Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 36/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100053
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1030
Núm. Roj: SAP CA 1030/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº: 200/19
En la Ciudad de Cádiz a 2 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de delito leve Nº: 42/18 del Juzgado de
Instrucción nº4 de Cádiz, rollo de Sala A.D.L. nº 36/19, siendo parte apelante Eduardo , Eleuterio , Casiano
, Emiliano , Cecilio y Epifanio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por La Sra Magistrada Juez del Juzgado de instrucción nº4 de Cádiz, con fecha 27/11/18, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio , Casiano , Emiliano , Cecilio , Epifanio y Eduardo como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito leve continuado de daños, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, y debiendo indemnizar de manera solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Vicenta en el importe de 316,33 euros por los daños ocasionados a su vehículo Renault Clio .... ZPT , y a Gervasio en el importe de 157,30 euros por los daños ocasionados a su coche Renault Megane .... JKB .En caso de incumplimiento voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta, la condenada queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas que podrá cumplirse mediante la localización permanente.' 2.- Por la representación e los condenados en instancia se recurre en apelación la citada sentencia, dándose traslado a las demás partes y formulando el fiscal escrito de oposición al recurso se remite la causa la audiencia Provincial para su resolución HECHOS PROBADOS ÚNICO: 'Sobre las 08:50 horas de la mañana del día 3 de junio de dos mil diecisiete, el grupo formado por Eleuterio , Casiano , Emiliano , Cecilio , Epifanio y Eduardo se encontraban en la zona de la Alameda de Cádiz, causando bastante jaleo ya que venían todos ellos de haber pasado el día y la noche celebrando la despedida de soltero de uno de ellos, decidiendo en un momento determinando proceder a golpear a varios vehículos que estaban estacionados a lo largo de la Alameda, hasta que, finalmente, se dirigen a la calle Buenos Aires y desde allí a la calle Ancha, donde fueron interceptados por dos coches de la Policía Nacional que habían sido avisados por un testigo presencial de los hechos. No consta que dichas personas causaran daños en los vehículos Renault Clio .... ZPT y Renault Megane .... JKB '
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos recursos planteados por los distintos denunciados se basan en el error en la valoración de la prueba de cargo y alternativamente en la extensión de la cuantía y duración de las penas de multa impuestas.
En cuanto al error en la valoración de la prueba y la presunta vulneración de la presunción de inocencia, Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En el caso que nos ocupa la discusión se centra en la falta de prueba suficiente para considerar que los acusados son los autores de los daños causados en los dos coches por los que son objeto de condena. En efecto, y tal y como se plantea en los recursos, y visionado el video de la grabación de la vista oral, apreciamos que si bien está probado que los denunciados (todos o algunos de ellos) durante la mañana de los hechos caminaban por la zona de la Alameda Apodaca de Cádiz en golpeando vehículos aparcados no existe prueba suficiente para determinar que causaran daño en los automóviles por los que se les condena.
En efecto, vemos que el testigo de cargo que presencia los hechos y avisa a la Policía Marino explica, corroborando su versión que ve a los acusados procedentes de la zona del restaurante El Balandro sito en Alameda Apodaca 22, que llegaron a la Iglesia del Carmen, sita en el nº3 de la misma calle y retornaron hasta meterse por la calle Buenos Aires dirección centro, calle perpendicular a la Alameda Apodaca más cercana al restaurante el Balandro que a la iglesia del Carmen.
Vemos que Vicenta declara que tenía estacionado su Renault Clio en la calle Dr Gómez Ulla, que es la continuación de la Alameda Apodaca y que se halla en la dirección inicial que tomaron los denunciados pero una vez pasada la Iglesia del Carmen, el Paseo Maqués de Comillas y la Avda Carlos III, de manera que no consta que el grupo en el que iban los acusados llegasen a pasar siquiera por la calle Gómez Ulla, sino que se quedaron a la extensión de al menos esas dos últimas calles de llegar a donde se hallaba el coche dañado.
Por su parte Gervasio , dueño del Renault Megane dañado, con dudas, afirma, como se recoge en sentencia, que se hallaba en la calle Dr Gómez Ulla, existiendo las mismas dudas ya expuestas más arriba acerca de si los acusados llegaron a pasar por esa calle.
Así pues consideramos que la juez a quo hace una interpretación errónea de la prueba, pues del recorrido que el testigo presencial atribuye a los investigados, no cabe inferir que pasaran por la calle por la que se hallaban estacionados los coches y que por tanto causaran los desperfectos que se apreciaron en los mismos.
Por otra parte, la actitud de los acusados claramente compatible con los hechos, ni indica que fueran los autores de estos concretos daños, puesto que nos hallamos en una zona donde por desgracia, y al haber en las inmediaciones varios locales nocturnos, se dan este tipo de incidentes, no siendo descartable que otra u otras personas estuvieran por la zona esa misma noche causando daños.
Consecuentemente consideramos que la inferencia a la que llega la juez a quo es inexacta dado que se parte de que los investigados fueron vistos por una zona en la que realmente y viendo la ubicación de las calles y la declaración del testigo presencial no se les vio ni es lógico que cruzaran dada la trayectoria que sí se ha comprobado que hicieron. De modo que no se puede considerar probado que los mismos causaran los daños que se les imputan en sentencia.
Por todo ello, procede estimar los recursos planteados.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , Eleuterio , Casiano , Emiliano , Cecilio y Epifanio contra la sentencia de 4/4/18 dictada en el Juicio por Delito Leve 42/18 del de Instrucción nº4 de Cádiz, revocando la misma y en su lugar dictar otra con el fallo siguiente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo , Eleuterio , Casiano , Emiliano , Cecilio y Epifanio de toda responsabilidad por el delito leve de daños que se les imputaba en esta causa declarando de oficio las costas.Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

