Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 342/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100175
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4017
Núm. Roj: SAP M 4017/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114597
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 342/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 101/2017
Apelante: D./Dña. Aquilino
Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. MARCELA INES ARTIGAS DURANTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 200/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 101/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito contra la salud
pública contra D. Aquilino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado
contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 28 de enero de
2019 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de enero de 2019 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Sobre las 19 horas del día 26-5-16, en la calle Olivar de esta ciudad, el hoy acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó un envoltorio blanco con una sustancia marrón a Fabio , recibiendo a cambio un billete de 10 €, siendo interceptados por dos policías nacionales, interviniéndolo al Sr. Fabio la sustancia que había recibido y al acusado 40 €, en un billete de 20 € y dos billetes de 10 €, procediendo a la detención de este último.
Segundo.- La sustancia que contenía la bolsa resultó ser resina de cannabis, con un peso de 1,804 gr., teniendo una riqueza del 21,3% de Tetrahidrocannabinol (THC). El precio medio en el mercado ilícito alcanzaría los 11,40 €.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino , como autor responsable de un delito contra la salud pública de menor entidad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente, debiendo procederse a la destrucción de la misma, y de 10 € intervenidos, debiendo dársele el destino legal.
Hágase entrega al acusado de 30 €, una vez firme la presente resolución.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación del condenado en la instancia, recurso de Apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 7 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de marzo de 2019, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en Primera Instancia en la que se condena a Aquilino como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, es objeto de impugnación por su defensa, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia.
Sostiene la recurrente que son numerosas las contradicciones en la que incurren los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que interviene, contradicciones que se refieren tanto a las que incurren entre ellos como con las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción.
Así se puede comprobar que mientras uno de los Agentes dice que iban separados otros dicen que iban juntos, unos dicen que la operación se realiza en un portal y otros al lado de un portal.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar- según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
Aunque el Órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro Ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas.
Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, consistente de los agentes que procedieron a la detención de hoy condenado así como a la interceptación del comparador.
No aprecia este Tribunal ninguna contradicción relevante en las manifestaciones de los testigos, ambos coinciden en señalar que ven claramente la operación de compraventa y por ello deciden intervenir, encontrando en poder del vendedor 40 €, distribuidos en varios billetes. Los dos Agentes dicen que la operación se realiza en la vía publica junto a un portal y en su declaración en fase de Instrucción no dicen, ninguno de los dos que se realizara en el interior de un portal, el Agente de Policía, número de carnet profesional NUM000 dice cuando declara en fase de investigación, que comprador y vendedor estaban en un portal, explicando en el Plenario que estaban no dentro del portal, lo que se compadece plenamente con su testimonio. Los agentes ven la operación de compraventa de forma diáfana y sin duda no lo hubiera podido ver si la misma hubiera tenido lugar dentro de un portal.
Pero es que además al Plenario compareció como testigo el comprador, quien lisa y llanamente dice haber comprado a una persona hachís, a la que pagó el precio que le pidió. De estas pruebas a la única conclusión razonable a la que puede llegarse es a la que se plasma en la sentencia que ahora se revisa.
No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación del acusado Aquilino , contra la sentencia de 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim .
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
