Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 430/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100189

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1654

Núm. Roj: SAP O 1654/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0000610
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000430 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Apolonio
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ
Recurrido: Belen , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 200/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 36/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de

Apelación nº 430/19), sobre delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo parte apelante Apolonio , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora
de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Giraudo Hernández,
y apelados Belen , representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Casielles Pérez y bajo
la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Belen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 1 año y 6 meses.

Todo ello con expresa imposición a Apolonio de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés el 9 de febrero de 2.019 .

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés de 9 de febrero de 2.019 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 430/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Solicita el recurrente la nulidad del juicio celebrado y la sentencia condenatoria recaída tras el mismo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , y ello en tanto que le fueron inadmitidas una serie de diligencias de prueba solicitadas en tiempo y forma.

Pretensión que no ha de tener acogida.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 : 'El derecho a la prueba no es absoluto e incondicionado, ni desapodera al Tribunal de su facultad de valorar la pertinencia y necesidad de las propuestas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 y Sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 206/1994)' , señalando la sentencia del Alto Tribunal de 13 de junio 2005 que: 'El Tribunal Constitucional , como es exponente su sentencia de 4 de diciembre de 1997 , tiene declarado que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el art. 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión'.

En aplicación de lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que en este caso no cabe acoger la pretensión del recurrente, como ya se ha anticipado, por cuanto que no puede considerarse pertinente ni relevante la prueba propugnada.

Los hechos no sucedieron sino en presencia únicamente de las partes y la sentencia dictada los tiene por acreditados, acertadamente como veremos, en la declaración de la denunciante, a la que otorga total credibilidad, apoyándose además en la documental obrante en la causa, tal como parte el médico de asistencia y el informe médico - forense, no impugnados.

Así, resulta innecesario saber quién requirió la presencia en el lugar de la fuerza actuante, a quién llamó la denunciante tras la agresión sufrida, si se fue días antes para casa de sus padres y por qué, si su relación era 'tormentosa' o si necesitó atención médica previamente al día de los hechos por otras dolencias.

Y menos aún la presencia del médico - forense con cuyo informe ninguna de las partes muestran desacuerdo.



SEGUNDO.- Seguidamente el apelante alega error en la valoración de la prueba como motivo de oposición frente a la sentencia que le condena.

No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, el juzgador de instancia expresamente recoge en su sentencia que la base de los hechos probados no es otra que la declaración de la propia víctima, que, tras el visionado de la grabación del juicio, ha de calificarse como prolija, coherente, carente de ambigüedades y contradicciones y persistente en lo sustancial, encontrándose apoyada por el dato objetivo del parte de asistencia, en el que se recogen, por objetivarse, unas lesiones compatibles con su relato.

Por otro lado aún cuando la relación entre la denunciante y el acusado fuera 'tormentosa', ello no permite sostener que la denuncia obedezca a móviles espurios, que lo denunciado sea falso, esos móviles por sí solos no invalidarían automáticamente la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo, sino que simplemente habríase de ser más exigentes en su examen y de cualquier otra circunstancia de seriedad o coherencia en su comportamiento que pudieran influir en el valor de la misma.

Por tanto la valoración que lleva a cabo el Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.

Así las cosas, dicho motivo esgrimido por el recurrente ha de ser rechazado.



TERCERO.- A continuación invoca el recurrente el de infracción de los arts. 153.1 y 3 del CP .

El motivo de infracción de Ley está como tal destinado a ser cauce de objeciones por posibles defectos de subsunción.

Una vez establecido que el Juzgador llevó a cabo una correcta valoración de la prueba y que contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, lo único que cabe aquí es comprobar si el tratamiento legal de las acciones del acusado es o no ajustado a las previsiones del precepto aplicado.

Pues bien, el Juez a quo atribuye al acusado la acción de agredir a su pareja sentimental, que, como consecuencia de ello, sufrió lesiones para cuta curación precisó una simple asistencia facultativa.

Es patente, por tanto, la corrección de la aplicación al caso del art. 153.1 del CP .

En consecuencia, este otro motivo de recurso también ha de ser rechazado.



CUARTO.- Al igual que el siguiente, en el que se queja el recurrente de los hechos probados recogidos en la sentencia, que tacha de incongruente.

La declaración de hechos probados corresponde al Juez sentenciador, arts. 248 de la LOPJ y 142 de la LECrim , debiendo hacerlo a partir del examen y valoración de las pruebas practicadas en el juicio, a tenor de lo prevenido en el art. 741 de la LECrim , no pudiendo implicar una mutación sustancial de los mismos, a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, respecto de los recogidos en el Auto de continuación del procedimiento y los escritos de calificación de las partes, pero que no impide las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido, como es el caso al reflejar que los hechos enjuiciados y por los que el recurrente ha sido condenado no sucedieron en el exterior del domicilio, sino en el garaje del mismo.



QUINTO.- Por último, cuestiona el recurrente, la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Argumenta que la actividad de la acusación particular ha resultado irrelevante al coincidir con la del Ministerio Público.

Sin embargo, al respecto hemos de señalar que no sólo recientemente la condena en costas ha ido adquiriendo un cariz, en supuestos como el presente, de naturaleza más resarcitoria, sino que además debe tenerse presente que, como recuerda la SAP de Salamanca de 20 de marzo de 2003 , la imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la 'relevancia' de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidad.

Es doctrina ya consolidada por el Tribunal Supremo que, conforme a los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( SSTS, entre otras, de 6 de abril de 1988 , 2 de noviembre de 1989 , 9 de marzo de 1991 , 22 de enero y 27 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1995 ).

O, como recuerda la STS de 9 de diciembre de 2004 , en materia de cosas procesales, y en particular de costas de la acusación particular, el principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, y que esa condena ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento. En cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión (por todas, la STS de 10 de diciembre de 1997 ).

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de CE y a la asistencia letrada - art. 24.2 de la CE -, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas: 1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular - artículo 124 del CP -; 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 noviembre , 16 julio 1998 y 23 marzo y 15 septiembre de 1999 , entre otras- ; 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, doctrina jurisprudencial citada; 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado - sentencia del Tribunal Supremo de 16 julio 1998 , entre otras -; y 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular - Sentencias de 21 febrero 1995 y 2 febrero 1996 , entre otras -.

O la STS de 12 de noviembre de 2008 , cuando señala que a tenor del acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, el tratamiento de la materia por la Sala de instancia es plenamente ajustado a las previsiones de los arts. 123 y 124 del CP . En efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241.3º de la LECrim ) es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Y, añade la STS de 7 de mayo de 2008, nº 223/2008 , que es exigible, tan sólo, la motivación expresa precisamente cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse de ese criterio de carácter general (vid. STS de 2 de febrero y 20 de abril de 2004 ), entre muchas otras).

Como puede advertirse por la contemplación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el escrito de la acusación particular y las decisiones adoptadas en la resolución, se cumplen en el presente caso todos los elementos que justifican la aplicación del criterio de la inclusión, sin que se hayan puesto de manifiesto, ni se revelen por el recurrente, circunstancias excepcionales, que pudieran aconsejar la adopción de otro criterio.

La decisión de la resolución de instancia, por tanto, de incluir en la condena en costas, las propias de la acusación particular, resulta una decisión plenamente adaptada a Derecho.

La alegación no puede prosperar.



SEXTO.- Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser desestimado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas se deben imponer al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés , en las diligencias de Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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