Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 3/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100384
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1514
Núm. Roj: SAP T 1514:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Sumario 3/17
S E N T E N C I A Nº 200/2018
Tribunal.
Magistrados
Sr. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
Sr. Mariano Sampietro Román.
Sr. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 25 de abril de 2018.
Vista en Juicio Oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, dimanante de las Diligencias Previas 4186/15, transformadas al Sumario 1/17 y seguida en esta Audiencia como Sumario 3/17 por un delito de violación en grado de tentativa y un delito de asesinato contra el Sr. Indalecio, representado por la Procuradora Sra. García y defendido por el Letrado Sr. Albiac y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución:
Antecedentes
Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de las Diligencias Previas 3258/15 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, en funciones de Guardia, con la diligencia del levantamiento del cadáver de la Sra. María Dolores llevado a cabo a las 21:30 horas del día 7 de octubre de 2015 y el subsiguiente avance del informe médico forense de autopsia. Tras la inhibición de la causa al Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el mismo fueron incoadas las Diligencias Previas 4186/15, transformadas posteriormente al Sumario 1/17 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Sumario 3/17, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral los días 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2018 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.
Segundo.-Abierto dicho acto, con la presencia del acusado en situación de prisión provisional, el Ministerio Fiscal planteó cuestiones previas relativas a la práctica de la prueba, cuestiones a las que no se opuso la defensa y que fueron estimadas por esta Sala en el mismo acto. Por su parte el Letrado de la defensa solicitó que el Sr. Indalecio declarara en primer lugar, modificando lo peticionado inicialmente, cuestión que también fue estimada en el mismo acto. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en los términos que constan en el escrito de conclusiones definitivas aportado a la causa. Por su parte el Letrado del acusado solicitó la absolución de su defendido por el delito de violación en grado de tentativa y se mostró conforme con la condena por un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y la imposición de una pena de 5 años de prisión, con la apreciación de una circunstancia atenuante analógica por dependencia al alcohol, conforme a los artículos 21.7 y 21.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de confesión, conforme a los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal. Una vez que se dio la última palabra al Sr. Indalecio quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román
Único.-Se declaran como tales: que el acusado, el Sr. Indalecio, de nacionalidad eslovaca y sin antecedentes penales, la noche del 9 de octubre de 2015 se dirigió al campamento situado al lado del CAMINO000, cerca de la estación de la ITV de la localidad de Tarragona, donde en aquella fecha vivía la Sra. María Dolores. Tal campamento se encontraba aislado en una zona boscosa, con un difícil acceso a través de un camino de tierra y era titularidad del Sr. Torcuato. La Sra. María Dolores llevaba viviendo varias semanas en aquel lugar. Cuando el acusado llegó al campamento la Sra. María Dolores se encontraba sola en ese lugar. Que entre esa noche y la madrugada siguiente el acusado y la Sra. María Dolores mantuvieron una relación sexual sin que pueda determinarse si fue o no consentida por aquella y si hubo penetración. En un momento dado, encontrándose fuera de la tienda de campaña y utilizando un cuchillo con una hoja de 35 mm de ancho, el acusado asestó múltiples cuchilladas a la Sra. María Dolores. Como consecuencia de las heridas la Sra. María Dolores sufrió un shock hipovolémico por pérdida de una cantidad de sangre considerable que le ocasionó la muerte esa misma madrugada. El acusado cogió el cadáver y lo colocó dentro de la tienda de campaña sobre un colchón y lo tapó con una manta. Posteriormente abandonó el lugar tras haberse apoderado de los dos teléfonos móviles de la Sra. María Dolores. El cadáver fue encontrado sobre las 21: 30 horas del día 17 de octubre de 2015 por la madre de la víctima. En esa fecha el cadáver estaba en fase cromática de putrefacción; la región craneofacial se encontraba esqueletizada, el cuello y la parte antero-superior izquierda del tórax estaba afectada por la acción de la fauna cadavérica, que había destruido los tejidos blandos y había dejado a la vista las vértebras cervicales y los arcos costales superiores izquierdos y el esternón, estado de descomposición que también era visible en todos los orificios corporales. El cadáver presentaba múltiples heridas incisas por arma blanca; 1ª) lesión incisa de 1,5 x 1 cm, con cola de salida orientada hacia región cubital, a nivel de cara anterior de antebrazo izquierdo, 2ª) lesión incisa de 2 x 0,5 cm, opuesta a la anterior, en el borde radial de dicho antebrazo, 3ª) lesión incisa de 1,5 cm de longitud en región hipotenar de la palma de la mano izquierda, 4ª) lesión incisa a nivel de piel, en región interdigital entre el 1º y 2º dedo de la palma de mano izquierda, 5ª) lesión incisa a nivel de 2º dedo de la mano izquierda, en su cara palmar, a nivel e articulación interfalángica proximal, 6ª) lesión incisa en 5º dedo de mano izquierda, en su cara palmar, a nivel de articulación metacarpofalángica, 7ª) lesión incisa de 4 cm de longitud en tercio distal de brazo izquierdo, en su cara posterior, 8ª) lesión incisa de 1 cm de longitud, en cara posterior de región proximal de brazo izquierdo, 9ª) lesión incisa a nivel palmar de 2º dedo de mano derecha, a nivel de articulación interfalángica proximal, 10ª) lesión incisa a nivel supraclavicular izquierda, de 1,5 cm de longitud, 11ª) lesión incisa en forma de ojal, a nivel paraesternal izquierdo entre 3ª y 4ª costilla, 12ª) lesión incisa en forma de ojal, a nivel intercostal derecho, entre 1ª y 2ª costilla, 13ª) dos lesiones incisas unidas por un puente a nivel dorsal, de 3 cm y 5 cm respectivamente, 14ª) lesión incisa dorsal por debajo de las anteriores, de 3,5 cm, 15ª) lesión incisa de 5 cm de longitud en cara posterior de hombro izquierdo, 16ª) lesión incisa paracervical posterior izquierdo, de 4,5 cm de longitud, 17ª) lesión incisa de 1,5 cm de longitud, a nivel pareacervical posterior derecho, 18ª), 19ª) y 20ª) soluciones de continuidad a nivel de región axilar derecha, parainguinal derecha y en cara interna de muslo derecho de 17 x 7 cm, desvirtuadas por la acción de la fauna cadavérica. Asimismo en el conjunto óseo del cráneo, tórax y bloque cervical, se encontraron 16 lesiones compatibles con arma blanca, 8 de ellas se localizaron en el cráneo (seis a la izquierda y dos a la derecha), 4 en el tórax (tres en hemitorax izquierdo y una en hemitorax derecho) y 4 en el bloque cervical (todas en el lado izquierdo). En el momento del fallecimiento la Sra. María Dolores tenía 32 años, estaba soltera y sin hijos, siendo sus padres la Sra. Petra y el Sr. Benito. En el momento del fallecimiento la Sra. María Dolores tenía la regla. En la época de los hechos enjuiciados el acusado solía beber cerveza por las mañanas o al mediodía, sin que quede acreditado que tuviera una dependencia al alcohol. El acusado en la actualidad tiene 35 años y, al igual que en la fecha de los hechos, tiene una complexión atlética.
Fundamentos
Primero.-Los hechos probados deben ser calificados como un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, donde se castiga con la pena de prisión de 15 a 25 años al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º) alevosía, 2º) por precio, recompensa o promesa, 3º) con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, 4º) para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
En el supuesto de autos aparece como hecho incontestable el fallecimiento de la Sra. María Dolores, cuyo cadáver fue encontrado el día 17 de octubre de 2015, sobre las 21:30 horas, en el interior de una tienda de campaña situada al lado del CAMINO000, en una zona boscosa cercana a la estación de la ITV de la localidad de Tarragona, tal y como consta en la diligencia del levantamiento de cadáver unida a los autos. A tal respecto el informe médico forense de autopsia de fecha 17 de noviembre de 2015 identificó el cadáver encontrado como el de la Sra. María Dolores. Asimismo la Sra. Petra, madre de la víctima, manifestó en el acto del juicio que llevaba varios días sin tener noticias de su hija, dado que esta última no cogía el teléfono y hacía días que no se conectaba al whatsapp, por lo que, ante su preocupación, ella y su pareja sentimental, el Sr. Hernan, en la tarde del 17 de noviembre de 2015, se dirigieron al lugar donde tenían entendido que María Dolores vivía desde hacía unas semanas; un campamento situado en un bosque a las afueras de Tarragona, cercano al campo del Nástic y a la estación de la ITV, encontrando el cadáver de su hija en el interior de una tienda de campaña, doblado y cubierto por un edredón, pudiéndola reconocer a pesar del estado de descomposición que presentaba. Igualmente los agentes Mossos dÂEsquadra NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, manifestaron que tras recibir la llamada de la Sra. Petra acudieron a aquel lugar y encontraron el cadáver de la Sra. María Dolores en el interior de la tienda de campaña.
Respecto a la fecha del fallecimiento, tras una valoración conjunta la prueba, debe situarse en el día 10 de octubre de 2015. Sobre este extremo el informe médico forense de autopsia definitivo, de fecha 26 de febrero de 2018, establece un intervalo postmortem de entre 9 y 13 días, basándose tanto en el avanzado estado de descomposición que presentaba el cadáver, como en el análisis de larvas realizado por los biólogos CI NUM006 y CI NUM007, cuyo informe consta en los folios 729 al 734 de la causa. En el primer informe de autopsia de fecha 17 de noviembre de 2015 se establece que el cadáver estaba en fase cromática de putrefacción; la región craneofacial se encontraba esqueletizada, el cuello y la parte antero-superior izquierda del tórax estaba afectada por la acción de la fauna cadavérica, que había destruido los tejidos blandos y había dejado a la vista las vértebras cervicales y los arcos costales superiores izquierdos y el esternón, estado de descomposición que también era visible en todos los orificios corporales. Por su parte los peritos de la analítica de larvas identificaron 3 especies de moscas necrófagas (en la muestra de larvas remitidas por los médicos forenses) y, además, tuvieron en cuenta la temperatura media de esas fechas en la ciudad de Tarragona, calculada en 18,4 grados centígrados, según los datos aportados por la Estación Meteorológica, concluyendo en el acto del juicio que con esa temperatura la colonización de la fauna cadavérica databa de entre 9 y 13 días. No obstante esta Sala considera oportuno ajustar la fecha del fallecimiento, situándola en el día 10 de octubre de 2015, tal y como refiere el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, pues de las grabaciones visionadas por los Mossos dÂEsquadra se desprende que la Sra. María Dolores fue vista por última vez a las 21:00 horas del día 9 de octubre de 2015, cuando abandonaba el supermercado Spar, sito en la calle Josep Carner nº 5 de la localidad de Tarragona, mientras que su última comunicación telefónica fue a las 23:32 horas del mismo día 9 de octubre de 2015 y su última conexión a los datos de su teléfono móvil fue a las 2:50 horas del día siguiente, siendo que hasta esa fecha había tenido una actividad regular y diaria con el teléfono, según declaró en el acto del juicio el Mosso dÂEsquadra NUM008 (policía científica).
Por otra parte resulta evidente que la muerte de la Sra. María Dolores fue violenta y causada por otra persona, pues su cuerpo apareció con múltiples heridas incisas por arma blanca. Según el informe médico forense de autopsia definitivo de fecha 26 de febrero de 2018, se trató de una muerte violenta de etiología homicida cuya causa fueron múltiples heridas producidas por arma blanca. En el informe médico forense de fecha 17 de noviembre de 2015 se describen las heridas que presentaba el cadáver de la Sra. María Dolores: 1ª) lesión incisa de 1,5 x 1 cm, con cola de salida orientada hacia región cubital, a nivel de cara anterior de antebrazo izquierdo, 2ª) lesión incisa de 2 x 0,5 cm, opuesta a la anterior, en el borde radial de dicho antebrazo, 3ª) lesión incisa de 1,5 cm de longitud en región hipotenar de la palma de la mano izquierda, 4ª) lesión incisa a nivel de piel, en región interdigital entre el 1º y 2º dedo de la palma de mano izquierda, 5ª) lesión incisa a nivel de 2º dedo de la mano izquierda, en su cara palmar, a nivel e articulación interfalángica proximal, 6ª) lesión incisa en 5º dedo de mano izquierda, en su cara palmar, a nivel de articulación metacarpofalángica, 7ª) lesión incisa de 4 cm de longitud en tercio distal de brazo izquierdo, en su cara posterior, 8ª) lesión incisa de 1 cm de longitud, en cara posterior de región proximal de brazo izquierdo, 9ª) lesión incisa a nivel palmar de 2º dedo de mano derecha, a nivel de articulación interfalángica proximal, 10ª) lesión incisa a nivel supraclavicular izquierda, de 1,5 cm de longitud, 11ª) lesión incisa en forma de ojal, a nivel paraesternal izquierdo entre 3ª y 4ª costilla, 12ª) lesión incisa en forma de ojal, a nivel intercostal derecho, entre 1ª y 2ª costilla, 13ª) dos lesiones incisas unidas por un puente a nivel dorsal, de 3 cm y 5 cm respectivamente, 14ª) lesión incisa dorsal por debajo de las anteriores, de 3,5 cm, 15ª) lesión incisa de 5 cm de longitud en cara posterior de hombro izquierdo, 16ª) lesión incisa paracervical posterior izquierdo, de 4,5 cm de longitud, 17ª) lesión incisa de 1,5 cm de longitud, a nivel pareacervical posterior derecho, 18ª), 19ª) y 20ª) soluciones de continuidad a nivel de región axilar derecha, parainguinal derecha y en cara interna de muslo derecho de 17 x 7 cm, desvirtuadas por la acción de la fauna cadavérica. Tales lesiones fueron referidas en el acto del juicio por los médicos forenses, señalando que, a parte de estas lesiones, pudieron existir otras heridas incisas, pero el estado de descomposición del cadáver impedía esclarecer este extremo. Según los médicos forenses la causa de la muerte fue un shock hipovolémico por pérdida de una cantidad de sangre muy considerable. También manifestaron que hubo lesiones óseas que no pudieron ser apreciadas en un primer momento, sino posteriormente, después de conocer los resultados de los análisis de diversas muestras del cadáver, las cuales fueron remitidas para su estudio toxicológico, antropológico y criminalístico. Del resultado de tales estudios dieron cuenta en el plenario sus autores. Concretamente la Sra. Tarsila, de la Unidad de Antropología, Servicio de Patología Forense del IMLCF de Barcelona, autora del informe que obra a los folios 793 a 801 de la causa, manifestó que en el conjunto óseo estudiado; cráneo, tórax y bloque cervical, se encontraron 16 lesiones compatibles con arma blanca, tanto por la acción de la punta como por la acción del filo; 8 de ellas se localizaron en el cráneo (seis a la izquierda y dos a la derecha), 4 en el tórax (tres en hemitorax izquierdo y una en hemitorax derecho) y 4 en el bloque cervical (todas en el lado izquierdo). Asimismo el autor del informe que obra a los folios 885 a 889 de la causa, del Servicio de Criminalística (Departamento de Madrid), señaló que en su laboratorio se recibió un colgajo cutáneo del cadáver para analizarlo. Según el perito dicha muestra presentaba una herida incisa penetrante y por ello consideró que el arma empleada tendría un borde cortante muy afilado con un ancho de hoja en torno a 35 mm suponiendo una penetración perpendicular. Por su parte los médicos forenses, vistos los informes de compatibilidad emitidos, manifestaron que las heridas que presentaba el cadáver no eran compatibles ni con la navaja de 16 mm de anchura, ni con el cuchillo de cocina roto de 20 mm de anchura, ambos incorporados a la causa como piezas de convicción, mientras que la forense antropóloga refirió que las heridas analizadas podían ser compatibles con unas tijeras, pero, no obstante, las heridas a nivel de las vértebras cervicales resultaban más compatibles con un arma más larga que unas tijeras.
En cualquier caso tanto naturaleza violenta de la muerte como su autoría quedaron plenamente acreditadas en el acto del juicio con la declaración del Sr. Indalecio, quien reconoció ser el autor de las heridas incisas ocasionadas a la Sra. María Dolores con un cuchillo. El acusado relató que era amigo de María Dolores desde el año 2014, que la noche de autos acudió sobre las 21 ó 22 horas al campamento donde vivía aquella y que mantuvieron relaciones sexuales consentidas 'normales y corrientes', refiriendo que cuando terminaron el acto sexual María Dolores comenzó a gritarle y a decirle que 'no tenía que haber pasado', que 'no tenía que haberlo hecho' y que 'le denunciaría a la policía'. Según el acusado en ese momento le entró 'pánico' y cogió un cuchillo del lugar donde estaban los utensilios de cocina, para a continuación, delante de la tienda de campaña, asestar diversas cuchilladas a María Dolores, en la cabeza y en la espalda, señalando que pudieron ser 2 ó 3 cuchilladas, o incluso más, no recordando si también la acuchilló en otras zonas del cuerpo dado que iba muy borracho. Finalmente el acusado manifestó que cogió los dos teléfonos móviles de María Dolores, uno de ellos lo rompió y el otro lo tiró en un parque cercano al campamento.
Tal relato vertido en el plenario por el Sr. Indalecio resulta contrario a su declaración ante el Juzgado de Instrucción, donde no reconoció los hechos que se le imputaban. No obstante esta Sala no duda en otorgar verosimilitud a su última versión, al menos en lo relativo a la autoría de las cuchilladas, al resultar plenamente compatible con diversas circunstancias e indicios incriminatorios puestos de relieve en el plenario. Por una parte el Sr. Indalecio señaló en el acto del juicio que el cuchillo que utilizó para agredir a María Dolores no fue ninguno de los instrumentos que le fueron exhibidos, es decir, la navaja de 16 mm de anchura y el cuchillo de cocina roto de 20 mm de anchura, pues, según el acusado, el cuchillo que utilizó era más grande que los anteriores. Tal afirmación resulta del todo correcta dada la incompatibilidad de aquellos instrumentos con las heridas que presentaba María Dolores, según se ha expuesto anteriormente y según manifestaron los médicos forenses, los peritos del Servicio de Criminalística y de la Antropóloga Forense. Por otra parte el Sr. Indalecio en el acto del juicio se refirió a que después de asestar las cuchilladas a María Dolores cogió el cadáver y lo puso dentro de la tienda de campaña y lo tapó con un saco o una manta, circunstancia que también coincide con lo declarado por la Sra. Petra, quien encontró el cadáver de su hija tapado con una manta o edredón. Tales circunstancias, expuestas a modo de ejemplo, evidencian la credibilidad de la confesión del acusado en el acto del juicio, al menos en lo que respecta a la autoría de las heridas incisas, de tal forma que no existe duda de que fue aquel, y no otra persona, quien causó la muerte a la Sra. María Dolores, o dicho de otro modo, su confesión tuvo como única finalidad la de reconocer parcialmente los hechos que se le imputan, debiéndose descartar cualquier otra finalidad como pudiera ser la de encubrir a una tercera persona.
A parte de ello no pueden desconocerse los abundantes indicios que apuntan al acusado como el autor del crimen y que corroboran plenamente su confesión. Tales indicios son: 1º) la aparición de ADN compatible con el perfil genético del acusado, tanto en un fular como en unas bragas que fueron encontradas en las inmediaciones de la tienda de campaña donde apareció el cadáver. Según declararon en el plenario los agentes Mossos dÂEsquadra NUM009 y NUM010, autores del informe de la Unidad Central del Laboratorio Biológico, las muestras correspondientes a una bragas y un fular de la víctima arrojaron un resultado positivo en líquido seminal que era coincidente con el perfil genético del Sr. Indalecio, el cual había sido facilitado previamente por la Interpol. 2º) El teléfono móvil de color negro, marca Samsumg, que apareció en las inmediaciones de la tienda de campaña, muy cerca de las anteriores prendas y cerca del cadáver, era propiedad del acusado. Según las investigaciones efectuadas por los Mossos dÂEsquadra dicho teléfono móvil disponía de una tarjeta SIM asociada al número NUM011 y, según la operadora Lebara, su titular era el Sr. Indalecio. Tal circunstancia fue reconocida por el acusado en el acto del juicio, cuando le fue exhibido el citado teléfono móvil que obra en la presente causa como pieza de convicción. A tal respecto el Sr. Indalecio manifestó que en la noche de autos, cuando se dirigió hacia el campamento de la víctima, llevaba encima su teléfono móvil, pero que al día siguiente se dio cuenta que lo había perdido, señalando que quizás lo perdió en el campamento de la víctima. 3º) El informe sobre la actividad del teléfono móvil del acusado revela que a partir del día 8 de octubre de 2015 ya no hubo llamadas salientes y desde el día 8 al 10 de octubre sólo hubo 2 llamadas perdidas, según declararon en el plenario los Mossos dÂEsquadra NUM008 y NUM012. De la misma forma las localizaciones geográficas ubican la línea de dicho teléfono en la zona donde se encontró el cuerpo de María Dolores, concretamente la antena del Hotel Nuria de la Vía Augusta de Tarragona y la antena de Alt de Mas de Planxe de El Catllar, que son las que daban cobertura a la zona de de la Vall de la Rabassada entre el día 9 y 10 de octubre de 2015. 4º) El acusado conocía a la víctima y sabía que ésta vivía sola en un campamento cercano al suyo. Concretamente el acusado manifestó en el plenario que a pesar de que María Dolores no siempre estaba en el campamento del Sr. Torcuato, sí que se imaginó que la noche de autos estaría allí, pues, aunque no había quedado con ella para esa noche, esa misma mañana la había visto en el campamento. Si bien, también refirió que no sabía si esa noche la Sra. María Dolores estaría sola en el campamento o con algunos amigos checos y eslovacos que viajaban. Asimismo el acusado manifestó que 3 días antes había estado en el campamento de la víctima, cuando una señora le dijo que los cortes de la lona de la tienda de María Dolores 'era un problema de María Dolores'. De la misma forma reconoció que había vivido en un campamento cercano al de la víctima, si bien, hacía 2 ó 3 meses que no iba por allí, salvo la noche de autos, que acudió para dormir porque iba muy bebido y porque estaba más cerca, a 1 km más arriba del campamento de la víctima. Sobre este extremo los testigos Sr. Raúl y Sr. Romulo, trabajadores de la Cruz Roja, manifestaron que sabían que el acusado vivía en un campamento cercano al de la víctima porque en alguna ocasión le habían hecho alguna asistencia. Igualmente de las muestras obtenidas en el registro de la tienda de campaña sita en las coordenadas 41.129246, 1.277347, es decir, en el lugar donde supuestamente vivía el acusado, registro que fue autorizado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción, se obtuvieron restos biológicos compatibles con el acusado. Concretamente diversos objetos que se encontraron en el interior de su tienda de campaña, como una camiseta, un periódico, una colilla, etc, contenían ADN compatible con el perfil genético del acusado, según declararon los peritos del Laboratorio Biológico (Mossos dÂEsquadra NUM009 y NUM010). Por su parte el testigo Sr. Jose Manuel, amigo del acusado, señaló en el acto del juicio que este último en alguna ocasión le había hablado de María Dolores como una chica que vivía en el campamento del CAMINO000 y que iba desnuda por allí. El testigo Sr. Torcuato (' Cerilla'), conocido del acusado, quien era titular del campamento del CAMINO000 y quien había vivido allí hasta finales de septiembre de 2015, declaró en el plenario que después de abandonar el campamento y encontrándose en Alemania recibió un mensaje de María Dolores, preguntándole si podría ir a vivir a su campamento, a lo que él respondió que no era una buena idea que una chica 'sola' viviera en ese lugar y que hiciera lo que quisiera. De la misma forma el Sr. Torcuato manifestó que en alguna ocasión el acusado había estado en campamento de la víctima y que había coincidido con ésta y con más gente, tomando café, aunque María Dolores no hablara directamente con ellos. Finalmente el Sr. Torcuato, tras serle planteada una posible contradicción con su declaración en instrucción, vía el artículo 714 de la Lecrim, se refirió a que el acusado en una ocasión le dijo que María Dolores era una 'puta' y 'que tuviera cuidado con ella porque había tenido muchos novios'. La testigo Sra. Carmen manifestó que ella misma le dijo al acusado que María Dolores tenía intención de ir a vivir al campamento del Sr. Torcuato, pues así se lo había dicho este último. Al hilo de este último testimonio el Mosso dÂEsquadra NUM008 señaló en el plenario que la Sra. Carmen le refirió haber visto al acusado en el campamento de la víctima el día 5 de octubre de 2015. Igualmente la Sra. Eufrasia entregó a la policía una fotografía donde se observa al acusado y al Sr. Torcuato en el campamento donde luego vivió la víctima, lugar donde aquella también vivió una temporada, según refirió el Mosso dÂEsquadra NUM008 en el plenario. En definitiva de tales testimonios se desprende que el acusado sabía que la víctima vivía en el campamento del Sr. Torcuato, el cual se encontraba cercano al suyo, conocía su ubicación dado que lo había visitado en más de una ocasión, sabía que la Sra. María Dolores iba a estar allí en la noche de autos y contó con la posibilidad cierta de que estuviera sola, tal y como sucedió.
Igualmente se acreditan otros indicios cuya eficacia incriminatoria es más escasa, pero que, en cualquier caso, también resultan plenamente concordantes con los indicios ya expuestos y con la confesión del acusado sobre su autoría del crimen. Estos indicios son los siguientes: 1º) La aparición de una zapatilla marca Nike en el CAMINO000, recogida por los Mossos dÂEsquadra despúes del crimen, cuyo modelo (Air Jordan) coincide con las zapatillas que llevaba el acusado en una fotografía tomada en fecha 30 de julio de 2014, con permiso de este último, con motivo de otra investigación policial por un delito de robo con violencia, siendo tal modelo muy característico, perteneciente una edición limitada de los años 80 y con un uso muy reducido en la actualidad, según declararon los Mossos NUM008 y NUM013. 2º) El hecho de que el acusado después de la noche de autos ya no volviera a su campamento y dejara en el mismo algunos efectos personales. Sobre esta circunstancia el Mosso dÂEsquadra NUM008 manifestó en el acto del juicio que al registrar la tienda del acusado observaron que había sido abandonada de forma precipitada, poniendo como ejemplo la existencia una olla con comida dentro. También resultó relevante la declaración del Sr. Imanol, trabajador de la Cruz Roja, quien refirió que después del suceso ya no volvió a ver más al acusado por el campamento. E igualmente los seguimientos realizados al acusado pusieron de manifiesto que en fechas posteriores al crimen este último ya no iba a dormir a su campamento, sino que acudía a un parque sito en la zona de Vía Augusta, según declararon los Mossos dÂEsquadra NUM012 y NUM014. 3º) Otra circunstancia destacable es que después del crimen el acusado pidió un cambio de ropa a la Cruz Roja, cuando hasta entonces no lo había pedido nunca. Y 4º) el testimonio de la Sra. Carmen, quien después del crimen se encontró con el acusado en la vía pública de Tarragona y lo encontró con una actitud rara. Sobre este extremo el Mosso dÂEsquadra NUM008 manifestó que la anterior testigo le refirió haber visto al acusado por Tarragona con una actitud rara, muy tapado, con gafas y con capucha, a pesar de que ese día hacía calor. En definitiva podemos concluir que la confesión del acusado en el acto del juicio, junto con los diversos indicios anteriormente expuestos, constituyen suficiente prueba de cargo como para afirmar con toda seguridad que el Sr. Indalecio fue el autor del crimen de la Sra. María Dolores.
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal esta Sala no tiene dudas de su concurrencia, es decir, el 'animus necandi' o intención de matar que guió la conducta del Sr. Indalecio. En el acto del juicio, tras confesar el crimen, el acusado manifestó que en realidad él no quería matar a María Dolores y que no supo qué hacer debido al pánico que le entró en ese momento. Sin embargo ni que decir tiene que las más de 20 cuchilladas, algunas de ellas en zonas especialmente vitales, como cuello o torax, denotan una evidente intención de matar, máxime si se tiene en cuenta que el cuchillo utilizado tenía unos 35 mm de ancho y una longitud lo suficientemente larga como para llegar a diversas zonas óseas del cuerpo, según refirió la Forense Antropóloga. Cualquier persona, por escasos conocimientos culturales que tenga, es consciente de que agresiones con un arma blanca de esas características, en esas zonas corporales y en tal número, pueden comportar con toda probabilidad la muerte de una persona. Por tal motivo el elemento subjetivo, constituido, al menos, por el dolo eventual en el que incurrió el Sr. Indalecio, es decir, por la representación que se hizo de la posibilidad de causar la muerte a la Sra. María Dolores, aceptándola para el caso que se produjera, debe entenderse que existió en su mente cuando ocasionó a la víctima las diversas lesiones descritas.
En relación a las circunstancias cualificadoras del artículo 139 del Código Penal, esta Sala, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de que la acción del acusado fue alevosa, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, según lo previsto en los artículos 139.1 y 22. 1 del Código Penal, motivo por el cual su acción debe ser calificada como un delito de asesinato. Este último precepto define la alevosía en los siguientes términos: 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antiijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm 1866/2002, de 7 noviembre). De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido. Se viene distinguiendo en la doctrina de la Sala 2ª del TS (STS de 23/09/09 ROJ 6225/2009 o la nº 169/03, de 10 de febrero) tres modalidades de alevosía: a) la proditoria que implica que al hecho delictivo le precede la acechanza(observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultacióndel victimario. Acechanza y ocultación son sinónimos de emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras) b) Aprovechamiento de un estado de indefensión. Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante el estado de indefensión de la victima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo. c) Procedimiento insidioso. Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal, por ejemplo la utilización de veneno. Se ha señalado por el TS en sentencias de 16-10-93; 28-10-96 o 23-12-98 que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacía una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido. Esta modalidad de alevosía por sorpresa se da aún cuando, habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de sus concretas circunstancias de hecho ( STS 505/2004 de 21 de abril). Por tanto a pesar de que la alevosía, para poder ser apreciada, debe estar presente desde el comienzo de la ejecución, ello no ha impedido que la jurisprudencia, bajo ciertas condiciones restrictivas, haya admitido la 'alevosía sobrevenida' cuando al hecho ejecutado inicialmente de forma no alevosa sucede otra fase de ejecución en la que la alevosía está presente tras una censura temporal relevante o un cambio de propósito del agente.
En el presenta caso, según se ha expuesto anteriormente, el día 9 de octubre de 2015 el acusado se dirigió hacia el campamento de la Sra. María Dolores una vez que anocheció, sobre las 21 ó 22 horas, según su propio relato de hechos. Dicho campamento, según las manifestaciones de los agentes actuantes, se encontraba en una zona boscosa, aislada, de difícil acceso, solamente a través de un camino de tierra, por donde no pasan coches y desde el cual ni tan siquiera se veía el campamento de la víctima, prueba de ello es que el cadáver fue descubierto al cabo de varios días por su madre, debido a su preocupación y a que conocía de forma aproximada su ubicación. Además el acusado sabía que la víctima estaría esa noche en el campamento y conocía la posibilidad cierta de que estuviera sola, tal y como sucedió, según su propio relato de hechos. También hay que tener en cuenta la diferente envergadura de la víctima y el Sr. Indalecio, pues este último tanto en la fotografía del año 2014 como en el acto del juicio presentaba una complexión atlética. Resulta evidente que el acusado, una vez en el campamento, fue conocedor de que la víctima estaba sola y de sus mínimas posibilidades de ser auxiliada, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar. Ciertamente no se acredita si el acusado acudió armado al campamento o por el contrario el cuchillo que utilizó para agredir a la víctima lo cogió de la tienda de esta última. En cualquier caso no es menos cierto que una vez que se hizo con tal cuchillo las posibilidades de defensa de la víctima quedaron muy reducidas o fueron prácticamente inexistentes. Cabe recordar que ninguno de los dos teléfonos móviles que usaba la Sra. María Dolores aparecieron en su campamento. Sobre este extremo el acusado reconoció en el plenario que se apoderó de los dos teléfonos de la víctima y que luego los tiró en otro lugar. Resulta lógico pensar que tal apoderamiento de los teléfonos contribuyó a la imposibilidad de auxilio de la víctima y, en definitiva, a asegurar el éxito del propósito criminal del acusado. Llegados a este punto cabe plantearse si debe ser apreciada la circunstancia de alevosía o la circunstancia de abuso de superioridad. La STS 1224/2005, de 10 de Diciembre, invocando las precedentes de 10 de Mayo de 1996, 30 de Abril y 6 de Mayo de 1997, 31 de Enero de 2001, 14 de Enero de 2002, 4 de Mayo de 2002 y 29 de Enero de 2004, establece la agravante de superioridad basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción.
En el presente caso, a juicio de esta Sala, no sólo se produjo un mero desequilibrio de fuerzas entre agresor y víctima, sino que las circunstancias de tiempo, lugar, la imposibilidad de la víctima de recibir auxilio, la mayor fuerza física del acusado y el arma que portaba; un cuchillo una anchura aproximada de 35 mm y una longitud significativa, hicieron que aquella viera prácticamente anuladas sus posibilidades de defensa. A su vez hay que tener en cuenta que las heridas incisas que presentaba el cadáver en la mano izquierda no constituyen un impedimento para apreciar la circunstancia de alevosía. Según refirieron los médicos forenses las heridas cortantes en la mano ciertamente pudieron ser defensivas, si bien, tal circunstancia no resulta reveladora de que la Sra. María Dolores pudiera llevar a cabo una defensa eficaz. Según reiterada jurisprudencia, en los casos de defensa pasiva de la víctima, esto es, en la ejercida por ésta como consecuencia del natural instinto de conservación, para tratar de autoprotegerse, resulta posible la aplicación de la alevosía porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él ( STS 26/4/2002, 7/12/2005, 22/2/2012). La alevosía no es incompatible con la existencia de 'heridas de defensa' en la víctima como cubrirse con manos y brazos para eludir las agresiones ( STS 29/11/2004). Se justifica este criterio en que la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente, de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida ( STS 3074/2012).
En el supuesto de autos la defensa que pudo llevar a cabo la Sra. María Dolores resultó del todo ineficaz ante la conducta salvaje y despiadada que estaba llevando el acusado, asestando más de 20 cuchilladas en el cuello, cabeza y tórax. La defensa de la víctima fue más bien propia de un instinto de conservación y, en cualquier caso, fue del todo inofensiva para el acusado. Los informes remitidos por los distintos Centros de Salud indicaron que el acusado no fue asistido en esas fechas en ningún Centro, por lo que cabe pensar que aquel no sufrió ninguna lesión grave. A parte de ello en las uñas de la víctima no fueron encontrados restos biológicos del acusado, sino, todo lo más, una serie de fibras que a lo sumo pudieran corresponder con ropa del acusado, si bien, este último extremo tampoco quedó suficientemente acreditado al tratarse de prendas de vestir muy habituales, como tejanos, según declaró el perito CI NUM015 del Servicio de Criminalísica. Por tanto tal circunstancia también revela que la defensa de la víctima fue débil e ineficaz. Finalmente tal conclusión resulta del todo compatible con algunas de las manifestaciones del acusado en el plenario, las cuales fueron especialmente esclarecedoras sobre cual fue el grado de intensidad de la defensa de la víctima, refiriéndose a que la Sra. María Dolores 'no intentó defenderse', sino que 'cayó al suelo y ya no se levantó mas', por lo que nada más cabe añadir al respecto. Por tales motivos esta Sala considera que la circunstancia de alevosía concurrió, al menos de forma sobrevenida, en la ejecución de la acción criminal, resultando por ello la conducta del acusado subsumible en el artículo 139 del Código Penal.
Por el contrario no se aprecia la circunstancia cualificadora de ensañamiento que solicita el Ministerio Fiscal. Sobre este extremo, tal y como recoge la STS de fecha 05 de diciembre de 2006, la circunstancia de ensañamiento exige un propósito deliberado de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Viene a caracterizarse por una cierta frialdad en la fase previa de aumento injustificado del dolor, movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular, innecesaria para causar la muerte.
En el presente supuesto, como ya se ha expuesto, en el cadáver de la Sra. María Dolores aparecieron múltiples heridas incisas producidas por arma blanca, de tal forma que, según concluye el informe de autopsia, la causa de la muerte un shock hipovolémico por pérdida de una cantidad de sangre muy considerable. A tal respecto el Ministerio Fiscal alegó que la mayoría de lesiones se produjeron estando en vida María Dolores y que, por ello, le causaron un enorme sufrimiento. Sin embargo tal afirmación resulta del todo cuestionable a la vista la naturaleza de algunas de las lesiones y de la inconcreción sobre el orden de su producción. En este sentido los médicos forenses en el acto del juicio manifestaron que las lesiones a nivel cervical revistieron de una innegable gravedad, dado que alcanzaron a la masa ósea, por lo que, por sí solas, ya pudieron ser mortales. También manifestaron que no se podía determinar el orden de las lesiones, ni tampoco si algunas de ellas fueron causadas una vez producida la muerte. A parte de ello refirieron que una pérdida de sangre considerable, como en el presente caso, también podía provocar una pérdida del conocimiento relativamente temprana. Como tampoco descartaron que las heridas cervicales pudieran haber alcanzado no sólo al hueso sino también a la médula, de tal forma que en este caso la muerte habría sido casi instantánea (poniendo como ejemplo el descabello de los toros). Por tales motivos los médicos forenses concluyeron que no se podía determinar si hubo gran sufrimiento en la víctima. A parte del elevado número de cuchilladas no existen otros elementos de los que pudiera inferirse una intención del acusado de provocar intencionadamente un sufrimiento innecesario o una prolongación de la agonía. De la misma forma la posición fetal en la que se encontraba el cadáver tampoco resulta especialmente reveladora de una agonía previa a la muerte. A tal respecto el Sr. Indalecio refirió en el plenario que la víctima cayó al suelo y ya no se volvió a levantar, y que él fue quien colocó el cuerpo sobre el colchón y lo tapó con una manta, no apreciándose ningún motivo para dudar de tales extremos, pues resulta difícil pensar que la Sra. María Dolores fuera la que se tapara con la manta.
Segundo.-Por lo que respecta al delito de violación en grado de tentativa, esta Sala, tras haber valorado la prueba practicada en el acto del juicio, considera que los indicios existentes resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Indalecio. Tales indicios fueron puestos de manifiesto en el plenario por el Mosso dÂEsquadra NUM008, siendo estos: 1º) El hecho de que en las bragas y en el fular encontrados en las inmediaciones de la tienda de campaña donde vivía la víctima apareciera semen compatible con el del acusado, 2º) el hecho de que cerca de la tienda hubiera una zona de tierra como 'revuelta', con ramas y hojas, lo que podía indicar una posible lucha, 3º) el hecho de que las bragas y las medias de la víctima aparecieran enrolladas entre sí, lo que podía indicar que fueron quitadas por otra persona 4º) el hecho de que apareciera una copa vaginal dentro de la tienda de campaña, lo que podía indicar que la víctima tenía el 'periodo' y una escasa apetencia sexual, 5º) el hecho que aquel objeto no fuera observado en la primera inspección ocular, lo que podría indicar que el mismo se encontraba dentro del cuerpo de la víctima y se desprendió en el momento del levantamiento del cadáver y 6º) la manifestación del Sr. Fidel a los Mossos dÂEsquadra sobre lo referido por el acusado al primero el día 10 ó 17 de octubre de 2015, diciéndole que 'la policía estaba muy nerviosa porque habían violado y asesinado a una chica en Tarragona', cuando en realidad no fue hasta el día 17 de octubre de 2015 cuando fue descubierto el cadáver de María Dolores.
Por su parte el acusado en el acto del juicio admitió que la noche de autos mantuvo relaciones sexuales con la víctima, pero refirió que las mismas fueron consentidas, calificándolas como 'sexo normal y corriente', si bien, también señaló que la Sr. María Dolores posteriormente se mostró arrepentida por haberlas mantenido y se lo reprochó al acusado.
Ciertamente de la prueba practicada se desprenden claros indicios relativos a que la noche de autos hubo una relación sexual entre el acusado y la víctima, pues, según el informe del Laboratorio Biológico, en el fular y en las bragas de la víctima apareció líquido seminal compatible con el perfil genético del acusado. No obstante no se puede determinar cómo fue tal relación sexual; en primer lugar si hubo penetración o no, pues, según los médicos forenses, no se detectó semen en ninguna de las cavidades de la víctima dado el estado de descomposición del cadáver, como tampoco se determina si el semen encontrado en las bragas fue por una eyaculación exterior o por su caída desde la vagina. En segundo lugar tampoco se puede saber a ciencia cierta si la relación sexual fue consentida o no, pues no se objetivaron lesiones en el cadáver que pudieran resultar compatibles con una agresión sexual, como por ejemplo erosiones, hematomas o cualquier otra lesión que pudiera revelar una resistencia de la víctima, dado el estado de descomposición del cuerpo. Todo lo más que se acredita es que en la noche de autos María Dolores tenía la regla, concretamente se encontraba en el segundo día su periodo menstrual. Tal y como señaló la Sra. Petra en el plenario, su hija le envió un whatsapp el día 8 de octubre de 2015, a las 21:58 horas, diciéndole que le acababa de bajar la regla. Tal circunstancia queda corroborada por la transcripción de los mensajes que ambas se intercambiaron en esa fecha, transcripción incorporada a los autos, así como por el hecho de que en el interior de la tienda de campaña fuera encontrada una copa vaginal. De la misma forma parece evidente que las cuchilladas fueron asestadas a la víctima cuando se encontraba desnuda, dado que no se encontraron cortes en ninguna de las prendas, salvo en el fular. A partir de aquí se plantean innumerables posibilidades a la hora de reconstruir los hechos. Desde si la relación sexual fue consentida o no, o si el consentimiento lo fue durante todo el acto sexual o sólo al principio, o si hubo una primera relación sexual consentida y otra posterior no consentida, o si hubo una primera relación consentida y posteriormente un intento de relación sexual no consentida, si hubo penetración o no, o si la víctima tenía colocada la copa vaginal durante la relación sexual, o si se la colocó después, etc. Aunque resulte obvio decirlo la ausencia del testimonio de María Dolores dificulta enormemente la reconstrucción de tales hechos, dada la debilidad incriminatoria de los indicios anteriormente expuestos. Respecto a tales indicios, ni que decir tiene que el hecho de que la víctima se encontrara con la regla, o el que le hubiera manifestado a su amiga Sra. Estela que no quería tener relaciones sexuales en esas fechas, no permite excluir de forma inequívoca una relación sexual consentida. De la misma forma el hecho de que hubiera una zona de tierra 'revuelta' con hojas y ramas, cercana a la tienda, o que las bragas y las medias aparecieran enrolladas tampoco excluye tal consentimiento. Sobre el primer extremo cabe recordar lo declarado en el plenario por el Mosso dÂEsquadra NUM012, señalando que en el campamento de la víctima rondaban perros y gatos, los cuales también pudieron remover las ramas y hojas. E igualmente la referencia del Mosso dÂEsquarda NUM008, sobre lo que le dijo el acusado a su amigo el Sr. Fidel el día 10 ó 17 de octubre de 2015, no resultó esclarecedora, dada la inconcreción de tales fechas y dada la incomparecencia de dicho testigo al acto del juicio, de tal forma que la sola lectura su declaración no fue suficiente para concretar aquellas fechas. En definitiva, según lo expuesto, esta Sala no dispone de elementos incriminatorios suficientes como para decantarse por alguna de las posibilidades expuestas, pues las dudas que se plantean a la hora de reconstruir los hechos referentes a la relación sexual no quedan resueltas por los indicios señalados. Hacer lo contrario y decantarse por alguna de esas posibilidades resultaría aventurado en un proceso penal. Ante tales dudas sobre cómo fue relación sexual mantenida por el acusado y la víctima en la noche de autos no cabe otro pronunciamiento que el de absolver al acusado del delito de violación en grado de tentativa que se le imputa.
Tercero.-A la hora de determinar la responsabilidad criminal del acusado deben ser valoradas las circunstancias atenuantes interesadas por su defensa en el turno de conclusiones, es decir, la atenuante analógica por dependencia al alcohol, conforme a los artículos 21.7 y 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión, conforme a los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal. Respecto a la primera de ellas el Letrado de la defensa señaló que el Sr. Indalecio en la fecha de los hechos tenía dependencia al alcohol como lo demuestra el hecho de que consumiera alcohol por las mañanas, alegando que en los seguimientos realizados por los Mossos dÂEsquadra estos pudieron ver al acusado bebiendo alcohol en esa franja horaria. Tal petición no puede prosperar al no quedar suficientemente acreditada tal dependencia al alcohol, ni mucho menos que el acusado cometiera el crimen a causa de una grave adicción al alcohol, o que en ese momento tuviera las facultades volitivas y cognitivas mermadas por el consumo de alcohol. Es cierto, como señala la defensa, que el Sr. Indalecio fue visto por los Mossos dÂEsquadra bebiendo cerveza. Concretamente el agente NUM016 manifestó que un día vió al Sr. Indalecio bebiendo cerveza con otro individuo y que por la tarde se marchó hacia un parque. El agente NUM017 señaló que un día vio al acusado bebiendo cerveza al mediodía, manifestándose en términos similares el agente NUM018. Por su parte el testigo Sr. Jose Manuel declaró que prácticamente cada mañana tomaba 1 ó 2 litros de cerveza con el acusado y que luego cada uno se iba por su lado. El Sr. Torcuato señaló que cuando salían con el acusado bebían vino o cerveza, mientras que la Sra. Carmen declaró que siempre que veía al acusado por la calle estaba con otros con unas botellas de alcohol. Debe señalarse que un consumo de cerveza por las mañanas o al mediodía, por sí solo, no constituye un signo especialmente revelador de una dependencia al alcohol, sino que puede obedecer otros factores, como por ejemplo culturales. En este sentido se manifestó en el plenario el médico forense, refiriendo que el consumo de alcohol matutino representa un solo indicio de dependencia y además es relativo. También debe tenerse en cuenta que en el informe forense sobre imputabilidad del acusado, unido a los autos, el Sr. Indalecio refirió simplemente un consumo esporádico de alcohol y cannabis. Según el médico forense, el acusado no les refirió ninguna dependencia al alcohol, como tampoco consta que lo hiciera en el Centro Penitenciario cuando fue ingresado, o que siguiera en el mismo algún tratamiento de deshabituación. Por tanto, según concluyó el médico forense en el plenario, resulta aventurado pensar que el acusado tuviera un problema de dependencia al alcohol en la fecha de los hechos.
Respecto a la segunda circunstancia atenuante, tal y como ya se ha expuesto, el Sr. Indalecio en el acto del juicio cambió su versión de los hechos mantenida en fase de instrucción y declaró que la noche de autos asestó diversas cuchilladas a la Sra. María Dolores que le provocaron la muerte. De la misma forma, en el uso de la última palabra, el Sr. Indalecio manifestó que admitía su culpa por la muerte de María Dolores y, dirigiéndose a la familia de la víctima, dijo que sentía lo ocurrido. Tal reconocimiento parcial de los hechos tuvo una indudable transcendencia en el desarrollo del juicio, especialmente en la duración de algunas declaraciones. A parte de ello esta Sala valora positivamente el arrepentimiento mostrado por el acusado. No obstante su confesión no resultó relevante para el esclarecimiento de los hechos. Esta Sala comparte los argumentos que dio el Ministerio Fiscal en su turno de conclusiones, considerándose que la confesión del acusado no resultó especialmente relevante para la resolución del juicio y, todo lo más, no vino sino a confirmar la abundante prueba incriminatoria que ya existía contra aquel, remitiéndonos al fundamento jurídico primero de esta sentencia, donde ya hemos expuesto tales indicios. Por tales motivos no cabe apreciar la atenuante analógica por confesión interesada por la defensa.
Por último, como consecuencia de la absolución por el delito de violación en grado de tentativa, no cabe apreciar la circunstancia cualificadora del artículo 139.4 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Fiscal, referente a que la muerte fuera causada para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Del mismo modo tampoco cabe apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad, aprovechamiento de circunstancias de lugar y tiempo del artículo 22.2 del Código Penal, dado que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solamente solicita su apreciación para el caso que no fuera estimada la circunstancia de alevosía.
Cuarto.-El Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal establece las reglas para la aplicación de las penas. A la hora de individualizar la pena establecida en el artículo 139.1 del Código Penal, siendo que concurre una sola circunstancia cualificadora de las previstas en dicho precepto, como es la alevosía, y siendo que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, conforme a la previsto en el artículo 66.1.6 del Código Penal, procede establecer la pena en su mitad inferior, es decir, entre 15 y 20 años de prisión. No obstante esta Sala no puede desconocer la enorme gravedad de los hechos que se han enjuiciado, la brutalidad en el modo de su ejecución, el gran sufrimiento ocasionado a los familiares de la víctima y la indignación social que producen hechos como los enjuiciados en este proceso. Por tales motivos consideramos ajustado a derecho imponer al Sr. Indalecio una pena de 19 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quinto.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios. En el presente caso, teniéndose en cuenta la gravedad del resultado producido, la edad de la víctima (32 años), el sufrimiento ocasionado a sus familiares, su daño moral irreparable, así como el carácter doloso de la acción delictiva, consideramos correcta la petición de responsabilidad civil del Ministerio Fiscal, petición que no fue cuestionada por la defensa en el acto del juicio. Es por ello que el Sr. Indalecio deberá indemnizar a la Sra. Petra y al Sr. Benito, padres de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.
Sexto.-Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, se entienden impuestas a los responsables del delito o falta cometidos. En el presente caso el Sr. Indalecio ha quedado absuelto de uno de los dos delitos de los que venía siendo acusado, por lo que se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.
Séptimo.-Dada la duración de la pena impuesta y el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Lecrim, procede mantener la medida cautelar de prisión provisional.
VISTOSlos preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal Sr. Indalecio, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, quedando absuelto del delito de violación en grado de tentativa que se le imputa. Asimismo condenamos al Sr. Indalecio a que indemnice a la Sra. Petra en la cantidad de 100.000 euros y al Sr. Benito en la cantidad de 100.000 y a que abone la mitad de las costas de este proceso.
Manténgase la medida de prisión provisional del acusado.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al penado en forma personal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días, cuya resolución corresponderá a la Sala Civil y Penal del TSJC.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

