior del vehículo se halló la documentación del acusado '.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.PRIMERO.- 1.1. La acusación particular discrepa, en primer lugar, de las penas impuestas. La sentencia de instancia condenó al acusado como autor: a) De un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148, 1 CP , a la pena de dos años de prisión; b) De un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día.
A su juicio, las penas debieran haberse impuesto en las siguientes extensiones: a) Por el delito de lesiones, 3 años de prisión.
b) Por el delito contra la seguridad vial, 1 año y 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de 3 años.
Y ello, en cuanto al delito de lesiones, por ' el absoluto conocimiento por parte del acusado de lo que hacía y cómo lo hacía, usando una suerte de alevosía ', pues alejó el vehículo ' para ganar distancia y perspectiva sobre su objetivo y asegurar el resultado lesivo que podría haber sido mucho más grave '. En cuanto al delito contra la seguridad vial, estima que el acusado condujo muy peligrosamente ' haciendo caso omiso a cualquier indicación y no replanteándose en momento alguno sus actos '.
1.2. Hemos mantenido en esta Sala que una interpretación del artículo 66.1.6ª CP , aplicable en el caso enjuiciado, a la luz de la Constitución exige siempre una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
Nuestra tesis encuentra confirmación en la última jurisprudencia de la Sala II. Como señala la STS 922/2016 , de 10 de maro, el deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE , y se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. En este sentido, ' Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas '.
La sentencia de instancia no explicita las razones por las que impone las penas en la mínima extensión posible, circunstancia que no es reprochable si la juzgadora de instancia no encontró razones que sustentaran la conveniencia de superar ese umbral. Nos corresponde, por tanto, determinar si la pretensión del apelante tiene acomodo legal, a cuyos efectos debemos examinar las razones que aporta, pues no cualquier razonamiento legitima la elevación de la pena por encima de tal umbral mínimo.
A nuestro juicio, a tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, resulta aconsejable acudir a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
1.3. A la vista de las consideraciones precedentes, conviene poner de relieve lo siguiente: a) No existe el menor dato probatorio de trascendencia agravatoria vinculado con las 'circunstancias personales' del acusado que pueda ser tomado en consideración a los efectos que nos ocupan. Ni la sentencia de instancia los consigna, ni en el recurso de apelación se ponen de manifiesto. En consecuencia, el análisis ha de referirse a las 'circunstancias del hecho'.
b) En relación con el delito de conducción temeraria no existe ningún dato probatorio que dote de un desvalor específico adicional a la conducta del acusado. El hecho de que se infringieran normas de tráfico y de que se crearan riesgos para peatones y otros conductores define la temeridad de la conducción. Una agravación de la pena habría exigido una acreditación de riesgos significativos identificados, atendidas las concretas circunstancias del caso. Y lo cierto, es que el relato de hechos probados no suministra información suficiente a tal efecto. Por el contrario, ha de tomarse en consideración el contexto de fuga del acusado y la corta duración de la persecución.
c) Otro tanto sucede respecto del delito de lesiones. Como es sabido, la doctrina que arranca con la STC 167/2002 establece que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias (o condenatorias cuando se pretende agravar la condena), cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005 , señala en el FJ 2º: '... no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo... '. No se trata, por tanto, de una excepción a la regla, sino de que la regla no alcanza al supuesto que nos ocupa.
Desde la perspectiva combinada de la inmediación y el derecho de defensa, la STC 170/2002 , señala en su FJ 15º que si la cuestión es estrictamente jurídica, de modo que para su valoración no es necesario oír al acusado en un juicio público '... sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ', no se produce vulneración de la garantía de inmediación ni del derecho a un proceso justo.
La mencionada doctrina dimana de la establecida por el TEDH, de la que se desprende que el artículo 6 CEDH no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente ante el Tribunal de Apelación, sino sólo cuando la instancia de apelación deba conocer un asunto de hecho y en derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, en cuyo caso no podrá decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba ( STEDH Coll c. España, 10.3.09 ). Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre cuestiones de derecho, se respetará el debido proceso que exige el artículo 6 CEDH aunque el Tribunal no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( STEDH Bazo González c. España, 16.12.08 ).
En el caso sometido a examen, ha de recordarse que el fundamento del tipo agravado del artículo 148.1 CP consiste en la existencia, además de la lesión que integra el delito, de una situación de peligro concreto adicional para la vida o integridad del lesionado. La pena, por su parte, se graduará atendido el mayor o menor desvalor del resultado tanto material como de peligro. Ahora bien, el respeto a la doctrina constitucional antes expuesta impide tomar en consideración, a los efectos que nos ocupan, datos probatorios no incluidos en el relato de hechos probados. Así las cosas, el resultado efectivamente producido (tal y como se consigna en los hechos probados), no reviste una entidad especialmente significativa que justifique un incremento de la penalidad. Pero tampoco el relato fáctico de la sentencia de instancia suministra datos concretos que evidencien la creación de un riesgo especialmente trascendente.
Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- 2.1. Se alega, en segundo lugar, disconformidad con la responsabilidad civil. A tal efecto, el apelante estima que su concreción debe realizarse en ejecución de sentencia. Y ello, por cuanto en el acto de la vista aportó un documento que el forense no tuvo a la vista cuando realizó su informe y del que resultaría, con toda probabilidad, una modificación del mismo. En suma, solicita que, en ejecución, se fije el quantum de la responsabilidad civil sobre la base de las modificaciones que el médico forense introduzca a la vista del documento en cuestión.
2.2. La sentencia de instancia rechazó la pretensión sobre la base de las siguientes razones: ' Asimismo, la entidad de las lesiones y su alcance han sido acreditados del informe del médico forense en el que se ha ratificado en el acto del juicio. Tal y como luego se indicará, este juzgado estima que dicho informe establece claramente la entidad de las lesiones y su consecuencia, sin que pueda admitirse la petición de la acusación particular de que la cantidad objeto de responsabilidad civil se derive a ejecución de sentencia, dado que como tiene reconocido la jurisprudencia, en dicho trámite de ejecución no procede practicar actuaciones que modifiquen las pretensiones de las partes, y ello por la lógica evidente de la indefensión que causa. En el supuesto de que la acusación particular estime que dicho informe no es suficiente y ello en base únicamente al dictamen técnico facultativo de valoración del grado de discapacidad del acusado (un 7%) de fecha 7 de diciembre de 2016, que ha aportado al acto del juicio, debería haber solicitado la suspensión de dicho acto y en su caso una nueva valoración por el forense que pudiese someterse a contradicción de las partes. No habiéndolo hecho así, y considerando este juzgado que el informe forense se ajusta a los hechos y a sus consecuencias médicas, la suma objeto de responsabilidad civil debe fijarse en esta resolución '.
2.3. El razonamiento de la sentencia de instancia es erróneo. El artículo 788.1 párrafo quinto Lecrim señala lo siguiente: ' No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma '.
En el caso que nos ocupa, disponemos del informe de sanidad (folios 268 y ss) que establece como secuela 'dolor en la rodilla', pero que no excluye otras. Y es que, en el acto de la vista, la propia médico forense aclaró, a preguntas de la acusación particular, y en relación con el dictamen administrativo de la valoración del grado de discapacidad del recurrente, puntuado en un 7%, que tendría que examinar nuevamente al afectado así como la documentación en cuestión para determinar si ese grado de discapacidad se refería en exclusiva a la existencia de 'algias' o había alguna limitación de tipo funcional.
Se trata de una cuestión que no afecta a la calificación del hecho, encuadrable en el supuesto fáctico que contempla el artículo 788.1 párrafo quinto. Por tanto, la exacta determinación del importe de la responsabilidad civil puede quedar diferido al trámite de ejecución de sentencia, a cuyos efectos habrá que tomar como bases los menoscabos corporales sufridos por la víctima en la rodilla izquierda, tal y como consigna el informe forense de 8.10.14 (folios 268 y ss), más los que, en su caso, puedan identificarse en dicha rodilla, como consecuencia de los hechos enjuiciados, a la vista del referido informe y del dictamen que consta en el folio 544, previo reconocimiento de la víctima por el médico forense.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de instancia, que se REVOCA EN PARTE en el solo sentido de diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado el acusado, a cuyos efectos habrá que tomar como bases los menoscabos corporales sufridos por la víctima en la rodilla izquierda, tal y como consigna el informe forense de 8.10.14 (folios 268 y ss), más los que, en su caso, puedan identificarse en dicha rodilla, como consecuencia de los hechos enjuiciados, a la vista del referido informe y del dictamen que consta en el folio 544, previo reconocimiento de la víctima por el médico forense. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, salvo el de aclaración en su caso. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.
