Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 286/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100144
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:230
Núm. Roj: SAP AL 230/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 286 /19
SENTENCIA NUMERO 200
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de Mayo de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 286/19
, el Juicio Rapido número 18/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de seguridad
vial, siendo APELANTE Anibal
representado por la Procuradora Dª. Natalia Baron Ruiz Coello y defendido
por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiáñez y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23-1-19 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 18:10 horas del día 6 de enero de 2019, el acusado, Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo con matrícula ....-QVH por la Carretera Nacional 340 de Sorbas, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades en la conducción. Practicados los dos pertinentes test de impregnación alcohólica, dieron un resultado positivo de 0,84 y 0,87 mil¡gramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según dispone el artículo 53.1 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 13 de Mayo de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que el día de autos conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.
En el presente proceso la existencia de esa prueba de cargo es indiscutible porque no sólo se ha aportado a los autos el atestado de la Guardia Civil de Vera que recoge el resultado de la prueba de alcoholemia realizada al acusado, sino porque también ha declarado el agente que se entrevisto con el acusado y aprecio directamente el estado en el que éste se encontraba.
A todo ello ha de sumarse el hecho de que el propio acusado reconoció haber bebido una cerveza 'sin alcohol' antes del accidente, por lo que sí puede afirmarse que existen pruebas de cargo suficientes susceptibles de ser valoradas en sentido inculpatorio.
SEGUNDO- A través del segundo motivo de apelación se invoca el error en la valoración de la prueba.
Sostiene el recurrente que, de la prueba practicada, no se desprende que el día de autos condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Pues bien, con respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia hemos recordado, en ocasiones anteriores, la doctrina según la cual 'no se oculta la dificultad que, desde la alzada, se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22- 10-2009 , 30-12-2009 , 24-3 - 2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc)' .
En el supuesto de autos no se aprecia error en la valoración realizada por la juzgadora de instancia al apreciar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol. La prueba ha sido concluyente. El acusado dio positivo en las pruebas de alcoholemia realizadas (0,84 en la primera, realizada a las 19.26 horas y 0.87 mg/ l en la segunda, realizada a las 19.47 horas). El agente de la Guardia Civil que efectuo Atestado ha señalado que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y así los hizo constar en el atestado, consignando que presentaba rostro arrebolado (cara muy enrojecida), ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, locuaz, habla pastosa, olor a alcohol fuerte de cerca, folio 11. Además, declaro que se había saltado un stop. Olvida el recurrente que ha sido condenado por delito del art 379.2 cp que solo exige una tasa de alcohol que ha superado el acusado sin ningún requisito adicional de la influencia, es decir afectante a sus facultades intelectivas y/ o volitivas. En la actualidad la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado.
En definitiva, la juez se ha basado en el testimonio del agente y en el atestado policial para considerar que el acusado se encontraba bajo la efectos del alcohol y esa valoración de las pruebas que realiza la juzgadora de instancia, que las ha presenciado personalmente y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional basada en las pruebas practicadas en el acto de la vista y está motivada, razones por las cuales no puede ni debe ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación y que, vistas las alegaciones de las partes, llega a las mismas conclusiones que se recogen en la sentencia apelada.
SEGUNDO .-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada con fecha 23 de Enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

