Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 18/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100212
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1331
Núm. Roj: SAP VA 1331/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00200/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MGF
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0010105
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Zulima , Constancio
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS SANZ HERNANDEZ, JUAN LUIS SANZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 200/2018.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado
por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de
Valladolid por un posible delito contra la salud pública contra don Constancio hijo de Epifanio y de Alicia
, con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, natural y vecino de Valladolid con sin antecedentes
penales y en libertad provisional por esta causa, y contra doña Zulima hija de Felicisimo y de Bárbara
, con DNI núm. NUM002 , nacida el NUM003 de 1977, natural y vecina de Valladolid, sin antecedentes
penales y en libertad provisional por esta causa, autos en los que han sido parte los referidos inculpados,
representados por el procurador don David González Forjas y defendido por el letrado don Juan-Luis Sanz
Hernández, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado
ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid como consecuencia de atestado remitido por la Brugada de Policía Judicial que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 1082/16.2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.
3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.
4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 11 de septiembre de 2018.
5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, párrafos primero, inciso primero, y segundo del Código penal, considerando autores del mismo a don Constancio y a doña Zulima , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando para cada uno de dichos acusado la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de 250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme, y el abono de las costas, interesando el comiso de las sustancias ilegales, metálico y utensilios intervenidos a los acusados.
6.- En el mismo acto por la defensa se interesó la absolución del acusado.
HECHOS PROBADOS Como consecuencia de comunicaciones anónimas recibidas por el Grupo VIII de la Brigada de Policía Judicial, y en las que se informaba de la posibilidad de que don Constancio (en adelante, el acusado) y doña que Zulima (en adelante, la acusada), residentes en el inmueble núm. NUM004 de la CALLE000 de esta ciudad, estuvieran llevando a cabo actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, a partir del mes de febrero de 2016 por miembros de Cuerpo Nacional de Policía se estableció en torno al citado inmueble un dispositivo de vigilancia en el que: i] El 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente sus 13 horas, los agentes NUM005 y NUM006 comprobaron cómo una mujer llamaba al timbre del portero automático del piso NUM007 del citado inmueble y, tras entrar y salir segundos después, montaba en el vehículo .... GBB y entregaba al hombre que permanecía en el mismo un envoltorio blanco, procediendo a continuación a abandonar el lugar para dirigirse a la calle Villanueva, donde, una vez estacionado el vehículo, fueron identificados por los agentes que llevaban a cabo la vigilancia como doña Gema y don Miguel , quien entregó voluntariamente el envoltorio de color blanco, que contenía una sustancia que, analizada, resultó ser heroína.
ii] El 2 de junio de 2016, aproximadamente a las 11,35 horas, el agente NUM005 observó cómo el vehículo ....-ZTZ estacionaba frente a portal del piso NUM007 del citado inmueble y cómo su conductor (que resultó ser don Romulo ) efectuaba una llamada con el móvil, observando así mismo cómo se asomaba a la ventana de dicho piso el acusado y le hacia una seña a Romulo para que se acercara al portal, entrando Romulo en el mismo y saliendo un minuto después con dos envoltorios de color blanco en la mano derecha para subirse al reseñado vehículo y abandonar el lugar, siendo seguido por el agente NUM008 sin perderlo de vista hasta que, sin que el referido Romulo hubiera entrado en contacto con nadie, llegó a la calle Nochevieja, donde sacó papel de aluminio en el que echó el contenido de los envoltorios para luego, aplicando calor, fumar el humo. Recogidos los envoltorios vacíos, los análisis que se hicieron de los mismos dieron positivo a heroína.
iii] El 2 de junio de 2016, sobre las 14,45 horas, el agente NUM005 comprobó cómo el posteriormente idetificado como don Jose Pablo , tras llegar a la puerta del reiterado inmueble realizó una llamada con su teléfono móvil, tras la cual salió del portal el acusado y entregó al referido Jose Pablo un envoltorio blanco a cambio de un billete de 5 euros y monedas.
Seguido el expresado Jose Pablo por el agente NUM009 , éste comprobó cómo aquel se subía al vehículo ....-TVV , en el que viajó hasta la calle Belén, donde en un trozo de papel albal echó el contenido del envoltorio y aplicó calor, momento en que el agente reseñado le identificó e intervino la sustancia, que, analizada, resultó ser heroína.
iv] El 21 de junio de 2016, sobre las 13,30 horas, el agente NUM005 observó cómo don Jose Pablo llegaba al inmueble núm. NUM004 de la CALLE000 y, tras llamar al interfono y serle franqueada la entrada, entró en el mimo para salir un minuto después, siendo seguido por el agente NUM010 , que, sin perderlo de vista, observó como montaba en el vehículo ....-TVV y se desplazaba hasta la calle Reyes Magos y Nochevieja, donde, tras detenerse, sacó un trozo de papel albal en el que echó el contenido de un envoltorio y aplicó calor con un mechero, momento en el que fue identificado y se le intervino la sustancia, que analizada, resultó ser heroína.
En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo con autorización judicial en el NUM007 del inmueble núm. NUM004 de la CALLE000 se intervino: a) una bolsa de plástico que contenía cannabis con peso neto de 5,30 grs., b) una bolsa de plástico que contenía cannabis con peso neto de 2,25 grs c) bolsa de plástico con recortes circulares coincidentes con los intervenidos a los consumidores reseñados previamente., y d) 295 euros en metálico procedentes de las ventas ilícitas.
La marihuana intervenida (que alcanzaría en mercado ilegal 35 euros) estaba destinada, al igual que las papelinas de heroína incautadas por los agentes, estaba destinada a la venta a terceros por los acusados , quienes carecían de otras acreditadas fuentes ingresos.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados en el capítulo precedente merecen la consideración penal propugnada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 368, párrafos primero -incido primero- y segundo del Código Penal por entender la Sala que la prueba practicada permite considerar acreditada la actividad de venta de sustancias que, como la cocaína y la heroína, están incluidas en el catálogo de las que causan grave daños la salud, convicción que se sustenta, [i] en el resultado (no impugnado) de los análisis de las sustancias que, tras mantener contacto con uno de los acusados, les fueron intervenidas (heroína), así como de las que fueron encontradas en el domicilio de los acusados (cannabis), resultado que se refleja en los documentos obrantes a los folios obrantes a los folios 134 y 182 a 189 y que, como se ha dicho, no ha sido impugnado; [ii] en los manifestado en el acto de la vista por el policía NUM005 respecto a la informaciones que se habían recibido en el Grupo de Estupefacientes y en las que se indicaba la posibilidad de que las personas que vivían en el piso NUM007 del inmueble núm. NUM004 de la CALLE000 pudieran dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes, informaciones que quedan acreditadas por el hecho de que, como consecuencia de las mismas, se estableciera un dispositivo de vigilancia y seguimiento; [iii] en las no infrecuentes visitas (comprobadas por los agentes encargados de la vigilancia) a la puerta de dicho inmueble de personas consumidoras de sustancias estupefacientes; iv] en la comprobación por parte de los agentes NUM005 y NUM006 de cómo el día 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente sus 13 horas, una mujer llamaba al timbre del portero automático del piso NUM007 del citado inmueble y, tras entrar y salir segundos después, montaba en el vehículo ....GBB y entregaba al hombre que permanecía en el mismo un envoltorio blanco, procediendo a continuación a abandonar el lugar para dirigirse a la calle Villanueva, donde, una vez estacionado el vehículo, fueron identificados por los agentes que llevaban a cabo la vigilancia como doña Gema y don Miguel , quien entregó voluntariamente el envoltorio de color blanco, que contenía una sustancia que, analizada, resultó ser heroína.
v] en el resultado de la vigilancia llevada a cabo el 2 de junio de 2016, en la que se comprobó, primero, (y por el agente NUM005 ) cómo el vehículo ....-ZTZ estacionaba frente a portal del piso NUM007 del citado inmueble y cómo su conductor efectuó una llamada con el móvil, observando así mismo dicho agente cómo se asomaba a la ventana de dicho piso el acusado y le hacia una seña a dicho conductor para que se acercara al portal, entrando el mismo y saliendo un minuto después con dos envoltorios de color blanco en la mano derecha para subirse al reseñado vehículo y abandonar el lugar, y, después (y esta vez por el agente NUM008 ) que el conductor del vehículo, sin haber mantenido contacto alguno con nadie tras abandonar el portal de la vivienda del acusado, llegó a la calle Nochevieja, donde sacó un papel de aluminio en el que echó el contenido de los dos envoltorios antes reseñados para luego, aplicando calor, fumar el humo, habiéndose comprobado a través de los análisis posteriormente realizados que los envoltorios contenían restos de heroína; vi] en el resultado de la vigilancia llevada a cabo el 21 de junio de 2016 por agentes NUM005 y NUM010 , quienes vieron, el primero de dicho agentes, que quien resultó ser Jose Pablo llegaba al inmueble núm. NUM004 de la CALLE000 y, tras llamar al interfono y serle franqueada la entrada, entró en el mimo para salir un minuto después, y, el segundo agente (que siguió al referido Jose Pablo sin perderle de vista) cómo montaba en el vehículo ....-TVV y se desplazaba hasta la calle Reyes Magos y Nochevieja, donde, tras detenerse, sacó un trozo de papel albal en el que echó el contenido de un envoltorio y aplicó calor con un mechero, momento en el que fue identificado y se le intervino la sustancia, que analizada, resultó ser heroína; y vii] en el resultado de la vigilancia llevada a cabo el 2 de junio de 2016 por agentes NUM005 y NUM009 , quienes comprobaron, el primero, cómo quien luego fue identificado como don Jose Pablo , tras llegar a la puerta del reiterado inmueble, realizó una llamada con su teléfono móvil tras la cual salió del portal el acusado y entregó al referido Jose Pablo un envoltorio blanco a cambio de un billete de 5 euros y monedas, comprobando el segundo de los indicados agentes que el referido Jose Pablo subía al vehículo ....-TVV y circuló en el hasta la calle Belén, donde en un trozo de papel albal echó el contenido del envoltorio y aplicó calor, momento en que el agente reseñado le identificó e intervino la sustancia, que, analizada, resultó ser heroína.
Segundo.- Del expresado delito es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, don Constancio , conclusión que se sustenta en cuanto se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, habiendo de significarse al respecto que dicha conclusión resulta inferencia lógica si se tiene en cuenta [a] que, según manifestó el agente NUM005 , que tras la llamada telefónica que hizo un persona que se había aproximado al domicilio del acusado, fue éste quien se asomó a la ventana del mismo y le hizo al visitante una señal para que se acercara al portal, del que salió con dos envoltorios de color blanco (envoltorios que, como relató el agente y ya se ha dicho contenía heroína que el repetido visitante vertió para fumarlos en un papel de aluminio en el que se encontraron restos de heroína); y [b] que, según manifestó el agente NUM005 , quien luego fue identificado como Jose Pablo , tras llegar a la puerta del reiterado inmueble, realizó una llamada con su teléfono móvil tras la cual salió del portal el acusado y le entregó un envoltorio blanco a cambio de un billete de 5 euros y monedas, comprobando el segundo de los indicados agentes que el referido Jose Pablo subía al vehículo ....-TVV y circuló en el hasta la calle Belén, donde en un trozo de papel albal echó el contenido del envoltorio y aplicó calor, momento en que el agente reseñado le identificó e intervino la sustancia, que, analizada, resultó ser heroína.
A distinta conclusión a la propugnada por el Ministerio Fiscal ha de llegarse en lo que atañe a la participación de Zulima en los hechos enjuiciados, y ello porque, por más que puedan albergarse sospechas de su participación o colaboración en la actividad llevada a cabo por Constancio , es lo cierto que no hay en autos pruebas o indicios sólidos que permitan a la Sala llegar al convencimiento que reclama el pronunciamiento condenatorio.
Tercero.- En la conducta de dicho acusado no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el párrafo segundo del artículo 368 del Código punitivo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª y 56 del referido Código, procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 35 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de un día en caso de impago.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 el Código penal, procede acordar el comiso del dinero intervenido, así como el comiso y posterior destrucción de las sustancia intervenidas, estimando la Sala que procede el comiso del aludido dinero puesto que, no habiendo acreditado el acusado ninguna fuente de ingresos, lógico es deducir que aquel procedía de la venta de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal, declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de la mitad de las costas, procediendo declarar de oficio la otra mitad al resultar absuelta la otra persona acusada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a doña Zulima del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, declarado de oficio la mitad de las costas, y debemos condenar y condenamos a don don Constancio , como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, párrafos primero - inciso primero-, y segundo del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 35 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de un día en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas.Se decreta el comiso del dinero intervenido, así como el comiso y posterior destrucción de las sustancias intervenidas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, presentado en este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 790 y siguientes de la L.E. Criminal ( art. 846 ter L.E.Cr.).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
