Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 368/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100182
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:446
Núm. Roj: SAP LE 446/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00200/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MAAModelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003757
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000368 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR CARNERO REY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Rollo Penal 368/2019
P.A. 75/2018
Juzgado de lo Penal 1 de León
S E N T E N C I A Nº. 200/19
Iltmos. Sres.
D.MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCIA. Magistrado
En León, a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 75/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal uno de León, siendo parte apelante Luis Enrique , representado por
la procurador señora Martínez Gago y defendido por la Letrado señora Carnero Rey, siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.
Se reserva el ejercicio de las acciones civiles a la empresa Fev Vert , perjudicada en esta causa.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente : ' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 17:00 horas del día 30 de mayo de 2017, Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión sobre el arreglo de su vehículo con los empleados del taller Feu Vert sito en la avenida Alcalde Miguel Castaño nº 95 de León. Con el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, pegó un fuerte portazo a la puerta de salida fracturando el freno de la misma y fracturando el ventanal de la hoja de la misma puerta.
Al día de la fecha, quien obraba inicialmente como gerente de la empresa, ha sido despedido careciendo de relación laboral alguna con el establecimiento.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal uno de León que condena al acusado Luis Enrique como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Cp , recurre en apelación el condenado, alegando el error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, considerando que se ha condenado sin pruebas suficientes, pues nadie vió al denunciado Luis Enrique romper el freno y el ventanal de la hoja de la puerta de salida del establecimiento, ocasionado daños por un importe superior a los 400 €, en este caso de 560 € según el informe pericial obrante en los autos.
Lo que plantea el recurrente es que a través de una nueva valoración de la prueba se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada. Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que: 'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.
SEGUNDO .- La aplicación al caso de autos de la anterior doctrina, nos lleva a tener que desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Efectivamente la juez z quo con las ventajas que siempre proporciona la inmediación, llegó al convencimiento de que el acusado había sido el autor de los daños sufridos en la puerta del establecimiento el dia de autos, cuyos daños aparecen efectivamente ocasionados el citado día.
El acusado reconoce haber salido del taller malhumorado por no haberle reparado a tiempo el vehículo y aunque niega haber dado un portazo fuerte que ocasionó los daños, sin embargo la declaración del testigo y gerente del establecimiento, Erasmo , fue clara, pues dijo haber oído el portazo, saliendo inmediatamente y viendo al acusado alejarse del lugar, no pudiendo darle alcance, asegurando que la empleada de la tiéndale dijo que había sido Luis Enrique el autor del portazo y rotura de la puerta. S viene es cierto que la citada empleada no fue llamada como testigo, nos encontramos con un testigo de referencia, Erasmo , el gerente del establecimiento que dice lo que le oyó manifestar a la empleada, pero asegurando que al oir el portazo salió y vió al acusado alejarse. No constando que hubiera sido otra persona la autora de los daños.
En definitiva esta Sala comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, y ello no solo porque se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, llegando a la misma conclusión de la Juez de lo Penal.
TERCERO. - Por lo expuesto el recurso de apelación debe desestimarse, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Luis Enrique , contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , en autos de procedimiento abreviado nº 75/2018, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas de la alzada.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
