Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1002/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100169

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2030

Núm. Roj: SAP GC 2030/2018

Resumen:
C.

Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001002/2017
NIG: 3501643220170010543
Resolución:Sentencia 000200/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001989/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Mauricio ; Abogado: Sara Brisson Medina
Apelante: Severiano ; Abogado: Isidro Jesus Curbelo Del Pino
SENTENCIA
SALA Presidente
Dña. Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas a 12 de junio de 2018
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la JAT Ilma. Sra. Dª Mónica
Herreras Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de los de Las Palmas, seguida por
DELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Severiano asistido por el
Letrado Dº Isidro J. Curbelo del Pino, como parte apelada el Ministerio Fiscal, pronuncia la presente sentencia,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMEROEl Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 18 en fecha 28 de Abril de 2.017 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : 'HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, sobre las 13:30 horas del día 25 de abril de 2.017, el denunciado se dirigió al denunciante, trabajador de su empresa, y le dijo 'yo conozco a muchos amigos policías y guardias civiles, vas a tener muchos problemas con ellos, te voy a mandar al otro mundo, negro, te voy a buscar mañana a tu casa, haz lo que yo te digo, eres un yihadista, un terrorista, coge los 3.000 euros y los papeles del paro o sino vas a morir aquí'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de Abril de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue: 'Que debo condenar y condeno a Severiano , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, del art. 171.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días Multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene el art. 53 del Código Penal, en caso de impago.

Todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Severiano , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, no ha quedado acreditado que sobre las 13.30 horas del día 25 de abril de 2.017, Severiano y Mauricio , quienes previamente habían tenido entre ellos problemas laborales, entablasen una discusión, y que en el curso de la misma, Severiano hubiese dicho a Mauricio (yo conozco a muchos amigos policías y guardias civiles, vas a tener muchos problemas con ellos, te voy a mandar al otro mundo, negro, te voy a buscar mañana a tu casa, haz lo que yo te digo, eres un yihadista, un terrorista, coge los 3.000 euros y los papeles del paro o sino vas a morir aquí').

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Severiano , entre cuyas alegaciones, hace referencia que el relato de hechos probado se basa únicamente en la declaración del presunto perjudicado Sr. Mauricio , quien se contradice con las manifestaciones a su vez efectuadas por el recurrente, el cual niega de forma contundente los hechos, sin contar con más personas que hubiese depuesto sobre los hechos, y por lo tanto al tratarse de manifestaciones contrapuestas en las que existe un principio de duda, no cabe condena alguna, sino una sentencia absolutoria. Con referencia, igualmente, a la existencia de razones claras y poderosas por parte del referido perjudicado, al sostenerse que previamente a la denuncia, había tenido problemas en el trabajo con el recurrente, que es su jefe, por ello con un ánimo de venganza o resentimiento, como motivo de la denuncia. Pretendiéndose la revocación de la sentencia, con absolución del recurrente del delito leve de amenazas al que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

De modo que tales alegaciones ponen de manifiesto, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, del que considera penalmente responsable a Ceferino , al considerar la Juzgadora de Instancia que concurren en las declaraciones de Cesareo , los requisitos exigidos jurisprudencialmente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia, tal como se detalla en la sentencia recurrida. Mientras que califica las manifestaciones del denunciado, de vagas e imprecisas.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicho Juzgador, se parte de la postura inculpatoria del denunciante Mauricio quien, en el acto de juicio, ratificó la denuncia haciendo mención a los problemas laborales que venia teniendo con el denunciado, que es su jefe, a causa de la negativa del mismo a que el denunciante pudiese disfrutar las vacaciones que le correspondían sin haber podido ejercitar su derecho durante los dos años que llevaba trabajando en la empresa.

Sin embargo, por su parte el denunciado Severiano , niega rotundamente haber proferido las referidas expresiones contra su empleado, e incluso sostuvo que el día de autos no coincidió con el en la empresa.

Puntualizó que los problemas en el ámbito de trabajo, con el denunciante empezaron a ser reiterados con continuas faltas de asistencia, sanciones disciplinarias e incluso un procedimiento laboral, de modo que sostiene que el denunciante pretende con la denuncia perjudicarle, circunstancias estas que pretendió acreditar mediante la aportación de documentos que le fueron denegados en primera instancia bajo el argumento de encontrarse el Juzgador suficientemente ilustrado y que entiende este Tribunal injustificada, De modo que, ante tales posturas contradictorias entre denunciante y denunciado, cabe tener en cuenta en cuanto a la valoración que cabe dar a la declaración del primero, para poder dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ). Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, por una parte, de las declaraciones tanto del denunciante como del denunciado, se desprende la existencia previamente de malas relaciones entre ellos, en el centro de trabajo y con imposición al denunciante de diversas sanciones y de un procedimiento laboral pendiente ante el Juzgado de lo Social nº 8 de las Palmas.

En virtud de lo cual, no cabe descartar por ello que el denunciante, al interponer la denuncia, que ha dado lugar a las presentes actuaciones, pudiera haber actuado movido por un móvil de resentimiento o venganza..

Y, finalmente, no queda acreditado hecho periférico alguno, sin contar para ello con ninguna otra prueba, que hubiese permitido corroborar una u otra de las respectivas versiones de los dos implicados, en evidente contradicción como se ha expuesto. Por lo que se estima que la única prueba de cargo con la que se cuenta, consistente en la declaración del denunciante, en la que además no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, tal y como se ha analizado. Lo que lleva a esta Sala a una conclusión diferente, de la sentencia recurrida, en cuanto a la no existencia de prueba suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia de aplicación a favor del denunciado. Puesto que este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).



SEGUNDO.- Que, estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Severiano , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Severiano contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2.017, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, en el Juicio por Delito Leve nº 1989/17/17, REVOCAR la referida sentencia y ABSOLVER AL DENUNCIADO DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS CUYA COMISIÓN SE LE IMPUTABA.

CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mónica Herreras Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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