Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 200/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100410
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14488
Núm. Roj: SAP B 14488/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 200/2019-E
Procedimiento Abreviado núm. 229/2018-B
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
SENTENCIA nº 200/2019
Ilmos. Sres Magistrados:
Don José Grau Gassó
Dña. Gemma Garcés Sesé
Don Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a 20 de septiembre de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 200/2019-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 229/2018-B seguido por delitos de calumnias, injurias, amenazas y coacciones frente a Don
Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por el Letrado D.
Antonio Freire Magdaleno; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación
particular constituida por Dña. Natalia y Dña. Nieves , representadas por el Procurador D. Miguel Ávila Jarrin
y asistidas por la Letrada Dña. María Pilar Rubio. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Carlos Manuel de los dos delitos continuados de calumnia y los dos delitos continuados de injurias por los que venía acusado.
Apreciando la concurrencia de la circunstancia de eximente completa de alteración psíquica, absuelvo a Carlos Manuel del delito de amenazas a denunciante.
Acuerdo la medida de seguridad de internamiento en centro médico para tratamiento de la patología que padece. El internamiento no podrá exceder del límite temporal máximo de UN AÑO. Carlos Manuel no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez competente.
Declaro de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 17 de julio de 2019, señalando para la deliberación y fallo el 20 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción de los hechos declarados probados en el apartado primero sucedidos con posterioridad al 2 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: a) vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE por entender que la sentencia declara probados hechos posteriores al 2 de junio de 2015 que no fueron recogidos en el auto de Procedimiento Abreviado y descartados expresamente en el auto de apertura de juicio oral; b) infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 464.1 del Código Penal relativo al delito de obstrucción a la justicia por considerar que no concurren los elementos del tipo.
En primer lugar, argumenta que, de estimarse el primer motivo del recurso y por tanto excluidos los hechos posteriores al 2 de junio de 2015, no existe procedimiento judicial en los términos indicados en el art. 464.1 del Código Penal y como tal no puede entenderse el acto de conciliación previo interpuesto por la querellante como requisito de procedibilidad para interponer la querella por los delitos privados al tratarse de un procedimiento de naturaleza extrajudicial. En segundo lugar, cuestiona el recurrente que las expresiones plasmadas en los mensajes remitidos a la querellante el 30 de abril de 2015 tuvieran contenido intimidatorio; c) improcedencia de la medida de seguridad de internamiento médico para tratamiento de la patología que padece el acusado por falta de justificación en relación a la peligrosidad delictiva y a la hipotética posibilidad de comisión de nuevos hechos delictivos; además de no desprenderse la necesidad de la misma del informe médico forense obrante en autos. En base a lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente por atipicidad de la conducta y, de forma subsidiaria, se revoque la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico y, en su lugar, se acuerde la sumisión a un tratamiento ambulatorio para el fin de asegurar la sumisión al tratamiento y medicación del recurrente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, debe ser estimado. Al respecto, la STS de 16 de junio de 2016 recuerda que ' Es cierto que la función del auto de transformación, supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación ( STS 371/2016, de 3 de mayo ); la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza; y de ahí que la queja formulada en el motivo no afecta tanto al denominado principio acusatorio, que concierne a la comparación del fallo con la acusación, cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías que concierne a la relación entre la autorización jurisdiccional y la acusación.
Así, en la STS 148/2015, de 18 de marzo , acertadamente citada en la resolución recurrida, desarrolla, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECr ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal', añadiendo que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor', y que con 'la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'.
Sin embargo, precisa esta sentencia 148/2015 , la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que 'una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa'. Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que '... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada', después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que 'esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda'.
De forma que esta Sala (SSTS 276/2016, de 6 de abril ó 760/2015, de 3 de diciembre ), ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral , impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre )' pronunciándose en idéntico sentido la STS de 25 de abril de 2018.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos lleva necesariamente la estimación del motivo alegado por el recurrente. Así, en el auto de Procedimiento Abreviado de 15 de diciembre de 2016 se concretan como hechos punibles los sucedidos hasta el 2 de junio de 2015, sin contener pronunciamiento alguno respecto de hechos sucedidos con posterioridad a dicha fecha. Dicho auto no fue recurrido por el Ministerio Fiscal como tampoco por la acusación particular por lo que devino firme. Pese a la firmeza de la anterior resolución, ambas acusaciones incluyeron en su escrito de conclusiones provisionales hechos punibles posteriores al 2 de junio de 2015. A continuación, el 21 de abril de 2017 se dictó auto de apertura de juicio oral en el que se excluyeron expresamente los hechos recogidos por las acusaciones posteriores al 2 de junio de 2015, precisamente por no constar incluidos como hechos punibles en el auto de Procedimiento Abreviado. Al igual que la anterior resolución, está última no fue recurrida por ninguna de las acusaciones, por lo que dicho pronunciamiento nuevamente devino firme. Por tanto, quedando así delimitados los hechos objeto del presente procedimiento, las acusaciones, como tampoco la sentencia, podían contener pronunciamiento alguno respecto de hechos posteriores al 2 de junio de 2015. Por ello, con estimación del motivo del recurso, deben suprimirse del relato de hechos probados, por ser ajenos al objeto de enjuiciamiento, las menciones contenidas en el hecho probado primero, a los acaecidos con posterioridad al 2 de junio de 2015 al no figurar entre los hechos punibles del auto de Procedimiento Abreviado y fueron expresamente excluidos en el auto de apertura de juicio oral, no obstante, la estimación del motivo alegado por el recurrente, no incidirá en el fallo de la sentencia impugnada como se verá a continuación.
TERCERO.- Como segundo motivo, se invoca infracción del art. 464.1 del Código Penal alegando que el comportamiento del recurrente no puede subsumirse en el tipo penal de obstrucción a la justicia por cuanto el acto de conciliación solicitado por la querellante como requisito de procedibilidad para la interposición de la querella por los delitos de injurias y calumnias no puede tener la consideración de 'procedimiento' en los términos indicados en el tipo penal por tener naturaleza extra-judicial, entendiendo además que las expresiones contenidas en el mensaje que el recurrente remitió a la letrada querellante una vez tuvo conocimiento del referido acto de conciliación, si bien son amenazantes no tienen un contenido intimidatorio tal como exige el tipo penal por el que ha sido condenado.
El art. 464 del Código Penal sanciona al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, en un procedimiento para que modifique su actuación procesal.
Para la comisión del referido ilícito penal, tal como determina la STS de 29 de febrero de 2000, se exigen la concurrencia de los siguientes elementos: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor.
No son posibles formas imperfectas de ejecución. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se integra en un subtipo agravado, que se sanciona en su mitad superior. El delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación.
En cuanto al término intimidación en el sentido de medio conminatorio, tal y como se recoge en la Jurisprudencia del TS, ha de ser entendido en un sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado cuando las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante.
En el presente caso, el recurrente no discute que la letrada querellante presentó el acto de conciliación como paso previo para la interposición de la querella por delitos de injurias y calumnias, como tampoco que el acusado, con conocimiento de dicho acto de conciliación y previo a la celebración del mismo, remitió a la referida Letrada un mensaje telefónico con el siguiente contenido 'si te piensas k voy a caer en tus provocaciones lo tienes muy mal, así k tu y yo nos veremos las caras donde nos las tenemos k ver, yo meriendo estafadoras ahora tengo hambre, estas jugando con fuego y te vas a kemar. un saludo del k te va a poner más recta que una vela¡'. A diferencia de lo alegado por el recurrente, entendemos que el acto de conciliación previo a la interposición de la querella por delitos privados, tiene la consideración de procedimiento en los términos exigido por el art. 464.1 del Código Penal, así se inicia con una demanda de conciliación, da lugar a un procedimiento judicial, celebrándose dicho acto ante la autoridad judicial; actualmente dicho procedimiento se encuentra previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la que se regulan un conjunto de procedimientos en los que interviene la autoridad judicial -el acto de conciliación debe realizarse ante el órgano judicial- y si bien es cierto que en este tipo de procedimientos no existe en puridad una controversia entre las partes como sucede en la jurisdicción contenciosa, no por eso pierde su naturaleza de procedimiento que lleva a los intervinientes a realizar una concreta actuación procesal. Por otro lado, es evidente que el mensaje amenazante remitido por el recurrente a la letrada solicitante lo fue tras conocer la existencia de aquel procedimiento y con carácter previo a la celebración del acto de conciliación al que había sido citado, siendo evidente que la finalidad del recurrente al remitir aquel mensaje era que la letrada solicitante procediera a modificar su actuación procesal en aquel acto de conciliación, lo que no consiguió, sin embargo, ello no impide, tal como se ha recogido en la Jurisprudencia citada, que se consumara el delito. Es lógico que las expresiones proferidas por el recurrente afectaran al sosiego y tranquilidad de la querellante, especialmente al indicarle ''yo meriendo estafadoras ahora tengo hambre', 'estas jugando con fuego te vas a kemar', máxime teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron en el que la letrada había ejercido como tal en defensa de los intereses del recurrente en multitud de procedimientos, tanto civiles como penales, a cuya defensa finalmente renunció al haberse deducido testimonio de particulares contra su cliente por un presunto delito de denuncia falsa, tras lo cual, el recurrente publicó un video a Youtube en el que afirmaba la existencia de un complot entre su abogada y procuradora y la madre de su hijo para impedir que pudiera ver al menor, hechos que, como se dirá a continuación, está íntimamente relacionados con el trastorno mental que padece.
Por lo expuesto, esta Sala concluye que concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal por el que ha sido condenado pues el recurrente remitió aquel mensaje con expresiones amenazantes a la letrada con la finalidad de lograr que la misma modificara su actuación procesal en el momento de celebración del acto de conciliación, logrando de ésta forma perturbar e inquietar a la misma.
CUARTO.- Por último, se impugna la medida de seguridad de internamiento en centro médico impuesta al recurrente.
El recurso debe ser desestimado. El art. 95.1 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estimen convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias; 1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y, 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.' Asimismo, el artículo 101.1 del Código Penal señala que 'al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96.' Interpretando estos preceptos, la STS 124/2012, de 6 de marzo, citando la STS 482/2010, de 4 de mayo, indica que ' el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal .' La STS 43/2014, de 5 de febrero indica que cuando se trata de padecimientos de importancia para el equilibrio psíquico de la persona, ' debe considerarse lógico que, de no concurrir razones consistentes que avalen una decisión en sentido contrario, la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro adecuado debe ser impuesta al penado, sin perjuicio de las decisiones que resulte pertinente adoptar posteriormente, conforme a los citados artículos 97 y 98, en función de la necesidad real del tratamiento para el concreto sujeto o, en su caso, de los resultados que vaya produciendo su aplicación.' En el presente caso, si bien asiste la razón al apelante que en el fundamento jurídico cuarto relativo a la medida de seguridad no se justifica suficientemente la adopción de la medida de seguridad de internamiento acordada, lo cierto es que dicho fundamento no puede desvincularse del resto de los razonamientos de la sentencia donde sí se razona de forma suficiente la necesidad de la medida. En este sentido, la medida se impone a partir del informe médico forense obrante en la causa en el que se concluye que el recurrente sufre un trastorno delirante de perjuicio autorreferencial, trastorno crónico y persistente que llevó a la Magistrada de instancia a aprecia la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal.
Ciertamente en dicho informe médico no se determina la necesidad de imposición de la medida de seguridad de internamiento, pero tampoco se descarta, pues recomienda 'valorar la instauración de una medida eficaz que garantice el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico indicado por los profesionales responsables de su asistencia'. Asimismo, debe valorarse la gravedad de los hechos objeto del presente procedimiento, íntimamente relacionados con el trastorno mental que padece el recurrente, así como el seguimiento irregular que realiza sobre el tratamiento psicofarmacológico pautado, indicativo de la alta probabilidad de que puedan repetirse en un futuro actos similares a los aquí enjuiciados. Por ello, esta Sala entiende que la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a la anomalía que padece el recurrente resulta justificada y proporcionada, todo ello, sin perjuicio de poder acordar el cese, sustitución o dejar en suspenso su ejecución en atención a los resultados obtenidos conforme dispone el art. 97 del Código Penal.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo apuntado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente el fallo de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación del acusado D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 229/2018-B, CONFIRMAMOS el fallo de dicha resolución; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

