Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 19/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100448
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2184
Núm. Roj: SAP MU 2184/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00200/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 19/18 RJR
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
Presidente
ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
En Cartagena, a 23 de Octubre de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 200
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido nº 58/2018 dimanante de las Diligencias Urgentes
de Juicio Rápido 145/2018 del Juzgado de Instrucción N º 1 de Cartagena por un delito de robo con violencia
contra Pelayo representado por el Procurador Sr. Alonso Poncela y defendido por la letrada Sra. Navarro
Mercader, con la asistencia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo partes en esta
alzada, como apelante Pelayo y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr.
D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 18 de enero de 2018, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que Pelayo , DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1982 y condenado ejecutoriamente por Sentencia de 29 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal 1 de Cartagena por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a 1 año de prisión (pena suspendida por plazo de 4 años mediante resolución de fecha 29.9.16) y por Sentencia de 28 de octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción 2 de Cartagena por un delito de robo con fuerza en las cosas a 8 meses de prisión (pena suspendida por plazo de 2 años) , quien la noche del 27 al 28 de julio de 2018 se encontraba, en compañía de un individuo no identificado, en el Bar Fortuny, sito en la calle Tirso de Molina de la localidad de Cartagena, al percatarse de que Don Carlos María , que se encontraba en dicho establecimiento, había obtenido en las máquinas de juego, dos premios de 3000€ y 400 euros respectivamente y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando de común acuerdo con otra persona que no ha podido ser identificada/localizada, siguió a Don Carlos María hasta su domicilio sito en CALLE000 NUM002 de Cartagena y, cuando éste abrió la puerta de acceso al portal, el acusado y la otra persona no identificada, le propinaron un fuerte empujón, haciendo que cayera al suelo y golpeándose con uno de los escalones en el costado, le propinaron un puñetazo en la barbilla y le dijeron 'DANOS EL DINERO DE LA MÁQUINA, HIJO DE PUTA'.El acusado y el otro individuo no identificado, registraron a Don Carlos María y apoderándose el otro individuo de su cartera que contenía su documento nacional de identidad, tarjeta de la Seguridad Social, tres tarjetas de autobús urbano, supermercado Día y Carrefour y 3270 euros en metálico (fraccionados en billetes de 50 euros y un billete de 20 euros) entregándoselo al acusado.
Don Carlos María no sufrió lesiones y reclama la indemnización que por estos hechos pudiere corresponderle.
El acusado presenta trastorno psicótico delirante de inicio tardío, trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas.'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Debo condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de alteración psíquica a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Don Carlos María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de establecer contacto con el mismo, por escrito, verbal o visual durante el plazo de 6 años, con imposición de costas procesales.
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela en representación de Pelayo para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el acusado Pelayo condenado a la las pena de tres años y seis meses de prisión como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y funda su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y error en la valoración de la prueba al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, error en la valoración d ela prueba en relación con la responsabilidad civil , infracción del precepto legal del articulo 242.1 del Código Penal en relación con le artículo 28 del Código Penal y subsidiariamente aplicación del artículo 242.4 del Código Penal. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación d de la sentencia recurrida.Segundo: Comenzando con el primer motivo del primero recurso, bastaría para desestimarlo la remisión a los acertados argumentos de la juzgadora, que esta Sala asume como propios, cuando , no hay vulneración del principio de presunción de inocencia, sino la única valoración razonable de una prueba incriminatoria válida.
La principal prueba incriminatoria contra Pelayo es la declaración de la víctima que incluye la identificación en el acto del juicio oral del recurrente como uno de los individuos que perpetraron los hechos. En efecto, dicha declaración reúne todos los requisitos precisos para desvirtuar la presunción de inocencia, asumiendo esta Sección como propios y dando por reproducido lo argumentado al respecto en el fundamento segundo de la resolución impugnado. Y además concurren elementos suficientes para, llegar a la conclusión, sin margen de duda razonable, de que se corresponde a lo realmente sucedido. Respecto al reconocimiento, la Juzgadora 'a quo' pudo valorar directa y personalmente, con inmediación, la fiabilidad de su identificación, lo cual conforma una prueba de cargo legítima y plenamente apta para alcanzar una convicción acerca de su autoría en los hechos y desvirtuar el principio de presunción de inocencia (así se pronuncian, entre otras, las SS. del TS. de 23 de enero de 1995, 14 de mayo de 1996 y 29 de abril de 1997, y esta misma Sala en SS. de 24 de octubre de 1995 y 12 de mayo de 1997). Por otra parte, es significativo que la víctima lo reconociese en la diligencia de exhibición del video de la cámara de seguridad del local 'Fortuny' . También es destacable que la víctima no efectúa identificaciones a la ligera y además su testimonio exento de motivos espurios , al no conocer con anterioridad al acusado y no tener por tanto ningún motivo que pudiese desvirtuar dicho testimonio que ha sido persistente y coherente desde un primer momento de la investigación y en el juicio oral , y que viene además corroborado por la declaración testifical de los agentes de la policía local de Cartagena , NUM003 y NUM004 , declarando el primero de ello como así consta en su declaración que la víctima tras el acto depredatorio les indico que habían sido dos los individuos que le asaltaron , y ratificado en el juicio oral por la víctima ,descartando que fuesen tres , sin que la coartada del acusado , hace igualmente prueba de que estuvo en el lugar de los hechos , y que vio a Don Carlos María en el mismo aquella noche y que sabía que había sido premiado en la máquina , aunque se exculpa diciendo que no le siguió y no obstante manifiesta con dicho animo exculpatorio que llego a ver una persona a quien intitula como ' Eulogio ' , que estaba golpeando a la víctima , pero que no intervino siguiendo su camino , lo que indudablemente constituye además un indicio de su participación en el hecho , es decir salió del bar ,. siguió a la víctima y vio como la golpeaban , y pese a ello continuo su camino. Por tanto existe prueba de cargo suficiente para determinar la autoría material de Pelayo en los hechos objeto de enjuiciamiento constitutivos de un delito de robo con intimidación , con la participación de otra persona que no ha podido ser identificada.
Tercero: Este Tribunal comparte y da por reproducido lo argumentado por la juzgadora en el fundamento SEPTIMO de la resolución impugnada en cuanto a la condena a Pelayo de la responsabilidad civil derivada del delito que fija en la suma 3270 Euros , no solo por la declaración de la víctima , sino por la declaración del testigo y trabajador del local 'Fortuny' llamado D. Gabriel , que le hizo entrega de los premios , valoración que no se puede considerar , ni arbitraria , ni ilógica.
Cuarto.- En cuanto a la infracción del artículo 422.1 del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código Penal que se dice infringido en el recurso por no ser Pelayo autor de un delito de robo con violencia , dicho motivo no puede tener favorable acogida por cuanto como resulta de los hechos probados y del FD 'Segundo' de esta resolución , los hechos son subsumibles en un delito de ROBO CON INTIMIDACION , del que es responsable en concepto de autor el acusado Pelayo , subsunción que se realiza en dicho tipo penal por la Juzgadora en su FD
TERCERO.
Se trata de asalto a una persona mayor en el portal de su domicilio a la que empujan y cae al suelo y golpeándose sin causarle lesiones ,a la vez que le manifestaban 'danos el dinero de la máquina , hijo de puta' , para arrebatarle la cartera que contenía el dinero de los premios y otros documentos , actuación de una gravedad que no hace merecedor a su autor Pelayo del tipo atenuado del artículo 242.4 de la menor entidad de la violencia e intimidación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por Pelayo .
Quinto : De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas al condenado .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela en representación de Pelayo contra la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y procede imponer las costas al condenado Pelayo .Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se deberá preparar en la forma establecida en los artículos 855 a 857 de la misma Ley dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 19/18).

