Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 572/2018 de 16 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100289
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1665
Núm. Roj: SAP Z 1665/2018
Resumen:
ALLANAMIENTO DE MORADA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 572/2018
SENTENCIA Nº 200/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 229-17 procedente del Juzgado de
Menores nº 2 de Zaragoza, Rollo nº 572/18 por delito de robo con fuerza en las cosas y delito de daños,
siendo apelante
Lázaro
representado por y defendido por la letrada Sra. Ana Sebastian Gascón y apelada
Milagrosa y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien
expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo declarar y declaro a los menores expedientados Melchor e Lázaro penalmente responsables de la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de daños por lo que se impone, a cada uno de ellos, la medida de doce meses de libertad vigilada y pago de la mitad de las costas, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria entre sí y de forma conjunta y solidaria con sus padres D. Primitivo y Dña Sonia como responsables civiles directos, a los perjudicados arrendadores de la vivienda D. Sebastián y su hermana, en la cantidad de 2.099,73 euros por los desperfectos en la vivienda y en los muebles de su propiedad y a Carlos Alberto y su esposa Milagrosa en la cantidad de 700 euros importe sustraido en metálico de la vivienda y, además, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los siguientes enseres dañados. Cama, colchon y funda, do juegos de sabanas y cinco juegos de toallas de playa; y por los siguientes objetos sustraidos: dos relojes de caballero (sin mayor precision) y cuatro relojes de señora marca Vaccaro, dos anillos de oro, dos televisores uno marca Energy system nº de serie NUM000 y otro Xmob modelo 22 pulgadas nº de serie NUM001 , tres camaras fotograficas Sony, Nikon y Olimpo, tres telefonos moviles dos marca Samsung y otro Alcatel Expres, dos gafas una de ellas de sol, dos frascos de colonia de hombre y cuatro de mujer, dos mandos de la Play Station 4, dos juegos para la Play Station 4, un monopoly electronico y una maquina afeitadora de pelo asi como ropa de joven, concretamente, una cazadora, unas sandalias, una pulsera y dos camisetas.
La determinación de la cuantia a indemnizar se realizara en ejecución de sentencia en base a la tasación que, de forma desglosada, efectue el perito judicial de los objetos anteriormente reseñados y teniendo en cuenta, respecto de la cama y accesorios, las futuras obrantes en el expediente.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' En fecha inmediatamente anterior al dia 27 de junio de 2017 los menores expedientados, los hermanos Melchor e Lázaro acudieron, como venian haciendo habitualmente, al domicilio de su amigo Cipriano sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 NUM004 de Zaragoza, circunstancia que aprovecho Melchor del proximo desplazamiento de la familia a Argelia para disfrutar de las vacaciones- para apoderarse de las llaves de la vivienda que Cipriano guardaba en un cajon de su dormitorio.
Asi, mientras la familia estuvo ausente -concretamente desde el 27 de junio al 27 de julio de 2017- los hermanos entraron en la vivienda con las llaves que guardaba Melchor y que en todo momento tuvo en su poder, e hicieron uso de la misma como si fuera propia, duchandose, cocinando, telefoneando, abriendo armarios, durmiendo, invitando a amigos e, incluso, celebrando alguna fiesta.
Durante este tiempo los menores expedientados causaron destrozos en la vivienda, que habia sido alquilada con muebles al propietario Sebastián y a su hermana. Concretamente causaron desperfectos en la cama de matrimonio y el correspondiente colchón y funda, en el sofa del salon, termo electrico, frigorifico, telefonillo del portero automatico y persiana de la puerta de la terraza, todo ello propoiedad de los arrendadores quienes ademas debieron cambiar por seguridad la cerradura de la puerta de entrada y tambien, debido la suciedad, debieron pintar el pasillo y el salon. Todo ello, con exclusión del sofa -que la propiedad sustituyo por otro en cuyo concepto nada reclama- y de la cama y accesorios- cuya sustitución fue abonada por los inquilinos- supuso para los propietarios un gasto de 2.099, 73 euros.
Los menores expedientados también causaron desperfectos y sustrajeron enseres propiedad de la familia. Concretamente resultaron dañados dos juegos nuevos de sabanas y 5 juegos de toallas, y sustraidos: dos relojes de caballero y cuatro relojes marca Vaccaro de señora; dos anillos de oro (solitario y sello), dos televisores uno de ellos marca energy system numero de serie NUM000 y otro marca Xmob modelo 22 p ulgadas numero de serie NUM001 , tres camaras fotograficas marca Sony, Nikon y Olimpo, dos CDS/DVDS o analogos para PS4, 1 monopoli electronico, dos mandos de la play Station 4, tres telefonos moviles dos marca Samsung y uno marca Alcatel expres, dos gafas de hombre una de ellas de sol, dos frascos de colonia de hombre y cuatro de mujer, una maquina afeitadora de pelo, unas sandalias, una cazadora, una pulsera y dos camisetas de joven y 700 euros guardados en la habitación del hijo menor.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Lázaro se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado que le condena juntamente con su hermano Melchor quien no recurrió la misma, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238-4 y 239-2 y de un delito de daños del art. 263 todos ellos del C. Penal. En la primera de sus alegaciones se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales con mención expresa de los arts. 24, 25 y 120-3 de la C.E. considerado como quebrantado el principio de individualización de la pena al no haber individualizado la sentencia apelada la conducta delictiva del recurrente, calificándose la sentencia como de una resolución arbitraria, considerándose igualmente infringido el Derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo se aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico, considerándose expresamente infringidos los arts. 237, 238-4, 239-2 y 263 C. penal, por inexistencia de prueba tanto en relación al delito de daños como al delito de robo con fuerza en las cosas.
Como último motivo se aduce el de error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Razones de sistemática aconsejan acometer el estudio del recurso comenzando por el último de sus motivos, ya que el denunciado error en la valoración de la prueba aparece asimismo reflejado en los restantes. Dicho motivo argumental se encuentra abocado al fracaso. De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia ya que de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del menor recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, del cuadro probatoria desarrollado en la Audiencia e integrado básicamente por las manifestaciones del denunciante propietario de la vivienda expoliada se desprende la realidad del robo con fuerza del que fue objeto como de los daños producidos en aquélla por los menores sujetos a expediente. Resulta ocioso recordar la doctrina elaborada en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de la cual la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción.
En tal sentido, se concreta la ubicación del denunciado error en detalles intrascendentes mediante los que se pretende elaborar una sesgada interpretación de las pruebas practicadas que van más allá de cualquier razonamiento lógico tales como, por ejemplo, el intentar demostrar que no fue posible comprobar si el termo de agua caliente funcionaba o no al haberse producido un corte de agua o simplemente afirmar la existencia de una mala relación entre las familias del denunciante y del denunciado sin el menor atisbo probatorio El motivo debe decaer
CUARTO.- El anterior motivo arrastra en su caída al segundo de los motivos invocados y que se asienta en infracción de normas del ordenamiento jurídico con expresa mención de los arts. 237, 238-4, 239-2 y 263 C. penal. La redacción de dicho motivo evidencia que lo que realmente se está volviendo a denunciar en un supuesto error en la valoración de la prueba, afirmándose por el recurrente que en el juicio oral no se demostró la existencia de daño alguno y que no se produjo ninguna prueba objetiva ni de cargo acreditativa de los daños así como tampoco de su participación en el delito de robo, viniendo a invocarse el principio 'in dubio pro reo'.
Nada más lejos de la realidad. La producción de los daños se encuentra ampliamente acreditada tanto por las manifestaciones testificales del titular de la vivienda y de sus familiares como por la prolija prueba documental exhaustivamente examinada a los largo del modélico FDº Cuarto de la sentencia atacada. Lo mismo sucede en cuanto al delito de robo. Las interesadas manifestaciones de los menores acusados hechas en el sentido de que fue el menor Cipriano , hijo de los titulares, quien les cedió las llaves de la vivienda...' para que la cuidaran durante las vacaciones', aparte de resultar increíbles por su inverosimilitud resultan absolutamente conntradichas por lo man8fedtyado por dicho menor negando en absoluto que fuera él quien les facilitara las llaves los menores expedientados.
El motivo se rechaza.
QUINTO .- Igual suerte desestimatoria ha de afectar a la primera alegación. La dirección letrada de la recurrente confunde claramente lo que es el principio de la individualización de la pena con lo q ue da en llamar 'la conducta delictiva de mi representado' remitiéndose nuevamente a lo que debería haberse denunciado mediante el motivo de infracción de la actividad probatoria. Ni se puede concretar con exactitud que hechos delictivos cometió el menor in ello es en modo alguno relevante. Lo cierto que ambos menores accedieron a la vivienda en la forma expresada en Facttum cometiendo en unidad de acción y de propósito los delitos por los que han resultado condenados.
La juzgadora de primer grado explicó de forma bastante las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el menor recurrente, sin que sea posible detectar atisbo alguno de arbitrariedad, expresión a todas luces impropia, inadecuada y que desborda los límites del uso forense.
Se rechaza el recurso
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Lázaro frente a la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por el Jugado de Menores nº 2 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 229- 17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
