Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 65/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100190
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1016
Núm. Roj: SAP IB 1016/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00200/2019
Rollo: 65/2019
JUZGADO: De Menores núm. 2 de Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Expediente de reforma 459/2017
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Raquel Martínez Codina
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
SENTENCIA NÚM. 200/19
En Palma de Mallorca, a 29 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores número 2 de Palma en el procedimiento expediente de reforma número 459/2017 se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' Condeno al menor de edad en el momento de cometer los hechos Teofilo , cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, como autor de un DELITO DE ROBOCON INTIMIDACION ,y se le impone la medida consistente en:1 AÑO DE LIBERTAD VIGILADA, con actividades formativo-laborales, taller de prevención del delito y de control de impulsos y resolución de conflictos. En concepto de responsabilidad civil, no se hace mención de una posible indemnización toda vez que el perjudicado manifestó en la vista que la compañía de seguros le había entregado un nuevo móvil, sin perjuicio del derecho de repetición a cargo de la compañía de seguros, con reserva de acciones civiles.'
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Atendiendo a la prueba practicada en el acto de la vista, se estima probado y como tal se declara, que sobre las 3,30 horas del día 1 de abril de 2017, el menor, Teofilo , nacido el NUM000 de 2001 e hijo de Alfredo y Graciela , procedió, formando parte de un grupo de unos quince jóvenes, a arrebatar el teléfono móvil que portaba en la mano el perjudicado Aquilino , al tiempo que le decía al mismo y a un amigo que le acompañaba si llevaban dinero y si querían pelea. Los hechos ocurrieron en el Paseo Marítimo de Palma, cerca de la discoteca DIRECCION000 . El teléfono móvil sustraído, marca Samsung Galaxy Core Prime, ha sido valorado por el perjudicado en la cantidad de 129€, y que le ha sido restituido por su compañía de seguros.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Letrado D. Rafael Nadal en representación de D. Teofilo .
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó el Ministerio Fiscal .
Por Procurador se presentó escrito interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula recurso de apelación la defensa del menor al considerar que no queda acreditada la participación del menor en los hechos. Esgrime así aunque no lo explicite error en la valoración de la prueba.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
La sentencia analiza con mucho detalle el porqué ha llegado a la convicción de que el menor Teofilo sí participó en los hechos, además justamente fue con ese menor con el que hubo mayor cercanía pues estaba en primera fila del grupo y con él habló contestándole Teofilo . Además recoge la sentencia que su apariencia es ' muy peculiar y fácilmente identificable '. No puede obviarse que según la sentencia el testigo reconoció con seguridad al menor en juicio, y fue reconocido fotográficamente en sede policial sin que la identificación previa por Instagram enturbie ese reconocimiento explícito. Es más la sentencia muestra la poca credibilidad que le da el menor negando los hechos pues recoge que si bien en un primer momento el menor manifestó que no estaba habitualmente por esa zona en que ocurrieron los hechos en el último alegato dijo que no fue él quien le quitó el móvil.
En definitiva, la prueba está bien valorada y se ha destruido la presunción de inocencia que amparaba al menor.
Como segundo motivo del recurso alega el recurrente que los hechos no pueden ser calificados como robo con intimidación pues la única conducta que se puede imputar al menor sería la de haberle dicho ¿queréis pelea uno contra uno? . No es cierto, lo que se le imputa al menor es que actuó formando grupo con unos quince jóvenes, que la intención era arrebatar el móvil como así se hizo y que le advirtió con pelearse. Como bien dice la sentencia existió una dinámica de grupo.
El miedo inspirado debe responder a un comportamiento del sujeto activo que se estime adecuado para provocar o determinar la inquietud o el temor, es decir, que resulte objetivamente adecuado, dadas las circunstancias concurrentes para causarlo (TS 8-7-91), y, en todo caso, debe valorarse en atención a las circunstancias subjetivas del amenazado (TS 13-5-02). Es evidente que actuar formando parte de un grupo, advertir con el empleo de fuerza física-pelea- genera inquietud y desasosiego . Es claro el amedrentamiento.
La finalidad también se evidencia con la sustracción del teléfono móvil.
Los hechos son pues constitutivos de delito de robo con intimidación en las personas.
Alega finalmente el recurrente que la medida es de excesiva duración pues a su criterio es desproporcionada porque la participación del menor en ningún caso sería constitutiva de delito. No puede admitirse este motivo de recurso, si los hechos no fuesen delictivos, la medida no es que sería desproporcionada es que no procedería medida alguna.
El art. 7.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del menor establece: ' Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor .'.
No expresa el recurrente en qué podría haber errado la sentencia en la determinación de la duración de la medida. La sentencia en su fundamento de Derecho tercero tiene muy en cuenta el informe técnico, la situación escolar, social, familiar y personalidad de Teofilo .
Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia dictada.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Letrado D. Rafael Nadal en representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Palma en Expediente de reforma 459/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
