Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 103/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100147

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1286

Núm. Roj: SAP CA 1286/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm.200 /2018
Rollo número 103 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 364 de 2016.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a 12 de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por la representación procesal D.
Evelio representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís Rosa Leira y asistido por
la Sra. letrada Dª. Caridad Ruiz Domínguez, constituyéndose como acusación particular el Funcionario del
Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 representado por el Sra. Procuradora
de los Tribunales Dª. María del Carmen Marquina Romero y asistido por el Sr. Letrado D. Antonio San Juan
Pérez ,siendo parte el Ministerio Fiscal , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo
Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y asimismo le condena como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con expresa condena de costas al acusado incluidas las devengadas por la acusación particular.

Evelio indemnizará al Agente de la Policía Nacional con número NUM000 en la suma de 3000 €.

Deniega Evelio el beneficio de la suspensión ordinaria de la pena del artículo 80 del código penal al no tener la condición de delincuente primario .



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante Evelio contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis que interpreta erróneamente las pruebas practicadas obviando datos; esgrimiendo que en base a las pruebas indiciarias y declaraciones contradictorias de los Agentes de la Policía Nacional donde uno reconoce una patada a la puerta y otro no; no cabe determinar la forma de cómo se produjo el agente la lesión, si fue por aplastamiento o choque, no se puede afirmar que el apelante tuviera participación en el delito de lesiones ni una resistencia o atentado de forma clara e inequívoca por lo que entiende que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia .

Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio firme y contundente de los Agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario e intervinieron directamente en los hechos, a las que otorga plena fiabilidad deponiendo firme coincidentemente los Agentes número NUM000 y NUM001 que cuando lo iban a trasladar de la celda al cuarto de baño, salió corriendo intentó huir y los agentes salieron detrás del y el acusado dio un portazo a una de las puertas que impactó contra el Agente número NUM000 que le perseguía causándole lesiones en la mano consistente en fractura del quinto metacarpiano desplazada de la mano derecha y contusión y equimosis en el cuarto y quinto dedo de la mano derecha , declaraciones que vienen plenamente corroboradas por el dato objetivo de las lesiones constatadas en el parte facultativo informe médico forense; y en relación a la declaración del Agente NUM002 si bien no vio la patada, si depuso que para ser neutralizado daba golpes y forcejeaba .

Por lo que la oposición al cumplimiento de una orden legítima fue rotunda, contumaz, reiterada y manifiesta, habiéndose acreditado que el acusado ejerció violencia con finalidad oponerse a la acción policial y evitar que le dieran alcance y huir siendo su conducta constitutiva de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 CP. .

Asimismo los hechos son consultivos de un delito de lesiones del artículo 147. CP al causar con su acción una lesión al Agente de Policía con carne profesional número NUM000 como se constata con el parte facultativo e informe forense; existiendo dolo eventual porque era previsible que dicho resultado lesivo se pudiera producir al propinar una patada a la puerta que impacto contra el Agente que le perseguía ocasionándole lesiones, sin embargo no desiste y prosigue con su acción aceptando las consecuencias derivadas de la misma.

El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración de los Agentes, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara .



SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesales de D.

Evelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz en el procedimiento abreviado número 364 de 2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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