Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 74/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100265

Núm. Ecli: ES:APL:2018:641

Núm. Roj: SAP L 641/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 74/2018
Procedimiento abreviado nº 245/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 200 /18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/02/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª. Ares Jene Zaldumbide y dirigido
por la Letrada Dª. Anna Maria Huguet Canalis, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Aurelia ,
representado por la Procuradora Dª. Carmen Gracia Larrosa y dirigido por la Letrada Dª. María Asunción Duró
Parpal.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/02/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a las siguientes penas: La pena de 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día. Prohibición de aproximarse a Aurelia a menos de 200 metros de la víctima, del lugar donde ésta reside y trabaje o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 6 meses. Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales, estuvo casado con Aurelia , con quien tiene una hija de siete años de edad cuya guarda y custodia ostenta la madre, hasta que se separaron en el mes de enero de 2016; el acusado efectuó diversas llamadas teléfonicas a su exesposa los días 30 y 31 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017, concretamente, una llamada a las 17.26 horas y otra a las 17.28 horas el primer día, el segundo día siete llamadas a las 00.54 horas, una a las 01.15 horas, seis llamadas a las 01.16 horas, siete llamadas a las 01.21 horas, dos llamadas a las 01.31 horas, dos llamadas a las 18.33 horas y dos llamadas a las 18.34 horas y finalmente, el último día citado cuatro llamadas a las 21.13 horas, cuatro llamadas a las 21.14 horas y una llamada a las 21.15 horas; no quedó acreditado en el acto del juicio oral que el acusado siguiera a Aurelia los días 30 y 31 de diciembre de 2016 a la salida del Restaurante Genial de Lleida donde trabaja.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de coacciones a la que había sido su esposa, articulándose inicialmente la apelación en base a considerar errónea la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, a lo que añade que la conducta desarrollada por el acusado no es incardinable en el delito de coacciones por el que ha recaído condena, por lo que interesa la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En el supuesto que ahora nos ocupa la cuestión que realmente plantea el recurso de apelación, aún alegando inicialmente que concurre un error en la valoración de la prueba, es si los hechos encajan efectivamente en el delito de coacciones, pues los datos fácticos que han sido declarados probados se limitan a una serie de llamadas telefónicas efectuadas por el acusado a su exesposa los días 30 y 31 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017, considerando la sentencia de instancia que su reiteración en apenas cuatro días y que algunas de ellas se hicieron en horas intempestivas debieron generar una situación de desasosiego en la víctima que encaja en dicho ilícito; pero lo cierto es que la realidad de dichas llamadas, que no cuestiona el recurrente, quien trata de justificarlas por la necesidad de tratar con la denunciante temas relacionados con la hija común, no deriva de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral sino de la diligencia de cotejo efectuada por la Letrada de la Administración de Justicia del teléfono de la denunciante y que figura en el folio 59 de las actuaciones, junto con el reconocimiento del acusado de que el número de teléfono que consta como emisor de las llamadas es el suyo; es más la sentencia de instancia refleja igualmente cuál es la valoración que efectúa de las distintas declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, concluyendo que existen versiones contradictorias entre las partes y los testigos, no otorgando mayor credibilidad a ninguno de ellos, y que por tal motivo no puede considerar probado que el acusado siguiera a la denunciante a la salida del restaurante en el que trabaja los días 30 y 31 de diciembre de 2016, lo que venía a constituir la base fundamental en la que se sustentaba la denuncia inicial, en la que se relataba una situación de acoso por parte del acusado.

Y llegados a este punto debe analizarse si la realización de dichas llamadas telefónicas encaja en el delito de coacciones.

De conformidad con la STS núm. 732/2016, de 4 de octubre, el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)'.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS núm. 595/2012, de 12 de julio.' Partiendo de tales consideraciones jurisprudenciales, ninguna duda cabe en contra de lo que sostiene el recurrente que, a priori, sí puede encajar en el delito de coacciones la conducta de quien realiza reiteradas llamadas telefónicas a una persona con la finalidad de doblegar su voluntad y perturbar su tranquilidad, pues es una modalidad de vis compulsiva que reúne todos los elementos que definen el citado delito, no encontrándonos ante un condena por el delito del artículo 172 ter del Código Penal al que hace referencia el recurso y que requiere la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, sino ante una condena por delito de coacciones leves a quien había sido su esposa del artículo 172.2 del mismo texto legal.

Sin embargo, estima la Sala que el delito de coacciones es un delito eminentemente circunstancial que exige tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la concreta acción desarrollada reviste la suficiente intensidad para ser considerada delictiva.

Debe partirse de que el acusado realizó diversas llamadas telefónicas a su exesposa durante tres días casi consecutivos, no obstante de tal dato objetivo no puede derivarse sin más que tuviera la intención de restringir su libertad, es decir, de impedirle hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quería, tal como requiere el ilícito de coacciones, debiendo tomarse en consideración el contexto en el que se produjeron, partiendo de que justamente el día 30 de diciembre de 2016 y después de tiempo sin que el acusado tuviera a su hija en su compañía, inició una visita que tenía que durar hasta el día 1 de enero, para lo que la recogió en el restaurante en el que trabajan tanto la denunciante como el acusado, lo que pudo justificar que éste llamara a aquélla dos veces durante la tarde de ese día; ciertamente, durante esa madrugada del día 30 al día 31 de diciembre, y no durante la Nochevieja tal como expone erróneamente el recurso de apelación, el acusado realizó hasta veintitrés llamadas telefónicas a su exesposa entre las 00.54 y las 01.31 horas, no obstante, aún tratándose en principio de horas intempestivas, no lo son tanto si se tiene en cuenta que el acusado tenía conocimiento de que la denunciante trabaja en un restaurante y que salía de trabajar entre la 01.00 y las 01.30 horas, tal como ella misma reconoció, es decir, que aprovechó un momento en que sabía que ella lo podía atender, no constando sin embargo que atendiera ninguna de dichas llamadas, indicando el acusado que la llamó porque su hija, que estaba con él, quería hablar con su madre; y finalmente el resto de llamadas no puede decirse que se produjeran a horas intempestivas, pues se trataba de dos llamadas la tarde del mismo día 31 de diciembre de 2016, produciéndose horas antes de que el acusado llevara a su hija a cenar al restaurante en el que trabaja la madre, y ocho llamadas entre las 21.13 y las 21.15 horas del día 2 de enero de 2017, sin que la denunciante contestara ninguna de ellas, procediendo a bloquear al acusado en su terminal telefónico; pero es que además se da la circunstancia, como ambas partes expusieron, que justo en el mes de diciembre de 2016 había fallecido la persona que hacía de intermediaria en la entrega y recogida de la niña para el cumplimiento del régimen de visitas, lo que requería a priori comunicación directa entre ellos con dicha finalidad, una vez que meses antes había concluido la prohibición judicial de aproximarse y comunicarse con la denunciante que en su momento fue impuesta al acusado.

Así las cosas, no puede afirmarse con la certeza que requiere un pronunciamiento penal que en ese contexto el acusado tuviera efectivamente la intención de restringir la libertad ajena ni que la denunciante padeciera intranquilidad o desasosiego simplemente por la recepción de dichas llamadas, lo que requiere la modificación de los hechos declarados probados en el sentido señalado, tomando en consideración no sólo que las llamadas que se efectuaron en horas intempestivas correspondían a un momento en que ella salía de trabajar, sino también que la sentencia de instancia no declaró probadas el resto de circunstancias que denunció inicialmente y concretamente que el acusado la siguió desde que salió del trabajo a su casa en dos o tres ocasiones, extremo éste que no corroboró el dueño del restaurante en el que trabaja, que afirmó no haber visto nunca al acusado esperar a su exesposa, máxime cuando él también trabaja en dicho local, como tampoco consideró acreditado que se hubieran producido llamadas reiteradas diariamente durante quince días, tal como igualmente afirmaba la denunciante.

Así pues, el contexto fáctico que ha quedado expuesto conduce a concluir que no se aprecian los elementos típicos integrantes del delito de coacciones, por lo que, con estimación del recurso de apelación, procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 245/2017, que REVOCAMOS, absolviendo libremente a Juan Francisco del delito de coacciones por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas de instancias.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y las partes, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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