Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 597/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100132

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:358

Núm. Roj: SAP CC 358/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00200/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0003006
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000597 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Ascension
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Secundino
Procurador/a: D/Dª , MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado/a: D/Dª , FELIX CESAR FERNANDEZ CALVO
Recurso Penal núm. 597/2018
Procedimiento Abreviado 27/2018
Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 200/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTA
DÑA. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ Y FLORES
DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
D. CASIANO ROJAS POZO
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
En la población de CÁCERES, a Dieciocho de Junio dos mil dieciocho .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 27/2018;
Recurso Penal núm. 597/2018; Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia*»], seguida contra el acusado Secundino
, representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA BELÉN BARBERO MUNÁRRIZ; y defendido
por el letrado D. FÉLIX CÉSAR FERNÁNDEZ CALVO; por un delito de «VEJACIONES INJUSTAS EN EL
ÁMBITO FAMILIAR».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de PLASENCIA, se dicta sentencia de fecha 25/04/2018 , la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Secundino , como autor penalmente responsable DE UN DELITO LEVE DE VEJACIÓN INJUSTA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de ..., con imposición de las costas procesales causadas.

AB SUELVO al anterior del delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Ascension , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ASUNCIÓN PLATA JIMÉNEZ, y defendida por la letrada DÑA. ANA ISABEL PAJARES GARCÍA. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación del recurso el acusado. El MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 597/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚN ICO.- No se acepta el apartado tercero del cuerpo de hechos probados de la sentencia, que queda anulado .

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, solicitándose por el recurrente la nulidad (parcial) de la sentencia de instancia con devolución de actuaciones para que se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar. Se alega, en definitiva, y al amparo de lo establecido en el artículo 790.2, último párrafo LECR , la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, así como el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que son relevantes, como la declaración de la víctima y de los testigos de la acusación particular.

Se solicita asimismo que se celebre vista en la alzada, con reproducción de la grabación del juicio, petición ésta que no se admite pues no se ajusta a los parámetros de admisión de la prueba en la segunda instancia según establece el artículo 790.3 LECR .



SEGUNDO. - Por lo que se refiere al fondo del recurso y en cuanto a la primera cuestión planteada, la supuesta falta de racionalidad en la motivación de la sentencia, cumple manifestar lo siguiente: respecto del maltrato de obra sin causar lesión, artículo 153.1 CP , delito que constituye el objeto exclusivo de análisis en esta alzada, considera el tribunal de instancia que, al margen de la declaración de la víctima, a la que no considera creíble ni persistente en la incriminación, no existen elementos periféricos de corroboración. Por ello absuelve de dicho delito por insuficiencia probatoria.

No considera creíble el tribunal a quo a la víctima por lo que se refiere al delito de maltrato de obra, (según la denuncia el acusado la agarró por las muñecas y la empujó contra la pared ) porque, dice, no existe parte de lesiones que acredite tal menoscabo físico y porque la denuncia se presentó días después de producirse los hechos. En este punto el razonamiento que se contiene en el recurso de apelación es muy juicioso: la tardanza en la presentación de la denuncia afecta a ambos hechos que se habrían producido al mismo tiempo, tanto para las vejaciones injustas como para el maltrato de obra. Efectivamente, si consideramos que no es creíble la denuncia en cuanto al maltrato de obra porque se presentó días después de ocurrir los hechos, tampoco será creíble en relación con la denuncia por vejación injusta. Es decir, o es creíble en ambos casos, o no es creíble en ambos casos. Esto en un razonamiento lógico del que se aparta la sentencia.

Por otro lado, es cierto que no existe parte facultativo de lesiones porque precisamente no existen lesiones. Existiría maltrato de obra sin causar lesión, que es de lo que se acusa, además de las vejaciones injustas. En este punto, como en el anterior, constata la Sala que existe una falta de racionalidad en la motivación de la sentencia. Efectivamente, no se puede decir que no se condena por el delito de maltrato de obra sin causar lesión, alegando o fundando la absolución en la inexistencia de parte facultativo de lesiones.

Puede que no haya lesiones y, no obstante, se puede condenar por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, sin que exista parte facultativo. Esto es evidente. O si se prefiere, la inexistencia de parte facultativo no es obstáculo relevante para la condena por un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP .

Detecta la Sala otra imperfección en el razonamiento lógico de la sentencia: considera el tribunal a quo creíble a la víctima en cuanto al delito de vejaciones injustas, y así considera probado que el acusado le dijo mala madre, loca, tómate la pastilla . En cambio no la considera creíble en cuanto al delito de maltrato de obra, y no razona a satisfacción de este tribunal por qué considera creíble una parte de la declaración de Ascension , y en cambio la otra parte no. Existe también en este punto una falta de racionalidad en el discurso argumentativo de la sentencia.

Existen, además, y a pesar de lo que se afirma en la sentencia de instancia, elementos periféricos que corroboran la versión de la víctima: las dos testigos que estaban con ella, dos mujeres que presenciaron el incidente, Tamara y Alicia , tanto en lo referente a las vejaciones injustas verbales como al maltrato de obra. La sentencia admite la existencia de esos dos testigos directos y presenciales, pero no les concede valor probatorio y para ello utiliza un razonamiento que no convence a la Sala. En este sentido se afirma en la resolución impugnada que existen contradicciones en sus declaraciones, pero no analiza con profundidad este extremo esencial. Al parecer ambas testigos observaron cómo el acusado llegó a agarrar a Ascension .

Respecto de esta prueba testifical, ciertamente importante, existe una omisión de razonamiento sobre dicha prueba relevante , artículo 790.2, in fine. Es decir, no se cuestiona por la Sala si tales testigos dicen verdad o no.

Esta es una apreciación, (la de la credibilidad) que corresponde al tribunal de primera instancia favorecida por la inmediación de la que carece esta Sala. Lo que sí afirmamos es que falta el correspondiente razonamiento con la profundidad necesaria en virtud del cual quede demostrado que una y otro testigo no dijeron la verdad o que incurrieron en contradicciones.

Por todo ello, el recurso ha de prosperar precisamente porque se constata una falta de racionalidad en la motivación de la sentencia, sino en toda la resolución, sí, al menos, en aspectos esenciales de la misma, así como un razonamiento no completo ni suficiente sobre la credibilidad (o no credibilidad) de los dos testigos presenciales de los hechos, (al margen de ambos protagonistas), lo que obliga a anular la sentencia exclusivamente en lo relativo a la absolución del acusado respecto del delito de maltrato de obra sin causar lesión, debiendo celebrarse nuevo juicio exclusivamente respecto de este delito (los hechos relativos al supuesto empujón contra la pared y el, al parecer, el haber agarrado fuertemente a la víctima), con tribunal diferente, a fin de garantizar la imparcialidad objetiva, según establece el artículo 792.2, párrafo segundo LECR .



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vi stos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Ascension , al que se adhirió el MF; Procedimiento Abreviado n. 27/2018, Recurso Penal núm. 597/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y realizamos los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA solo en cuanto al pronunciamiento absolutorio referente al delito de maltrato de obra.

2.- Se deberá celebrar nuevo juicio con tribunal diferente, el sustituto reglamentario, en relación exclusivamente con dicho delito.

3.- Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia CABE RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, en el plazo de cinco días, de conformidad con lo establecido en los artículos 847.1.b ), 849 y 856 LECR .

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres, a Dieciocho de Junio de dos mil dieciocho.

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