Última revisión
17/05/2018
Sentencia Penal Nº 200/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 974/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100203
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1591
Núm. Roj: STS 1591:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 974/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación del acusado recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Porfirio , nacido el NUM000 de 1953, con documento nacional de identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de alcalde del Ayuntamiento de Bakio desde el 17 de junio de 1995 hasta el final de la legislatura desarrollada entre los años 2007 al 2011. En fecha 28 de febrero de 2007, la corporación municipal reunida en sesión plenaria de carácter ordinario adoptó entre otros acuerdos, la adjudicación de la contratación de las obras de construcción de un centro de talasoterapia y servicios de playa a instalar bajo el paseo marítimo, así como la concesión de la explotación del servicio de talasoterapia durante catorce años, a la mercantil TALASOTERAPIA KIURA SL,
'PRIMERO.- CONDENAMOS a Porfirio como autor de un delito de falsificación de documento público siendo autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica cualificada de dilación en la imputación, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES, a razón de 20 € la cuota diaria con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas e inhabilitación especial para el cargo de alcalde o concejal y de todo el que conlleve por razón del mismo intervención en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública durante el tiempo de la condena. SEGUNDO.- CONDENAMOS a Porfirio como autor de un delito de fraude a la Administración, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo de alcalde o concejal y de todo el que conlleve por razón del mismo intervención en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública durante el tiempo de la condena. TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil Porfirio indemnizará al Ayuntamiento de Bakio en la cantidad de 140.000 €, con el interés del art° 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- Se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular. Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al encausado. Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección. La presente no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, formalizándolo ante esta Sala'.
Segundo.- Con base procesal en el art. 852 L.E.Cr ., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E ., al ser condenado mi representado como autor de un delito de falsificación de documento público sin que exista prueba de cargo suficiente.
Tercero.- Con base procesal en el número 2 del art. 849 de la L.E.Cr . al haberse producido error en la valoración de la prueba que se pone de manifiesto por documentos obrantes en autos y, en concreto, por el contrato administrativo para la contratación de la construcción y explotación de un Centro de Talasoterapia Municipal, al que va unido el Pliego de Condiciones Económico-administrativas.
Cuarto.- Con base procesal en el número 1 del art. 849 L.E.Cr . al haberse producido error de derecho al calificar indebidamente los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento público del art. 390.1.1º del C. Penal por el que ha sido condenado mi representado.
Quinto.- Con base procesal en el número 1 del art. 849 L.E.Cr . al haberse producido error de derecho al calificar indebidamente los hechos como constitutivos de un delito de fraude a la administración del art. 436 del C. Penal por el que ha sido condenado mi representado, en concurso medial con un delito de falsificación de documento público.
Sexto.- Con base procesal en el número 1 del art. 849 L.E.Cr . al haberse producido error de derecho al haberse aplicado al delito de fraude a la administración, la atenuante simple de dilaciones indebidas, cuando debió ser considerada como muy cualificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.6º, en relación con el art. 66.1.2ª ambos del C. Penal .
Séptimo.- Con base procesal en el número 1 del art. 849 L.E.Cr . al haberse producido error de derecho al haberse condenado a mi patrocinado al abono de 140.000 euros de responsabilidad civil con infracción de lo dispuesto en el art. 116.1 del C. Penal .
Octavo.- Con base procesal en el número 1 del art. 849 L.E.Cr . al haberse producido error de derecho al haberse condenado al abono de las costas procesales causadas a la acusación particular, aplicando de manera indebida lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal en relación con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr .
Fundamentos
Del mismo modo, se le condena a Porfirio como autor de un delito de fraude a la Administración, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo de alcalde o concejal y de todo el que conlleve por razón del mismo intervención en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Porfirio indemnizará al Ayuntamiento de Bakio en la cantidad de 140.000 €, con el interés del art° 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Contra la sentencia dictada se interpone recurso de casación por los motivos que se exponen a continuación.
Los cuatro motivos se centran en carencia de prueba de cargo para condenar, pues, e infracción de precepto del art. 390.1 y 436 CP .
Los dos primeros motivos se desestiman en cuanto a la inexistencia de prueba de cargo para condenar, pero se estiman parcialmente los motivos cuarto y quinto en cuanto a que se existe error de derecho para condenar por ambos tipos penales en concurso medial, pero entendiendo la Sala que los hechos probados constituyen un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP , por el que puede ser condenado por ser objeto de acusación por la fiscalía y la acusación, pero no por los antes expuestos del art. 390.1 y 436 CP , como más tarde se argumenta.
Por ello, exponemos las razones por las que esta Sala entiende que sí existe prueba de cargo para condenar, aunque por el delito de prevaricación, dado que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y por la acusación popular, por lo que no se infringe el principio acusatorio.
Pues bien, hechas estas precisiones para valorar la prueba de cargo que, indudablemente, existe, pero para condenar por el delito que originariamente formulaba acusación la fiscalía y la acusación popular exponemos que:
Discrepa el recurrente de la existencia de una prueba de cargo suficiente para condenar, y expone las siguientes puntualizaciones:
1.- Que reconoció en su declaración en el acto de la vista que, dados los retrasos que estaba acumulando la firma del contrato,
2.- En su ánimo no se trataba de perdonar cantidad alguna, sino que,
3.-
4.- Tanto las
5.- La única
6.- Existe una discrepancia entre el contenido de las cláusulas del contrato y las cláusulas económico-administrativas que se pueden entender como una condonación de parte del canon, señalando la sentencia, que ese comportamiento se hizo con la intención de favorecer a la mercantil.
7.-
8.- No consta que por parte del Secretario de la Corporación se informara al Sr. Porfirio de la existencia de contradicciones entre las cláusulas del mismo y el pliego de condiciones económico-administrativas.
9.- Todas las páginas del contrato están firmadas por el Alcalde y el representante de la mercantil TALASOTERAPIA KIURA SL, así como por el Secretario de la Corporación Municipal, Sr. Darío quien interviene asistiendo al Alcalde sin hacer manifestación alguna en contra.
10.- Con respecto al informe del Secretario del Ayuntamiento apunta que en ningún momento señaló que hubiera dado traslado al Alcalde de dicho informe, ni antes, ni con ocasión de la firma del contrato.
11.- No existe prueba documental alguna que permita sostener que el recurrente fuera informado sobre las discrepancias entre cláusulas del contrato y pliego y, mucho menos, de que se le informara de la ilegalidad de dicha circunstancia.
Pues bien, frente a ello, el Tribunal fija la prueba suficiente y válida en su proceso valorativo circunscribiéndolo en dos vías: la prueba documental y la prueba subjetiva respecto a la valoración de las pruebas personales, y así:
1.- En el Boletín Oficial de Bizkaia de fecha 4 de marzo de 2007, se expuso al público el
2.- Obra, asimismo, a los folios 4.270 y ss dicho Pliego de Condiciones Económico-Administrativas del concurso que contempla en el punto 1.4.6, bajo el epígrafe
3.- Aparece a los folios 99 y 100,
4.- A los folios 4.256 y siguientes obra también el Contrato Administrativo para la contratación de la construcción y explotación de un centro de talasoterapia municipal y construcción de servicios anexos a la playa de Bakio, fechado el 7 de abril de 2008, en el que se recoge como
5. A los folios 97 y 98 obra
6.- Añadir en relación al
7.- Se ha probado que el concejal de la oposición Candido de fecha 15 de enero de 2009 (folios 92 y ss)
8.- Esta cuestión se trató en el
9.- Obra a los folios 84 y ss del rollo de procedimiento abreviado, Sentencia n° 110/2015, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario n° 229/2012 seguido a instancia de KIURA frente al Ayuntamiento de Baldo en impugnación del Acuerdo de 25 de junio de 2012 (sobre resolución del contrato e incautación de garantías) y del Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2012 (que fija la indemnización a pagar por la adjudicataria en 471.146'48 €) sentencia en la que se lee que la parte recurrente invoca el carácter vinculante del contrato administrativo de 8 de abril de 2008 en lo que se refiere al pago del canon que se demoraba al inicio de la explotación, resultando improcedente la reclamación realizada al finalizar la relación contractual (FJ 1° pfo 5°) y sentada la discrepancia entre el régimen del canon contenida en el pliego y en el contrato, se lee también que aun cuando ninguna de las partes ha interesado la nulidad del contrato administrativo por dicho motivo, dicha circunstancia no obstaculiza la resolución contractual pues, mientras no se determine lo contrario, el contrato ha desplegado sus efectos jurídicos. Lo que ocurre es que tales efectos deben interpretarse de conformidad con la legalidad vigente para resolver la contradicción referida (FJ 4° pfo 4°). Esta sentencia, que estimó parcialmente los pedimentos de la recurrente anulando la liquidación practicada por el Ayuntamiento, indicando que se haría conforme al Pliego pero excluyendo el periodo del año 2007, por haber prescrito, decíamos que esta sentencia fue revocada por la Sentencia n° 185/2016, de 11 de mayo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV (referida solo a la prescripción).
Frente al alegato del recurrente de que el Tribunal no ha contado con prueba de cargo y suficiente para enervar la presunción de inocencia, se exponen por el Tribunal las conclusiones que se obtienen de las declaraciones personales realizadas en el juicio oral:
1.- Reconoce el acusado que hubo demoras en el pago del canon y también en la ejecución de la obra. Y que o importante para él era la ejecución del proyecto de servicios (baños, puesto de la Cruz Roja ...).
2.-
3.- Que
4.- Exhibido el informe del Secretario de fecha 4 de abril de 2008, obrante a los folios 4.254 y 4.255, manifestó que el Secretario nunca le habló de dicho informe.
5.- Repitió que para que al Ayuntamiento no le costara ni un euro, vieron la posibilidad de hacer las obras que necesitaba el pueblo (sobre todo en época estival) y la posibilidad de hacerlo conjuntamente con la prioridad de los servicios.
6.- Después de la ejecución de los servicios la obra se paralizó y hubo concejales que solicitaron la rescisión del contrato por incumplimiento, pero que la situación estaba controlada. No veían perjuicio o desinterés en el contratista. Sabía que desde marzo de 2007 no se pagaba el canon, pero vieron buena voluntad.
7.- Fue el Secretario fue quien redactó el contrato, que estuvo presente en el momento de la firma, y no hizo ninguna advertencia sobre su contenido.
8.- Siempre creyó que KIURA tenía que pagar desde la adjudicación, nadie le dijo que se estaban alterando las cláusulas del contrato y no se le informo de que no se podía hacer.
Sin embargo, frente a estas declaraciones del recurrente eludiendo su responsabilidad en las modificaciones del contrato el Tribunal expone las del secretario municipal, quien manifiesta que:
1.- El Secretario Sr. Darío manifestó que era él quien redactaba los pliegos de condiciones y que en los expedientes de contratación también redactaba un informe, pero no en el contrato, porque tenía que concordar.
2.- Vio que
3.-
4.-
5.-
6.- Solicitud de rescisión del contrato a la vista de lo que estaba ocurriendo: Declaró que Candido , en tres, cuatro, cinco plenos, quiso dejarlo sin efecto porque no pagaban el canon y la obra estaba parada.
1.- Patricio dijo que fue administrador de KIURA dos o tres meses (entre el 7 de noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007) para ayudar en el proyecto y que cuando cesó le dio poderes a Ambrosio ).
1.- Promovió unas veinte veces según dijo, la rescisión del contrato en los plenos municipales porque veía que económicamente era perjudicial para los intereses del municipio.
2.- Que KIURA no pagaban el canon de 120.000 euros, pero el Ayuntamiento sí pagaba el canon de 60.000 € a la Demarcación de Costas, pero el equipo municipal siempre tumbaba sus peticiones, por eso nunca las llegaron a debatir, aunque cuando cambió el equipo de gobierno, siendo del mismo partido que el anterior, se sumaron a sus tesis.
3.- Que el encausado decía que tenía plena confianza en la empresa adjudicataria y que iba para adelante. Añadió que el representante de KIURA, Sr. Ambrosio y el Sr. Porfirio tenían relación (eran del mismo txoko).
4.-
5.- Que el encausado Sr. Porfirio nunca dijo que hubiera pactado demora en el pago del canon y que
Declaración de Noelia ,
1.- Señaló que el proyecto se puso en marcha en la legislatura anterior, en la que su grupo político no estaban en el Ayuntamiento. Manifestó que
2.- Ella no vio el contrato pero sí el pliego de condiciones:
3.- Pidieron explicaciones en el pre-pleno, creyendo que no todos los concejales (del PNV) lo sabían (citando también a Africa y Cayetano ).
1.- Manifestó estar en la comisión de economía con el Alcalde, viendo facturas, comprobando que
2.-
3.-
1.- Declaró que hubo retrasos en las obras y que en casi todos los plenos se aludía a la situación porque KIURA no pagaba el canon.
1.- Manifestó que la parte de obra pública sí se ejecutó (baños públicos, Cruz Roja y ondartzainas).
2.- Que en ocasiones el concejal Sr. Candido se quejó de los retrasos.
3.- La oposición siempre se manifestó en contra del proyecto y no había pleno en el que no se hablara de ello: no se estaba haciendo la obra y no se pagaba el canon.
Declaración de Africa ,
1.- Manifestó que hubo un retraso entre la adjudicación y el contrato. La oposición recamaba que no se pagaba y que el tema de KIURA salía en muchas ocasiones.
Declaración de Gonzalo , concejal del mismo partido:
1.- No recuerda que el Sr. Porfirio hablara de modificar la cláusula del canon.
Declaración de Marcial concejal:
1.- Declaró que Candido solicitaba la rescisión del contrato por los impagos.
1.- Manifestó que el devengo del canon fue desde la adjudicación, pero que
Tras la prueba practicada el Tribunal realiza su valoración acerca de la misma y expone las siguientes conclusiones de valoración de prueba:
1.- El Tribunal entiende que frente a la manifestación del ahora recurrente
2.-
3.-
4.-
Pues bien, frente a la queja del recurrente en orden a postular que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, se ha procedido a señalar cuál ha sido el material probatorio que la Sala valora con el privilegio de su inmediación, y es lo que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia en la construcción de los hechos probados, cuya tacha es intangible, y hay que recordar que este Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, siendo fiel reflejo del criterio de la Sala la STS 143/2013 de 28 Feb. 2013, Rec. 10977/2012 en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese derecho anclado en el art. 24.2 CE .
Por ello, alegándose la vulneración de la presunción de inocencia el examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada
En el caso de que se alegue este principio lo que el Tribunal debe valorar es:
1.- Que el Tribunal
2.- Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
En consecuencia, en el presente caso la prueba ha existido, esta es válida y, además de cargo.
El Tribunal ha realizado una narración de los hechos probados, cuya intangibilidad es incuestionable, en base a la prueba antes expuesta de forma detallada en la presente resolución, y, frente a ello, el recurrente expone sus discrepancias en torno a que se otorgue mayor valor a la declaración del secretario del Ayuntamiento, pero es la conclusión valorativa a la que llega el Tribunal tras el análisis de la prueba, y es, precisamente, de lo que discrepa el recurrente.
No obstante lo cual, el proceso deductivo del Tribunal es acertado y correcto, basándolo en la declaración de quien intervino en el contrato con el Alcalde, quien expone que sí le advirtió a éste de la irregularidad que se estaba cometiendo en la alteración del pliego de condiciones, pese a la negativa a reconocerlo del recurrente, y que el contrato en su redacción final difería del pliego de condiciones, que era la guía para fijar ese contenido posterior que era inalterable, pero que, sin embargo, se alteró por indicación del recurrente.
El Tribunal lleva a cabo este proceso valorativo antes expuesto al analizar la documental antes expuesta, así como las declaraciones personales, teniendo en cuenta, sobre todo, la credibilidad que al Tribunal le merece la declaración del secretario de la corporación, que, por su objetividad, no se entiende que en su declaración judicial alterara lo que realmente ocurrió.
Con ello, constaba en el pliego de condiciones con claridad la obligación de pago del canon, por parte de la adjudicataria,
Sin embargo, también valoró el Tribunal el contrato administrativo, en que se alteran las condiciones del pliego, estipulando el pago
El Tribunal resta valor a la exculpación del ahora recurrente entendiendo que:
1.-Tenía plena conocimiento de la discrepancia entre el pliego de condiciones y el contrato final, por cuanto fue él quien lo instó en su redacción final.
2.- Favorecía al adjudicatario al cambiar el inicio del pago y lo retrasaba de forma notable.
3.- Se trató de una actuación dolosa del recurrente, realizada con finalidades políticas, de imagen y proyección personales en el tema de autos.
4.- El secretario afirmó haber redactado el contrato según órdenes expresas del acusado, declaración a la que el Tribunal otorga credibilidad para atribuir al recurrente la autoría.
5.- Se ha hecho mención a la prueba testifical en donde declararon varios concejales en torno a las advertencias realizadas en torno a las disfunciones del contrato firmado sin que el recurrente lo resolviera.
Y como con acierto puntualiza la Fiscalía en este proceso valorativo que postula el recurrente en este motivo, y el segundo que expone, hay que recordar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos
Cierto es que el art. 390.1 CP en cuanto al delito de falsedad exige un dolo falsario, pero este no se puede apreciar en este caso cuando se integra el contrato con el pliego de condiciones inicial formando parte del contrato al incorporarlo como ANEXO, nada menos, con lo que difícilmente se puede entender que existe alteración de la verdad, sino más bien constituye una arbitrariedad del recurrente al provocar esa firma de un contrato a sabiendas de que ello conllevaba diferir de la adjudicación y de la propia resolución aprobada de la que el contrato iba a formar parte como integrante de la misma.
Hemos reseñado que de la práctica de la prueba se llega a la conclusión de que el recurrente era consciente del acto de modificación, pero, aunque no suponga la mutación de la verdad que exige el art. 390.1 CP en cuanto a 'acto falsario', sí que integra una resolución arbitraria, porque se llevaba a cabo 'a sabiendas' de su injusticia, porque no eran esas las bases de la adjudicación y esa firma de ese contrato alteraba el pliego de condiciones de forma consciente y dolosa.
Por ello, si este acto no era un artificio para conseguir defraudar a la Administración, técnicamente debemos rechazar, también, que exista un delito del art. 436 CP , porque descartado el elemento de la falsedad, debe descartarse el nexo de unión de la falsedad por la que condena el Tribunal como artificio o medio para cometer el delito del art. 436 CP , por lo que debemos absolver al recurrente de estos delitos, pero condenar por el delito del art. 404 CP por las razones que se exponen.
Como hemos expuesto, en este caso no concurren los elementos del tipo penal del art. 390 CP , dado que el dolo de llevar a cabo la alteración clara y diáfana del contrato no es alteración de la verdad, sino más bien un delito de prevaricación que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, aunque alternativamente también propuso el del art. 436 CP por el que finalmente se decantó el Tribunal, pero que no comparte la Sala, sino más bien la ubicación de los hechos en el delito del art. 404 CP , como también se sostuvo por la acusación popular dirigiendo la acción por este delito únicamente, aunque finalmente fuera condenado por falsedad documental y fraude a la Administración.
Esta Sala entiende que la alteración del contrato no constituye delito de falsedad al tratarse de una maniobra del ahora recurrente de presentar con claridad pliego y contrato unidos en la firma, lo que demostraba la
No existe un dolo falsario, ya que la alteración es evidente al hacer mención en el contrato (folio nº 4258) a que
El recurrente sabía perfectamente lo que estaba haciendo, ya que el Tribunal así lo confirma al valorar la prueba en su inmediación y dar credibilidad a la exposición del secretario del Ayuntamiento con respecto a la advertencia de ilegalidad, si bien la consecuencia técnico jurídica en el orden penal sea otra distinta a la apreciada por el Tribunal de instancia.
Introducimos en este apartado un matiz de relevancia para la subsunción de los hechos en este tipo penal, y no en los que son recogidos por el Tribunal.
Es preciso partir de la consideración del delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP sobre el que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 259/2015 de 30 Abr. 2015, Rec. 1125/2014 señalando que:
'El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación:
1º) El servicio prioritario a los intereses generales.
2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E ).
Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 , 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002 , entre otras).
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002 , núm. 1015/2002 , entre otras) 'el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de
El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como 'arbitrarias' las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 caso Intelhorce ).
Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , entre otras) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:
1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;
3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;
4º) que ocasione un resultado materialmente injusto;
5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho'.
Pues bien, en el caso actual concurren los referidos requisitos.
1.- En primer lugar, no se cuestiona que en el recurrente concurra la condición de autoridad y funcionario, respectivamente, ya que se trata del Alcalde, y que se dictó la resolución de adjudicación de fecha 28 de Febrero de 2007 a favor de la mercantil Talasoterapia Kiura S.L. en un procedimiento de contratación administrativa, que compromete caudales públicos.
2.- En segundo lugar, no es incuestionable que el contrato difiere claramente del contenido que debía reunir, al alterar el pliego de condiciones en la cláusula del inicio de la obligación de pago; que el secretario le hizo la advertencia de ilegalidad; que consta ese informe al folio nº 4254, pese a que el recurrente negara conocerlo, y que, pese a ello, impuso su voluntad de que ese contrato se redactara alterando el pliego de condiciones, formando el contrato parte indisoluble de la resolución de adjudicación como 'modus operandi' de desarrollo de la misma. Y que esta actuación era objetivamente contraria a derecho, como así se le había advertido antes de la firma por el secretario y después por los testigos que deponen en el plenario que reclamaron la resolución del contrato por alteración de las condiciones básicas ya expuestas.
Por ello, la ilegalidad es contundente y manifiesta, ya que se altera el contrato por su propia decisión y a sabiendas de que se modifican las condiciones de la adjudicación.
La presentación del contrato a la firma de la empresa adjudicataria era la forma de ejecutar la resolución administrativa de adjudicación, y, por ello, forma parte del procedimiento administrativo, que se colige con que ese contrato reúna las condiciones que se recogían en el pliego de condiciones que fue la base de las ofertas y de la adjudicación.
Por ello, entendemos que
Así, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala antes citada 259/2015 de 30 Abr. 2015 : 'En efecto: el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate.
Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras).
.....
Como se dice en la STS 600/2014 del 3 de septiembre , el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios.
La arbitrariedad, como señala la STS 743/2013, de 11 de octubre , aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.
Cuando así ocurre se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, convertida en fuente de normatividad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable'.
La decisión del recurrente fue arbitraria, dado que lo hizo de forma unilateral, con la advertencia de que era ilegal, a sabiendas de la alteración de las condiciones y en clara contradicción con la resolución, lo que venía a constituir la misma resolución la redacción del contrato, como parte integrante de la decisión de adjudicación y eslabón final de la cadena en el procedimiento administrativo.
Debe resultar evidente que el eslabón final de la cadena del procedimiento administrativo que dimana de la resolución de adjudicación es la redacción y firma del contrato, y éste no se ubica en una ruptura causal con respecto a todo el procedimiento administrativo en sí mismo considerado, sino que forma parte del
Recordaremos que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 606/2016 de 7 Jul. 2016, Rec. 52/2016 señaló que se entiende por:
Así, en relación al delito de prevaricación las irregularidades administrativas fueron esenciales y obviadas conscientemente para dar entrada a la arbitrariedad, al amiguismo y al clientelismo político, con desprecio y apartamiento voluntario de las normas administrativas que rigen la adjudicación de tales contratos'.
La doctrina científica más reciente viene dando un paso más allá en el concepto de lo que se entiende por 'Resolución' en el contexto del delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP , para entender que el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a resoluciones en el sentido de actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo arbitrario por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que, cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativo.
Y estas no solo se integran por una resolución
Con ello, esta alteración es '
Se ha puesto de manifiesto por la doctrina sobre este tema que el delito de prevaricación administrativa supone la infracción del deber de actuar conforme al ordenamiento público que se impone a toda autoridad o funcionario público. Pero debemos indicar que en los casos en los que se alteran los contratos que son el 'vehículo de ejecución' de una resolución administrativa de una adjudicación de una obra, concesión o similar no se trata de una mera irregularidad administrativa a resolver por los cauces de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se trata de un ilícito penal comprendido en el art. 404 CP , por constituir este delito la mecánica ejecutiva de la alteración del contrato de forma clara y evidente, cuando se dispone del pliego de condiciones que sirvió de base a la adjudicación y, pese a esta claridad, se altera este a la hora de firmar el contrato, por lo que no existe un delito de falsedad, no existiendo dolo falsario, sino un dolo inmerso en tipo penal del art. 404 CP que cumple los presupuestos antes expuestos.
De forma también expresa se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 149/2015 de 11 Mar. 2015, Rec. 2301/2013 donde, ante una condena por prevaricación administrativa del art. 404 CP , se alegaba por el recurrente que 'en el caso actual no existe resolución administrativa arbitraria porque el contrato formalizado como consecuencia del acto de adjudicación no está sujeto al derecho administrativo, al ser un negocio jurídico bilateral sujeto al derecho privado. Por otra parte, las modificaciones introducidas en el contrato no suponen alteración sustancial del pliego de condiciones, estando autorizadas por el derecho privado, por lo que no pueden ser constitutivas de prevaricación'.
Pues bien, esta Sala desestimó el motivo y expuso que: 'En definitiva,
... El delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir a resoluciones en el sentido de actos decisorio adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo arbitrario por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativo'.
También esta Sala ya había señalado, al interpretar el concepto de 'resolución administrativa' que 'es un acto de contenido decisorio que resuelve sobre el fondo de un asunto con eficacia ejecutiva ( SSTS 939/03, 27-6 ; 866/08, 1-12 ). Y abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales.
Vemos, en consecuencia, que si entendemos que el contrato firmado por el recurrente, e ideado por él en la modificación del pliego de condiciones, es una declaración de voluntad dirigida con la empresa que era la adjudicataria para fijar 'las reglas del juego' de su relación con el Ayuntamiento en la explotación objeto del contrato, y que era la base de la resolución de adjudicación, ese contrato forma parte de ésta última, y la integra, y puede entenderse dentro del concepto de 'resolución', porque
Además, según el Diccionario de la Real Academia Española resolver es 'tomar determinación fija y decisiva', por lo que el contrato en desarrollo de la adjudicación reúne estos elementos que permiten calificar el contrato dentro del concepto de resolución del art. 404 CP y calificarla en este caso como arbitraria a los efectos de integrar el delito del art. 404 CP .
Por ello, la Sala entiende que concurren los elementos típicos del delito del art. 404 CP , y no los de la falsedad y el de fraude a la Administración, debiendo esta Sala casar la sentencia en estos términos y absolver por los delitos que son objeto de condena y condenar por el delito de prevaricación del art. 404 CP a la pena que se dirá. Ello conlleva tácitamente la estimación del motivo 5º del recurso que cuestionaba que se había castigado por dos delitos ( art. 390 y 436 CP ) en concurso medial, aunque la Sala condene por el del art. 404 CP .
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que, simultáneamente, se firmaron el contrato y el pliego de cláusulas administrativas, y que del documento citado se desprenden los siguientes elementos de forma indubitada:
1º.- Que las partes intervinientes y el Secretario firmaron tanto el Contrato como el Pliego que forma parte inseparable de aquel.
2º.- Que, en consecuencia, se firmaron dos cláusulas que eran contradictorias entre sí.
3º.- Que la contradicción era interna al propio documento contractual que se firmó.
Puntualiza que no existe una mutación de la verdad que afecte a elementos esenciales, en tanto que en el documento aparece de forma clara la contradicción existe entre dos de las cláusulas (una del contrato y otra del pliego) por lo que no puede sostenerse la existencia de un delito de falsedad documental.
Sin embargo, no es esa la conclusión a la que llega el Tribunal, ya que la vigencia lo es del contrato, no del pliego de condiciones inicial, aunque vaya unido, o no, a él. Y es, precisamente, la alteración de los elementos sustanciales del contrato que finalmente se firma, y que dieron lugar al perjuicio al Ayuntamiento, lo que integra el delito, ya que queda constancia de la alteración del contrato a iniciativa del recurrente para modificar el devengo de la obligación de pago, que en lugar de ser la de la fecha del contrato, fuera la
Con esta modificación del pliego inicial, y pese a las advertencias del secretario del Ayuntamiento de que no era legal hacer esa modificación, el contrato se llevó a la práctica por la expresa indicación del recurrente, por lo que aunque fuera unido, o no, el pliego de condiciones, lo que estaba vigente era el contrato firmado, que es el que vinculaba a las partes en su ejecución; de ahí, las quejas que se produjeron por diversos concejales, y que han sido expuestas en la testifical antes referida acerca de los perjuicios que para el Ayuntamiento ello provocaba.
En cualquier caso, amparándose el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM hay que recordar que esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004 , donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos',
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim . puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991 ; 22 de septiembre de 1992 ; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril ).
Sin embargo, hay que concluir que no existe contradicción alguna entre las afirmaciones del alegado documento -Contrato administrativo para la contratación de la construcción y explotación de un Centro de Talasoterapia Municipal, al que va unido el Pliego de Condiciones Económico-administrativas- y el hecho probado.
Teniendo por válida la existencia de la alteración del contrato frente a lo que consta en el pliego de condiciones, hay que fijar que se trató de una alteración impuesta por el recurrente al secretario y que provocó diferir la obligación de pago 'para cuando la explotación se iniciara', en lugar de datarla a la fecha del contrato, ya que ello provocaba un beneficio para la empresa y un claro perjuicio para el Ayuntamiento, aunque, como luego veremos en materia de responsabilidad civil ello queda en las relaciones entre ambos.
Además, sea como fuere el documento que se cita, que es, por cierto, donde consta la alteración, es valorado en conjunción con el resto del material probatorio, como especifica el Tribunal de instancia, según ya se ha expuesto en el respeto al hecho probado.
Por último, decir que se exige para la virtualidad de este motivo impugnatorio que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Y expuesto como consta no lo tiene, por cuanto la modificación del documento del contrato es hecho probado, pese a que el recurrente sostenga que el pliego se incorporó. Sin embargo, en este caso como acto integrante de un dolo de dictar a sabiendas la resolución que suponía la parte más relevante del eslabón de la cadena del procedimiento administrativo, como era el acto de la firma del contrato
Adaptado a lo que se ha resuelto, y habiéndose reconocido en la sentencia la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debe mantenerse aunque no así la muy cualificada. Y para ello hay que ver la motivación del Tribunal al respecto, y por ello se apunta que:
'Examinadas las actuaciones, la Sala ha detectado los siguientes tramos temporales de paralización/ralentización a los efectos de valorar una posible atenuante de dilaciones indebidas: entre la providencia de fecha 29 de octubre de 2010 dando traslado al Ministerio Fiscal, hasta que lo evacua el 8 de abril de 2011 (cinco meses y diez días, folios 350 y 353); desde la presentación de escritos por la Procuradora Sra. Esesumaga en fechas 18 y 20 de julio de 2011 -folios 409 y 457- hasta que se acuerda unirlos a las actuaciones por diligencia de 9 de noviembre de 2011, folio 467, tres meses y veinte días; tras esto se recibió ingente documental, formándose los tomos 111, N y V; presentándose escrito por la misma Procuradora el 10 de abril de 2012, sin actuación intermedia (cinco meses, folio 1490); acordado traslado en fecha 16 de abril de 2012 al Ministerio Fiscal, este se evacuó el 19 de julio siguiente (tres meses, folios 1496-1506); puestas las actuaciones en la mesa de la Instructora el 27 de julio de 2012, se acordaron la práctica de diligencias el 27 de noviembre de 2012 (cinco meses f.1505-1509); solicitadas nuevas diligencias de prueba por la Procuradora Sra. Esesumaga en fechas 16 y 19 de abril de 2013, y oído el Ministerio Fiscal sobre su procedencia en junio siguiente, por la Instructora se acordó lo procedente el 19 de septiembre de 2013 (folios 1757, 1768, 1778 y 1780), lo que supone una ralentización de cinco meses; traslado el dos de julio de 2014 al Fiscal para que informe, produciéndose éste el 3 de octubre siguiente (folios 3713-3718, tres meses); recabada de nuevo ingente documentación del Ayuntamiento se dictó providencia en fecha 26 de diciembre de 2014 teniéndola por unida, se tomó nueva declaración ampliatoria al investigado en el mes de enero de 2015 y una vez más se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara (el 22 de enero) lo que hizo el 30 de abril siguiente (folios 4386 y 4391, tres meses) que solicitó prueba documental y nueva declaración del investigado, que así se acordó en proveído de 20 de mayo (la declaración de efectuó el 7 de julio de 2015) dictándose finalmente Auto de procedimiento abreviado el 1 de septiembre de 2015, presentándose escritos de acusación el 24 de septiembre y el 23 de octubre, dictándose Auto de apertura del juicio oral el 1 de diciembre siguiente, presentándose escrito de defensa el 16 de febrero de 2016, con remisión eses mismo mes al Juzgado de lo penal, que lo reenvió a la Audiencia Provincial en el mes de marzo siguiente, recibiéndose en esta sede el 25 de abril de 2016. Desde esta fecha (folio 7 del rollo) hasta que se señaló en diligencia de 12 de septiembre de 2016 (folio 15) transcurrieron cuatro meses y veinte días.
Así las cosas, sumados los lapsos temporales señalados,
Pues bien, ante ello hay que señalar que como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre , 'En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria '[...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses '.
Pues bien, el Tribunal declara que 'en el caso de autos, cuya instrucción no puede calificarse de sencilla en tanto que se inició con la investigación de varios hechos que requirieron la traída a la causa de copiosa documental, señalar que los periodos en los que no avanzó la instrucción, nunca superaron los cinco meses, siendo en su mayoría de tres meses o poco más. Y en cualquier caso el cómputo de esa paralización en su conjunto, no se aproxima a lo que jurisprudencialmente ha merecido ser reputada como paralización desmedida que justificaría calificar la atenuante (que sí acogeremos como simple) como cualificada. Esto en relación al delito de fraude'.
Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:
a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;
b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y
c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)'.
En el presente caso debemos sujetarnos a lo que se somete a la consideración real y no comparativa, como se pretende, y esto es a lo que el Tribunal de instancia concede -la atenuante simple de dilaciones indebidas- y, al mismo tiempo rechaza -atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas-. Y en este estado de cosas se entiende que el Tribunal ha sido suficientemente explicativo en orden a fijar que no ha sido insensible al paso del tiempo transcurrido, y así lo desgrana con detalle. Y por ello, y ante ello, ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP . Sin embargo, ha negado, con razón, la atribución a esa atenuante del carácter cualificado que le atribuye ahora el recurrente. Pues bien, en el presente caso, la Sala no detecta paralizaciones que desborden el carácter simple de la atenuación, tal y como han sido valoradas debidamente por el Tribunal de instancia y que se sitúa en una paralización o ralentización en la tramitación de la causa, que asciende a treinta y siete meses y veinte días.
Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los
Así, por ejemplo, se apreció la
a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);
b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);
c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años);
d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);
e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);
f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);
g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );
h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);
i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Así pues, en el desarrollo explicativo del Tribunal antes expuesto no se aprecia en modo alguno un retraso que le haga merecedor de la aplicación de la atenuante en la condición reclamada como muy cualificada.
El motivo se estima.
Señala el recurrente que aunque hubiera tratado de favorecer a la adjudicataria, tal y como se recoge en los hechos, su pretensión no causó un perjuicio al ayuntamiento, evaluable económicamente, ya que el 25 de junio de 2012 la Corporación Municipal acordó rescindir el contrato administrativo que le unía con la mercantil TALASOTERAPIA KIURA SL y procedió a reclamarle la cantidad que le adeudaba hasta ese momento, que ascendía a 471.146,48 euros.
Señala el recurrente que 'La mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo frente al referido acuerdo de la Corporación el cuál fue estimado en primera instancia parcialmente, al declarar prescrita la primera anualidad correspondiente al año 2007. Esta sentencia fue revocada por el tribunal superior al estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bakio. Obran en el Rollo de Sala ambas sentencias (la primera de 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao y la segunda dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco).
Ningún perjuicio, en el orden civil, ha causado el comportamiento de mi patrocinado al Ayuntamiento de Bakio ya que la jurisdicción contencioso-administrativa ha resuelto que la mercantil debe de abonar el canon de cesión desde la fecha de la adjudicación de la contratación de las obras de construcción de un centro de talasoterapia y servicios de playa, así como la concesión de la explotación del servicio de talasoterapia.
Si el perjuicio económico no se ha irrogado al Ayuntamiento ya que la totalidad del canon de cesión debe de ser abonado por la adjudicataria, no procede condenar a mi patrocinado al abono de una cantidad que se corresponde, precisamente, con una parte de dicho canon, la correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2007 y el 7 de abril de 2008, fecha de la firma del contrato'.
Debe estimarse este motivo y entender que la relación lo es entre la mercantil y el Ayuntamiento quedando fuera del delito de prevaricación el alcance de esta reclamación que se dejaría en el marco de la reclamación ya realizada por el Ayuntamiento a la empresa por la vía ya utilizada, ya que se debe desconectar del delito por el que ha sido condenado el recurrente, dejando sin efecto la condena a la responsabilidad civil.
Esta Sala del Tribunal Supremo ya ha expuesto, entre otras, en Sentencia num. 798/2017 de 11 diciembre en casos semejantes que: 'El motivo ha de prosperar. No procede la imposición de las costas de la acusación popular al recurrente condenado en la causa. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido con carácter general que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado ( STS 831/2014 de 27 de noviembre ; 174/2015 de 14 de Mayo ; 476/2016, de 2 de junio o 206/2017 de 28 de marzo ). Criterio pacíficamente reiterado por la jurisprudencia, con las matizaciones establecidas en la STS 1318/2005, de 17 de noviembre (RJ 2006, 60) para el caso de delitos que contemplen 'intereses difusos', donde el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, contenido de los derechos llamados 'de tercera generación', excepción no predicable del supuesto de autos.' Por ello, se estima el motivo no imponiendo las costas de la acusación popular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 974/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
