Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1189/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100173

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1105

Núm. Roj: SAP C 1105/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0005620
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001189 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan María , Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ, BERTA SOBRINO NIETO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTIN MENOR, BERNARDO ANGEL ARAMBURU VECINO
Recurrido: Serafina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR RODRIGUEZ VARGAS,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ-PONENTE
DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS
En A Coruña, a 6 de mayo de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1189/18, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 109/16, seguidas de oficio por un delito estafa, figurando
como apelantes Juan María y Juan Miguel , y como apelado Serafina y el ministerio fiscal; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. D. CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 31/7/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Juan María , mayor de edad, con DNI. NUM000 , y sin antecedentes penales, y a Juan Miguel , mayor de edad, con DNI. NUM001 , y sin antecedentes penales, como autores responsables en su caso respectivo de un delito de estafa impropia, previsto y penado en el art. 251.1 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de las responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, descrita en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, con responsabilidad civil directa y solidaria por el importe de 240.000 euros con los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LECRIM a cargo de los condenados en la forma expuesta en el fundamento jurídico Quinto de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan María y Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23/10/2018, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30/11/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Juan Miguel y Juan María se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados Serafina y el Ministerio Fiscal, los cuales se oponen a la estimación de los recursos por las razones que constan en sus escritos.

Recurso de Juan Miguel

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del Sr. Juan Miguel , se alega error en la valoración de la prueba. Pretende así el apelante una reescritura del relato de hechos probados con apoyo en una parcial e interesada exégesis de la prueba practicada. Sin embargo, este Tribunal de apelación no tiene entre sus cometidos el de optar entre el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia y el propuesto por el recurrente a partir de una alternativa versión de los acontecimientos. Menos aún el de elaborar otra narración de los mismos sobre la base de confrontar los interesados argumentos expuestos en el recurso con los consignados en los fundamentos jurídicos de aquella resolución. De hecho, los Jueces ad quem estamos desprovistos de las innumerables ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez a quo y que le permiten un contacto directo con los medios de prueba en un escenario óptimo para la adecuada valoración de la misma y correlativa extracción de conclusiones. Nuestra tarea se circunscribe, pues, a comprobar que el proceso de apreciación y valoración de la prueba haya discurrido por los cauces de la sensatez, el sentido común, el razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ayuno, por tanto, de todo capricho o arbitrariedad hermenéuticos. Y, efectuado ese análisis, la Sala no observa vicio alguno ni error judicial en el caso presente, siendo de todo punto razonables las conclusiones de autoría a que llega la Juez de instancia contrastando las pruebas de cargo y de descargo practicadas, las cuales han sido constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

En el presente caso, no se hace aportación de nuevos elementos que anteriormente no hubieran sido ya tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia y que pudieran ser determinantes para una decisión distinta, sino que se van analizando por el recurrente diversos fragmentos de la resolución combatida y, buscando una perspectiva distinta, cuestionarlos todos ellos, al tiempo que se descartan el dolo y demás elementos de índole subjetiva por no emulsionar de los hechos, sino de la propia percepción de la Juez. La clave del pretendido pronunciamiento absolutorio lo sitúa la parte apelante en el efecto de la declaración de concurso de acreedores, pues ello impediría no solo cancelar la carga sino verificar la entrega del inmueble. Además, porfía en que la pretensión de los querellados fue la de mantener la actividad empresarial, entregar las viviendas vendidas y resistir la profunda crisis inmobiliaria y financiera. No habría, pues, intención alguna de engañar a los denunciantes sino de cumplir con lo acordado, y solo factores ajenos a su voluntad (crisis financiera, declaración de concurso de acreedores...), habrían producido el daño patrimonial a aquéllos pese a los abnegados esfuerzos para evitarlo desplegados por los acusados.

Sin embargo, la intención de mantener la actividad empresarial no es, desde luego, incompatible con el dolo exigido en los delitos de estafa ni tampoco con el ánimo de lucro de los acusados. Y lo que resulta claro y manifiesto es que éstos, cuando constituyeron la hipoteca sobre los bajos comerciales en 2008, ya carecían de facultades de disposición sobre los mismos para constituir un nuevo gravamen hipotecario, que lo sería para financiación de capital circulante y no para llevar a cabo obras de edificación (ya estaba edificado). Además, en la escritura de constitución no hay referencia alguna al contrato del año 2004, omisión ésta más que llamativa.

El episodio del burofax enviado en agosto a sabiendas de que no se hallaba su destinatario en el domicilio es también muy relevante para detectar el dolo que el recurrente solo halla en la imaginación de la juzgadora de grado. Sin embargo, ésta concluye bien cuando afirma 'Es esta segunda secuencia de la actuación de los acusados la que integra el delito de estafa impropia, cuando después de haber hecho las obras de edificación y distribuido la carga hipotecaria dejando libre recibido el local comercial, mediando demanda judicial para la entrega a los locales, cuando el aval que garantizaba la entrega había expirado y la empresa atravesaba serias dificultades económicas expuso el testigo Sr. José , en plena crisis del sector, pues es público y notorio que a principios de 2008 en España ya asistíamos a los primeros efectos del 'estallido de la burbuja inmobiliaria' que no afectaba al tipo de interés, y menos al Euribor, que no solo no bajaba, sino que seguía una senda ascendente, gravaron los referidos locales comerciales con hipoteca por valor de 200.000 euros con destino a financiación circulante en favor de la entidad bancaria que concedió el préstamo, amparándose los acusados para esa constitución en la simple titularidad registral, en claro perjuicio del Sr. Maximiliano y esposa, que ni siquiera consta que fueran informados de la constitución del gravamen y permanecieron ignorantes de que mientras ellos litigaban en vía civil, el inmueble en cuestión estaba ya afectado por la hipoteca constituida por los hoy acusados. En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos.' Se desestima el recurso.

Recurso de Juan María

TERCERO.- Este recurrente trata de exponer los motivos por los que entiende que la conducta llevada a cabo por los acusados no verifica el tipo de injusto del art. 251 Cp . (estafa impropia). Sin embargo, los argumentos de su muy elaborado recurso, no son muy diferentes de los contenidos en el anterior recurso (igualmente trabajado) y ha de dársele idéntica respuesta al partir de los mismos presupuestos. Su cuestionamiento acerca del carácter delictivo de los hechos no es compartido por la Sala en modo alguno como ya se explicó en relación con el otro recurso. Es innecesario, en aras a la brevedad, reproducir sus argumentos como lo es también el insistir en el carácter típicamente antijurídico de los hechos consignados en el relato fáctico de una sentencia impecablemente fundamentada tras haber apreciado y valorado de acuerdo con las reglas de la lógica y sin atisbo de arbitrariedad la amplia y profusa prueba practicada en el plenario.



CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Miguel y Juan María contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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