Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 63/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100095

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:390

Núm. Roj: SAP GR 390/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 63/19.
P. ABREVIADO Nº 31/17 de INSTRUCCION Nº 2 DE ORGIVA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (J.O Nº 280/18).
Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
NIG: 1814741P20162000705.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 200-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DON JESUS LUCENA GONZALEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 03 de mayo de 2019.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia
Provincial, el procedimiento abreviado número 31/2017, del Juzgado de lo Penal número dos de los de esta
capital, por un delito contra el medio ambiente, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante,
Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez y defendido por la Letrada Sra.
Fernández Vílchez; y como apelada, Covadonga , representada por la Procuradora Sra. Molina Sollman y
defendida por la Letrada Sra. Lachica Alberola; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don
JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de los de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'La acusada regenta el café-bar denominado 'El Tinao' sito en la calle Carril de la localidad alpujarreña de Capileira (Granada), desde el año 2007.

El día 30/03/2007 el Ayuntamiento de Capileira le concedió licencia de apertura del Bar, informando el técnico municipal de forma favorable la propuesta de resolución de calificación ambiental, con estudio acústico.

No consta queja o denuncia previa alguna contra la acusada por problemas de ruidos, hasta que en el año 2016, el denunciante, Jesús Manuel quien regenta un hotel rural colindante con dicha café-bar, denominado 'Alfagil de Antonio', además de residir en dicho edificio, percibió ruidos procedentes de dicho local.

A partir de este momento formuló denuncia ante la Guardia Civil y el Ayuntamiento de la localidad, iniciándose un expediente administrativo, además del presente proceso judicial.

Por la Junta de Andalucía (Agencia de Medio Ambiente), se emite informe de ensayo acústico, tras visitar Capileira en la madrugada del viernes 21 al sábado 22 de abril del año 2017.

El resultado del informe de ensayo es favorable respecto al aislamiento acústico a ruido aéreo, no encontrándose vulneración de la normativa administrativa en dicha materia, tras el muestreo realizado.

Sin embargo, respecto al nivel de ruidos por impacto/vibraciones, el resultado del ensayo fue desfavorable, según la normativa administrativa, en el sentido que la máquina por impacto utilizada indica que no había aislamiento suficiente en el Bar respecto al ruido de impactos, siendo el nivel de ruido de impactos de 50,7 dba, 47,7dba y 38,1 dba, en cada posición de la máquina, cuando el límite máximo establecido en la normativa administrativa es de 35 dba.

No ha quedado acreditado que los impactos/vibraciones que emite el Café-bar hacia el Hotel del denunciante puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire o del suelo, ni que hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

La acusada, en el mes de octubre del año 2017, inicia las gestiones para realizar obras en su local para el aislamiento del nivel de ruido por impactos, que finalizan en el mes de enero/2018, negándose el denunciante a permitir el acceso a su hotel para realizar un informe de ensayo tanto a la Guardia Civil como a los peritos contratados por la acusada.

El día 26/09/2018 los técnicos de la Agencia de Medio Ambiente realizan un nuevo ensayo de aislamiento, siendo los resultados de 35,1 dba 35,4 dba, 28,8 dba, respecto a las mismas posiciones utilizadas en el ensayo del mes de abril del año 2017'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Covadonga del delito contra el medio ambiente objeto de acusación con declaración de oficio del pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel basado en: error en la apreciación de las pruebas documentales, indebida aplicación del artículo 325 del C.P . y responsabilidad civil exigible .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día .



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina ya reiterada de nuestro T.C., iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre , así como las de 23 de Marzo , 28 de Abril , 18 de Mayo y 30 de Noviembre de 2009 o la 1/2010, de 11 de Enero , 144/2012 de 2 de Julio y 126/2012 de 18 de Junio ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Incluso ha señalado en SSTC 46/2011 y 184/2009 , que l a presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

A estos efectos hay que añadir que, según dicho tribunal, el visionado de la grabación audiovisual de lo acontecido en el juicio oral no equivale a la vista o audiencia pública (cfr. S.S.T.C. 18 de Mayo de 2009 y 17 de Mayo de 2010 ).

Con arreglo a dicha doctrina el recurso interpuesto por el Sr. Jesús Manuel no puede prosperar. En esta alzada no se debate, únicamente, una cuestión jurídica, como lo demuestra además el contenido del escrito de formalización del recurso. En efecto, el relato de hechos probados no reputa acreditados los elementos del tipo contemplado en el artículo 325.1 del C.P . El apelante, consciente de ello, invoca error en la valoración del informe de ensayo que obra a los folios 138 a 171 de las actuaciones, considerando tal informe prueba documental. Sin embargo no es tal, pues se trata de un informe pericial elaborado por técnicos instrumentistas: Don Donato y Doña Raimunda que, lo que hicieron, fue poner al servicio del juez sus conocimientos técnicos para apreciar los dBA que medían los niveles de ruido - artículo 456 de la L.E.CR .-. Al ser tal prueba de naturaleza personal -a título de ejemplo citamos las SSTS 5.6.2000 , 5.11.2003 y 30.4.2007 - no podemos conferirle valor probatorio de cargo si los peritos no han declarado con inmediatez ante este Tribunal. Si a ello le añadimos que tampoco hemos oído con inmediatez a la acusada, que no nos ha ofrecido su versión personal sobre lo acontecido, se comprenderá que no es posible revocar la sentencia apelada en el sentido pretendido por el apelante.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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