Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 67/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100201

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:406

Núm. Roj: SAP BU 406/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 67/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 165/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MNUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00200/2018
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de
maltrato en el ámbito de la violencia doméstica contra Juan Enrique , cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y defendido
por la Letrada Dña. Cristina Fernández Ruiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo,
figurando como apelados Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio
Azcona y asistido del Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO MNUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Juan Enrique , natural de España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, hasta el día 24 de Agosto de 2.016 venía residiendo conjuntamente con su padre Abelardo y su hermano Benigno en el mismo domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de San Martín de Don, provincia de Burgos.

Encontrándose Abelardo y sus hijos en el mismo domicilio, tanto Juan Enrique como su hermano Benigno se pusieron a preparar la cena, momento en el que Abelardo le dijo a su hijo Juan Enrique que no había mucho aceite y qué lo que había lo compartiera con su hermano. El acusado, sin más, empujó a su padre y le quitó el aceite de la mano y se le echó por encima del cabello, agarrándole del cuello. Tras ello, Abelardo fue a llamar a la Guardia Civil y Juan Enrique le tiró el teléfono dándole un golpe en la mano.

Abelardo salió al exterior de la vivienda e intentó otra vez llamar a la Guardia Civil, volviendo el acusado a tirarle el teléfono y a empujarle.

Como consecuencia de tales hechos referidos Abelardo presentó un diagnóstico lesivo compatible con erosiones en brazo y antebrazo derechos, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico posterior, curando sin secuelas.

El acusado Juan Enrique al tiempo de cometer los hechos anteriormente expuestos se encontraba bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, presentando por ello una leve afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas para comprender de forma plena la ilicitud de los hechos que se están llevando a cabo por su parte.

Abelardo renuncia de forma expresa a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos sufridos.

Mediante auto de fecha 27 de Diciembre de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villarcayo , se acordó la prohibición de Juan Enrique de acercase a la persona de Abelardo , o a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en el que se halle a una distancia no inferior a 300 metros, o comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la presente causa y hasta que se dicte una resolución definitiva, ordenándose la salida obligatoria de Juan Enrique del domicilio familiar, siendo tal medida modificada parcialmente mediante otro auto del mismo Juzgado, de fecha 28 de Diciembre de 2.016 en el único sentido de fijar que la orden de prohibición de aproximación se redujera a una distancia no inferior a 50 metros en vez de los 300 metros anteriormente acordados'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 340/17 de 22 de Noviembre , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato el ámbito de la violencia doméstica, antes definido, concurriendo la atenuante analógica de alcoholemia, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de Abelardo , de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 1 año y 7 meses, y costas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 21 de Mayo de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Enrique , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y así nos dice que 'en el juicio únicamente se ha contado con la declaración del propio denunciante, la cual ha se ha de poner en relación con las anteriores declaraciones del mismo para analizar su credibilidad o verosimilitud (....) la declaración del denunciante es totalmente diferente de su declaración en el juicio y que, por lo tanto, no se le puede otorgar ni verosimilitud, ni credibilidad'.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia, prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso, como bien señala la parte apelante en su recurso, se ha practicado en el acto del Juicio Oral prueba integrada por la declaración incriminatoria de la víctima/denunciante Abelardo quien relata que estaban en casa, haciendo la cena, y entró un poco ebrio su hijo Juan Enrique ; tenían poco aceite y le dijo a Juan Enrique que no gastase todo, para poder hacerse la cena él y su hijo Benigno ; sin mediar palabra, le empujó, le quitó el aceite de las manos y se le tiró por encima del cabello y le intentó agarrar del cuello; logró eludirle y cogió el teléfono móvil para llamar a la Guardia Civil y lo tiró Juan Enrique ; le empujó y logró salir a la calle donde volvió a intentar llamar a la Guardia Civil, Juan Enrique salió y le volvió a tirar el teléfono, le empujó y le dio un puñetazo en la cara; finalmente logró llamar a la Guardia Civil, vino una ambulancia y le llevaron a Centro de Salud; le dio un primer golpe en la mano para tirarle el móvil, luego una patada en la pierna cuando salía a la calle y después, ya en la calle, otro golpe en la mano para volver a tirarle el móvil y un golpe en la sien; estaba presente su otro hijo, Benigno , que se puso en medio para impedir que le pegara el acusado (momentos 02:24 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Compareció también al acto del Juicio Oral Benigno quien se acogió a su derecho de no declarar, en virtud de lo previsto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (momentos 08:55 y siguientes de la misma grabación en CD. del Juicio Oral).

La constante jurisprudencia viene a otorgar a la declaración del denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia y ello por la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido (sentencia Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ).

En el presente caso la declaración de Abelardo es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con la manifestación recogida en su denuncia inicial (folios 4 y 5 de las actuaciones) en la que sostiene que, al decirle que compartiera el aceite con su hermano, Juan Enrique le echó el contenido de la botella de aceite por la cabeza y que, cuando en dos ocasiones intentó llamar al 112 para que se personara en el lugar una patrulla de la Guardia Civil, Juan Enrique le tiró en las dos ocasiones el teléfono móvil, propinándole una patada en la mano, un puñetazo en la cara, un agarre del cuello y un golpe en la mano, interviniendo el otro hermano, Benigno , para separarlos.

La declaración es refrendada por otra prueba complementaria o periférica que le dota de una mayor credibilidad, como es el parte médico judicial emitido en el Centro de Salud de Quintana Martín Galíndez de Burgos (folios 22 y 49) en el que, siendo asistido en el mismo día de los hechos, se objetiva en la persona de Abelardo 'erosiones en brazo derecho y antebrazo', refiriendo además dolor en zona supraorbitaria izquierda, aunque sin presentar hematoma, y en cuello. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar cuatro días, sin incapacidad ni secuelas (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 37 y 38).

Estos partes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito en la denuncia y en el acto del Juicio Oral por Abelardo y las lesiones finalmente acreditadas.

Finalmente debemos indicar que no se acredita la concurrencia de un sentimiento de odio, venganza o cualquier otro igualmente espurio que lleve a sospechar de la interposición de una denuncia falsa. Pero aun cuando se apreciase una mala relación paterno-filial entre denunciante y denunciado, ello no sería obstáculo para dotar de credibilidad al primero de ambos sino que constituiría la causa directa de lo sucedido, ya que no es lógico agredir a una persona si no se mantiene con él una cuita anterior o simultánea a la agresión. Así nuestro Tribunal Supremo, en sentencia 20 de Julio de 2.006 , señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a dicha prueba de cargo, ninguna de descargo aporta el acusado quien no se dignó a comparecer en el acto del Juicio Oral a sostener su inocencia, pese a estar citado en tiempo y forma legal, sin que alegase razón alguna que le impidiese dicha comparecencia. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero también no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Las pruebas indicadas han sido libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que 'el testimonio de la víctima cumple los parámetros antes expuestos y está corroborado por elementos periféricos relevantes. Así, en primer lugar, el testimonio es coherente y ha sido mantenido por el testigo en lo sustancial -en lo que supone el relato de la agresión de que es objeto por parte de su hijo- de forma similar en las diferentes ocasiones en que ha prestado declaración.

Pretender que en el acto de juicio el testigo declare de forma idéntica o mimética a como lo hizo en su inicial declaración es prácticamente imposible tras el transcurso de más de un año desde que se producen los hechos y restaría espontaneidad al relato. Sería, en tal caso, suficiente la mera lectura de la declaración anterior, que en nuestro sistema procesal no es admisible. El testigo tiene que volver a relatar los hechos en el juicio oral y aquí lo ha hecho describiendo en lo fundamental la misma agresión que en su día relató, por más que haya podido incurrir en alguna imprecisión que no es relevante. Por otra parte, el testigo ha especificado y concretado los hechos, dando contestación a todas las cuestiones que le han sido requeridas.

No se han puesto de manifiesto posibles motivos espurios en el contenido de su declaración hacia el acusado y no hay dato alguno que permita concluir que pretende conseguir una situación de ventaja a través de este procedimiento al margen del malestar por los hechos sucedidos. Finalmente, el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como por cuanto encuentra apoyo en datos objetivos. Su manifestación está, en definitiva, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima. En concreto, hay que hacer mención a la documental médica que figura en la causa (....) El análisis conjunto de todo lo expuesto permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado pues la manifestación de la denunciante no se erige en única prueba de cargo sino que ha estado complementada por los elementos periféricos expuestos. A lo que deben añadirse dos cuestiones: que la conducta del denunciante -que llama de inmediato a la Guardia Civil y acude a recibir asistencia médica- es la que cabe esperar de quien ha sido víctima de un acto violento, y que el acusado ha incomparecido al acto de juicio perdiendo de este modo su oportunidad de ofrecer una explicación sobre los hechos'.

Dicha valoración debe ser ahora mantenida por el Tribunal de Apelación, al no ser desvirtuada por nueva prueba practicada en la segunda instancia, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, supuestos ambos no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCER.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia nº. 340/17 de 22 de Noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 165/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Únase testimonio literal al Rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MNUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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