Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 270/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100161
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6283
Núm. Roj: SAP B 6283/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 270/2018
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
P.A. 53/2017
SENTENCIA
Magistrados:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
En Barcelona, a uno de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento
Abreviado nº 53/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de receptación; siendo parte
apelante don Leon , representado por el procurador don Ramón Daví Navarro y defendido por la abogada
doña Susana Bastida Morales.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal; y don Matías , representado por el procurador don Óscar
Entrena Lloret y defendido por el abogado don Jaume Galí Casabayó.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers dictó sentencia de fecha 27-6-2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que sobre durante las horas de cierre del establecimiento, entre los días 18 y 22 de julio de 2014, personas desconocidas se adentraron en la empresa Arids Pérez SL, en el polígono industrial 'Laborda' de la población de Caldes de Montbui, perteneciente a Matías y sustrajeron un total de cincuenta y seis (56) contenedores, cuyo valor ha sido tasado en dieciséis mil cuarenta y ocho (26.048) euros.El acusado Leon , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y titular de 'Quatermass Negocios SL', con posterioridad a dicha sustracción y antes del 23 de julio de 2014 y con un claro propósito de enriquecimiento personal, adquirió a persona cuya identidad no ha quedado probada, por un precio vil y fuera de los cauces ordinarios de distribución un total de dieciséis (16) contenedores que posteriormente vendió como chatarra a la mercantil de reciclaje 'Reciclatges Sabaté' por un total de (1.607,20) euros. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Leon , anteriormente circunstanciado como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de receptación en su subtipo agravado precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, previamente definida, a la pena de quince meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de doce meses y un día con una cuota de dos euros (total 720 euros), con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular. ' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Leon interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: Durante las horas de cierre del establecimiento, entre los días 18 y 22 de julio de 2014, personas desconocidas se adentraron en la empresa Arids Pérez S.L., sita en el polígono industrial 'Laborda' de la población de Caldes de Montbui, y sustrajeron cincuenta y seis contenedores metálicos, que han sido tasados en 16.048 euros.
El acusado Leon , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y titular de la empresa 'Quatermass Negocios SL', con posterioridad a dicha sustracción y antes del día 23 de julio de 2014 adquirió a alguna persona cuya identidad no ha quedado probada, por un precio que no ha quedado probado, dieciséis de los contenedores sustraídos, que posteriormente vendió como chatarra a la empresa 'Reciclatges Sabaté' por 1.607'20 euros.
Fundamentos
Primero.- El apelante solicita que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia sea revocada y sustituida en esta alzada por una sentencia absolutoria. Y para ello invoca varios motivos, que pueden sistematizarse de la siguiente manera: no existe prueba de que el apelante conociera o sospechara la ilícita procedencia de los contenedores que vendió se condena al apelante por el subtipo agravado del art. 298 del Código Penal , cuando la aplicación de ese subtipo agravado no fue solicitada por ninguna de las acusaciones no sería aplicable el art. 299 CP , pues en el momento de los hechos se refería a la receptación derivada de una falta no procede la imposición de las costas de la acusación particular, porque nada aportó acusando según el art. 299 CP , y porque no se solicitó expresamente la imposición de dichas costas.Segundo.- El art. 298 del Código Penal tipifica, como delito de receptación, la conducta de quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
El elemento consistente en el conocimiento de que los bienes provienen de la comisión de un delito no suele derivarse de prueba directa, sino de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición por parte del acusado, la clandestinidad de esa adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente o de los transmitentes de los bienes, o la existencia de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 476/2012 de 12 de junio , y 1128/2001 de 8 de junio ).
En cualquier caso, y aunque sea admisible (y frecuente) la prueba mediante indicios, no puede olvidarse que se trata de un delito doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (cuando el sujeto conoce con seguridad la procedencia ilícita de los efectos) como por dolo eventual (cuando el receptador se representaba como altamente probable que los efectos tuvieran su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparecía con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes). Así se expone, entre otras, en la STS 429/2016 de 19 de mayo .
Tercero.- En el presente caso el juzgador de instancia llega a la conclusión de que ha de estimarse que hubo dolo eventual en el acusado, pues las circunstancias indican que se representó con alta probabilidad que los contenedores provenían de un delito contra el patrimonio.
Esos indicios de dolo eventual serían los siguientes: la falta de correcta documentación de la operación, que solo al inicio del juicio se pretende justificar con un documento carente de cualquier intervención del supuesto vendedor; la actitud del acusado, al no haber intentado a lo largo de todo el proceso que se tomara declaración o se hicieran averiguaciones sobre el vendedor, que sin embargo finalmente dice tener identificado; la anormal minusvaloración de los contenedores, cuyo valor real era muy superior al precio por el que el acusado los vendió; y la falta de diligencia al no haber llamado al teléfono que aparecía en los contenedores para interesarse sobre su procedencia.
Frente a ello en el recurso de apelación se discute cada uno de estos indicios, en la forma que seguidamente se analizará.
Cuarto.- En cuanto a la falta de documentación de la operación, se alega que la compra se produjo en un momento en que no estaba trabajando la persona que se encarga de hacer los albaranes. Hay que decir que, aunque ello fuese cierto, no parece normal que el vendedor no extendiera o firmara un simple recibo por la cantidad que el acusado le entregaba.
La fotocopia del D.N.I. presentada al inicio del juicio no puede tener eficacia probatoria, dada la total imposibilidad de contrastarla, y que el propio acusado sostiene que siempre pide una fotocopia del D.N.I. en las muchas compras que realiza, por lo que sin duda tiene a su disposición muchas de esas fotocopias.
En consecuencia, hemos de considerar que el apelante no ha justificado cómo llegaron a su poder esos contenedores.
Y aunque se admitiera que la fotocopia del D.N.I. presentada por el apelante se corresponde con la persona que le vendió los contenedores, ello enlazaría con otro de los indicios utilizados por el juzgador de instancia, como es la pasividad procesal del acusado. No es creíble que nadie, y mucho menos cuando se tiene asesoramiento de abogado, se abstenga de presentar la documentación y los datos de quien le vendió unos objetos por cuya tenencia se le está acusando de un delito. A no ser, claro está, que no le interese que se investigue o se tome declaración a esa persona porque de ello podrían resultar elementos incriminatorios.
Sin embargo, el valor indiciario de la falta de documentación de la compra es relativo. En una empresa que realiza numerosas operaciones de compraventa de chatarra no parece extraño que algunas de esas operaciones no se documenten, sin que ello responda necesariamente al deseo de ocultar una conducta delictiva.
Quinto.- Respecto al valor de los contenedores, los dos peritos lo sitúan muy por encima del precio que el apelante exigió.
Sin embargo, el testigo don Vidal , representante de la empresa que compró los contenedores al apelante, declaró que era normal que se vendieran contenedores metálicos como chatarra, porque cerraron muchas empresas. No hay ningún motivo para dudar de dicho testigo, ni es inverosímil o incoherente lo que manifestó.
El propio denunciante valoró los contenedores, al efectuar la denuncia, en un importe muy inferior al determinado por los peritos, pues valoró cada contenedor en 150 euros. Por lo tanto, las dos personas que trabajaban en ese ámbito y tenían conocimiento directo del valor de los contenedores contradicen la tasación pericial y hacen razonable el precio percibido por el apelante.
Sexto.- Por último, la circunstancia de que el apelante no llamara al teléfono que figuraba en los contenedores tiene un escaso valor indiciario. Al margen de si el recurrente obró con mucha o poca diligencia, lo relevante es si tuvo sospechas de la procedencia ilícita de los contenedores; y si no tuvo esas sospechas, sería normal que no llamara al teléfono que aparecía en los contenedores, por lo que realmente la conclusión extraída del indicio (que el acusado sospechaba el origen ilícito de los contenedores) es en realidad el presupuesto para que pueda considerarse como tal indicio.
Séptimo.- Analizados cada uno de los indicios, debemos recordar que la valoración de la prueba de indicios ha de ser conjunta, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio ; 56/2009 de 3 de febrero ; 487/2006 de 17 de julio ; 260/2006 de 9 de marzo ).
Y que la condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y 'in dubio pro reo' comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: sentencias del Tribunal Constitucional 78/2013 de 8 de abril , 187/2003 de 27 de octubre , 145/2005 de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril . Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 199/2012, de 15 de marzo : ' Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables .' Aplicada esta doctrina al elemento cognoscitivo normativo del delito de receptación, consistente en el conocimiento del origen delictivo de los bienes o efectos, la condena exige que haya quedado acreditado ese conocimiento o (como antes quedó reseñado) la consciencia de una muy alta probabilidad de ese origen delictivo. En el presente caso, el apelante pudo actuar con negligencia o despreocupación respecto al origen de los contenedores, pero no puede afirmarse con certeza que conociera su origen delictivo o que se lo representara; la hipótesis de que no sabía que los contenedores procedían de un delito ni se lo representó con una alta probabilidad es razonable, y siendo razonable una hipótesis favorable al acusado, con la consiguiente falta de la suficiente certeza de la hipótesis acusatoria, la sentencia debe ser absolutoria.
Octavo.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers con fecha 27-6-2018 en el Procedimiento Abreviado nº 53/2017; revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena del apelante, y en su lugar le absolvemos del delito que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en las dos instancias.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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