Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 115/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100209

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:507

Núm. Roj: SAP AB 507/2019

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00200/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02009 41 2 2017 0002772
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Cristobal
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES
Abogado/a: D/Dª EMILIO SANCHEZ BARBERAN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a diez de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 5/18 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre impago pensiones, siendo apelante en esta instancia Cristobal
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Ana Maria Medina Valles; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo condenar y condeno a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones del art.227,1 º y 3º del Cp , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Cp , a la pena 7 meses de multa con cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp en caso de impago y costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Ana Maria Medina Valles, en nombre y representación de Cristobal , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de junio de 2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Cristobal , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de juicio verbal alimentos nº 253/2012, de fecha 27 de mayo de 2013, debía abonar la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia para su hija menor de edad, cuya custodia había sido atribuida a su madre Zaida .

Meseguer y disponiendo de medios económicos para ello, no ha efectuado el pago de forma regular ni íntegramente de las cantidades a las que venía obligado, así ha incumplido dicha obligación los meses de marzo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014; de abril a agosto de 2015 ( ambos inclusive) y noviembre de 2015; de octubre a diciembre de 2016 ( ambos inclusive) y de enero a marzo de 2017 ( ambos inclusive).

El acusado consignó, para pago a la perjudicada, con carácter previo a la celebración del juicio la cantidad de 4.530 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en este procedimiento en base a los siguientes argumentos: Error en los hechos probados de la sentencia, por cuanto no ha tenido una continuidad en la situación laboral que le haya permitido el pago de las cantidades adeudadas, siendo superiores las cargas a soportar que los ingresos, habiéndose producido un incumplimiento parcial, sin que se le haya lesionado gravemente a la denunciante para el mantenimiento de su hija al tener ella trabajo permanente y remunerado, por lo que pudo soportar los incumplimientos parciales que involuntariamente llevó a cabo.

Prueba de ello han sido las consignaciones que ha realizado tan pronto como su trabajo y las ayudas recibidas se lo han permitido. Lo que excluye el dolo o ánimo de no pagar. El único motivo por el que no ha pagado ha sido por la imposibilidad absoluta, no de otra manera se puede comprender que en el periodo de cinco meses y con mucha anterioridad al juicio haya procedido al pago de 4530 euros. De igual manera que con anterioridad a dichas consignaciones ha ido ingresando los atrasos que haya podido generar, estando al corriente de pago cuando se celebró el juicio.

De ello, entiende el recurrente, que se colige la inexistencia de voluntariedad o ánimo de impago de las pensiones, que es lo que tipifica el artículo 227 del C.P .

También esgrime que no solo no concurre el elemento subjetivo del tipo, sino que tampoco se da el objetivo, ya que no tenía otros medios para el pago de la deuda que lo que ingresaba con el trabajo transitorio que tenía y para cuyo desarrollo carecía de otro medio de transporte que la motocicleta que adquirió así como la vivienda que fue comprada por sus padres, y que está gravada con una hipoteca, sin que ostente otros signos de riqueza.

Infracción de ley al condenarle por el delito de impago de pensiones sin que exista el dolo necesario para que concurra tal tipo penal ( aunque el recurrente habla de tipificación).

Finalmente, la denunciante renunció en el acto de la vista a la acusación particular, lo que evidencia que su incumplimiento no fue voluntario y que cuando pudo pagó, esto es, la falta de dolo.

De forma subsidiaria, se solicita, que en caso de condena, en atención a las circunstancias concurrentes y a la situación económica, se imponga la pena mínima de seis meses a razón de tres euros diarios.



SEGUNDO.- Aunque el acusado articula su recurso en varios motivos , en realidad, solo hay uno principal y otro subsidiario. El principal se circunscribe a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo al no haber pagado por falta de recursos para ello, no porque no quisiera hacerlo ya que, dice el recurrente, cuando ha podido lo ha hecho como se demuestra con las consignaciones realizadas y atrasos abonados. El segundo motivo del recurso, como hemos dicho anteriormente, solo para el caso de no estimar el primero, se solicita que la pena a imponer sea la mínima en cuanto a la extensión, y en lo que se refiere a la cuantía de la cuota multa solicita que se rebaje a tres euros.

En cuanto al primer motivo, aunque no se dice expresamente, se vislumbra error en la valoración de la prueba, ya que, cuando se esgrime error de hecho en la sentencia, a lo que se refiere es a un posible error en la valoración de la prueba que ha determinado tener por probado que tiene capacidad económica para el pago, cuando no lo considera así el recurrente, por lo que con carácter previo vamos a dar unas pinceladas al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- Cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras su valoración.



TERCERO.- Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2001 de 3 abril la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Así mismo la Sentencia num. 1301/2005 de 8 noviembre , afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Sigue diciendo esta sentencia que 'Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.



CUARTO.- No discutida la obligación de pago ni el incumplimiento en el periodo señalado en el sentencia, ya que aunque se habla en la alegación tercera del recurso de que tampoco concurre el elemento objetivo del tipo, sin embargo, las razones esgrimidas van encaminadas a acreditar la falta de recursos económicos, esto es, el impago involuntario, y no a la existencia de la obligación de pago y su incumplimiento, por lo que el motivo principal del recurso se constriñe a discutir la existencia del elemento subjetivo del tipo o la falta de voluntad de incumplir el pago debido a la carencia de medios económicos para ello.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, sólo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, ya que al pertenecer a la conciencia, a lo interno o arcano de las personas, no se determinan de forma directa , sino a través de inferencias. Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.

Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala llega a las siguientes conclusiones: El acusado, a tenor de la vida laboral y averiguación patrimonial obrante en autos, consta acreditado que a partir del 1-3-2017 está dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social. Que ha percibido la prestación por desempleo de fecha 11-9-2016 a 10-1-2017. De fecha 24-8-2016 a 10-9-2016 figura dado de alta en la empresa DIRECCION001 . De fecha 24-11-2015 a 23-8-2016 en DIRECCION001 . De fecha 28-8-2015 a 4-9-2015 en DIRECCION002 . Del 10-4-2015 a 9-7-2015 cobró el subsidio de desempleo. De fecha 22-7-2014 a 10-9-2014 en DIRECCION003 . En fecha 28-6-2014 a 21-7-2014 subsidio de desempleo.

De 14-6-2014 a 26-6-2014 subsidio de desempleo. De fecha 13-6-2014 a 13-6-2014 DIRECCION002 . De fecha 1-5-2014 a 12-6-2014 subsidio de desempleo y de fecha 28-2-2014 a 30-4-2014 en DIRECCION004 .

Según la información de la Agencia Tributaria, en el año 2014 percibió como empleado de DIRECCION003 2072,61 euros con una retención de 41,45 euros y gastos deducibles de 131,62 euros; por prestaciones de desempleo la cantidad de 1718,20 euros; como trabajador de DIRECCION004 la cantidad de 1410,33 euros, 28 de retención y 90 de gastos deducibles; como trabajador del mismo empleado la cantidad de 112,90 euros; y como trabajador de DIRECCION002 . 48,85 euros con gastos deducibles de 2,90 euros. En el año 2015 por prestaciones de subsidio de desempleo la cantidad de 1677,39 ; como trabajador de DIRECCION001 1554,79 euros con retención de 31,10 euros y gastos deducibles de 99,50 euros; por prestaciones de desempleo 1341,90 euros y como trabajador de DIRECCION002 la cantidad de 256,35 con retención de 5,10 euros y gastos deducibles de 15,88 euros. En el año 2016 percibió como trabajador por cuenta ajena en DIRECCION001 la cantidad de 11.211,66 euros con una retención de 224,25 euros , retribución ILT 194,72 euros y gastos deducibles 697,74 euros. Por prestación de servicio público de empleo estatal la cantidad de 3340,26 euros con gastos deducibles de 224,40 euros, más 599,07 euros , y como empleado por cuenta ajena en el DIRECCION002 . la cantidad de 4,10 euros con gastos deducibles de 0,28 euros.

Es titular de una vivienda en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 y de un almacén en la CALLE001 de la misma localidad.

En el año 2016 adquirió una motocicleta por importe de 6000 euros.

Abona una hipoteca por importe de 350 euros mensuales que grava la vivienda de su propiedad en el que vive, según afirma el propio acusado.

Es cierto que es el acusado quién debe acreditar su falta de capacidad económica para el pago al inferirse que, al existir una sentencia civil que le impone la obligación de abonar una determinada cantidad en concepto de alimentos, es porque tiene capacidad para ello, no obstante, no solo el acusado no ha acreditado este extremo, sino que los hechos expuestos anteriormente acreditan lo contrario. En este sentido dice la Sentencia del T.S. de fecha 13 de febrero de 2001 que ' no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

En efecto, de la exposición fáctica acreditada que antecede debemos inferir que el recurrente tenía capacidad suficiente para haber abonado, al menos parcialmente, , las citadas mensualidades impagadas, por cuanto, amén de las rentas percibidas por los trabajos desarrollados y por desempleo cuando no ha estado trabajando debido a la fluctualidad laboral, ha reconocido que tiene una hipoteca que grava la vivienda por importe de 350 euros mensuales y no se ha probado que durante estos periodos haya dejado de pagarla, lo que demuestra que ha atendido antes el pago de la misma que los alimentos para su hija, anteponiéndola al pago de la pensión de alimentos, lo que no puede permitirse, según el T.S., teniendo preferencia la misma a cualquier otra obligación salvo el atender las necesidades propias. Además, en abril del año 2016 adquirió una motocicleta por la que dice que pagó 6000 euros ( siendo indiferente a estos efectos que lo abonara en su integridad en ese momento o a través de un préstamo y con precio aplazado, porque el préstamo también implica tener que acreditar recursos económicos para avalarlo), y , sin embargo, dejó de pagar las pensiones de los meses de octubre a diciembre, y, aunque sea para ir a trabajar , existen medios de trasporte público, pero no puede prevalecer este pago a la pensión de la menor. Todo ello nos conduce a concluir que contaba con recursos económicos y que voluntariamente atendió otros pagos antes que los alimentos de la hija, de lo que cabe inferir la existencia de un incumplimiento voluntario y , por tanto , dolo en su conducta, concurriendo el elemento subjetivo del tipo.

A todo ello nada obsta que la denunciante se haya retirado como acusación particular, o que haya consignado el acusado la cantidad debida, ( por lo que se le ha aplicado la atenuante del artículo 21.5 del C.P .) pues las consignaciones realizadas y pagos son muy posteriores a su devengo y a la incoación del procedimiento penal, por lo que no es un hecho del que pueda inferirse la falta de dolo en su conducta, como pretende el recurrente, y en nada afecta al devengo de las obligaciones de pago y a su incumplimiento en la fecha debida, ni mucho menos, como hemos dicho, a la capacidad económica para satisfacerlo, es más, ello puede ser indicativo de que al igual que ha pagado ahora, también pudo haberlo hecho antes.



QUINTO.- Desestimados los anteriores motivos del recurso, debemos entrar a examinar el alegado con carácter subsidiario.

El tipo penal castiga este delito con la pena de 6 a 24 meses de multa, como concurre una atenuante debe imponerse en su mitad inferior, esto es, de 6 a 15 meses, la juzgadora le ha impuesto 7 meses, casi el mínimo, pena que debemos respetar por cuanto aunque ha reparado el daño pagando las cantidades debidas, no se puede olvidar que ha dejado de abonar varios periodos excediendo en mucho del impago de cuatro meses, supuesto en el que se le pondría el mínimo legal.

En lo que respecta a la cuantía de la cuota multa, el acusado reconoció en el acto del juicio que percibía la cantidad de 926 euros mensuales, a lo que debía restar los 200 euros de la pensión de su hija, 350 de la hipoteca, más gastos de suministros habituales como agua , luz más alimentos, por lo que no le quedaba cantidad alguna. No obstante, se le ha impuesto la cuota de 8 euros diarios que es una cantidad que dista mucho del máximo legal, 400 euros, estando reservado el mínimo, según nuestra jurisprudencia, para supuestos de indigencia total, por lo que la cantidad de 3 euros, cuya imposición se solicita, no es acorde a su situación económica, de tal suerte que debe mantenerse la cantidad impuesta, pues , como dice la sentencia del T.S. en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 'Ciertamente, el número quinto del artículo 50 del Código Penal dispone que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título.

Igualmente fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El número 4º del mismo precepto dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. Y como en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal . Para ello sin duda, ha tenido en cuenta la profesión de agente de seguros a la que se dedicaba el acusado cuando cometió los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que la cuota diaria señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada a sus circunstancias personales.' También es ilustrativa y atinente al caso la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 : 'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 C. penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras.'

SEXTO.- En base a lo expuesto el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.

Cristobal representado por el Procurador Ana Maria Medina Valles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, sin imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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