Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 34/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100126

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2113

Núm. Roj: SAP MA 2113/2019


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2905443P20146001437
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 34/2018
Asunto: 200601/2018
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 72/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE FUENGIROLA
Contra: Sixto , Teodulfo , Torcuato , Valeriano y Rodolfo
Procurador: ANGEL RAFAEL CASTILLO SEGURA, MARIA DEL CARMEN MORENO RASORES y PEDRO ANGEL
LEON FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ISIDRO MANUEL VAZQUEZ ALARCON y JUAN
ANTONIO CORBACHO SIMON
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
MAGISTRADOS
Dº JAVIER SOLER CESPEDES
Dª CARMEN Mª CASTELLANOS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 200
En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Fuengirola Málaga (Málaga), por un presunto delito de lesiones del art 147.1 del Código
Penal, articulo 150 del Código Penal (Acusación particular), y faltas de lesiones del articulo 617.1 del Código
Penal vigente a fecha de los hechos, contra los inculpados Torcuato , mayor de edad, de nacionalidad española,
con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1987 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Jesús Luis y Natalia , con
domicilio en URBANIZACION000 , nº NUM002 de Mijas (Málaga), sin antecedentes penales, Sixto , mayor
de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003 , nacido en BaraKaldo (Vizcaya), el día NUM004 /1957,
hijo de Ángel Jesús e Ramona , con domicilio en URBANIZACION000 , nº NUM002 de Mijas (Málaga), sin

antecedentes penales a fecha de los hechos, Rodolfo , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI
NUM005 , nacido en Sevilla el día NUM006 /1985, hijo de Alfredo y Santiaga , con domicilio en CALLE000
, nº NUM007 de Fuengirola, sin antecedentes penales, Valeriano , mayor de edad, de nacionalidad española
con DNI NUM008 , nacido el dia NUM009 /1981 en Esplugues de Llobregat (Barcelona), hijo de Baltasar y
Marí Jose , con domicilio en CALLE001 nº NUM007 de Linares (Jaén), sin antecedentes penales, todos ellos
en situación de libertad por esta causa.
La acusación particular es ejercida por Rodolfo en la persona de Torcuato , siendo éste defendido por el
letrado Sr. Juan Antonio Corbacho Simon y representado por el Procurador Sr. León Fernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y ponente la Magistrada Iltma. Doña
Carmen Mª Castellanos González.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Fuengirola incoó Diligencias Previas, en las que aparecía como denunciados Torcuato en concepto de autor del delito del articulo 147.1 del Código Penal, (la acusación particular lo calificaba como delito del articulo 150 del Código Penal), Sixto , Rodolfo y Valeriano , estos tres últimos, como autores de una falta de lesiones, cada uno de ellos, del articulo 617.1 del Código Penal vigente a fecha de los hechos (20/4/2014).

Se acordó incoar Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación; así como también se formulo escrito de acusación por parte de la representación procesal de Rodolfo en la persona de Torcuato y una vez cumplimentado dicho trámite se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa de los investigados para que presentaran escrito de conformidad o disconformidad, con el resultado que consta en las actuaciones, verificado lo cual el Juzgado instructor acordó la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló vista, la cual se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal y de los acusados y abogado de la acusación particular.



TERCERO.- Llegado el día del Juicio, el Ministerio Fiscal como cuestión previa, y a la vista de que a pesar que en el escrito de acusación obrante en los folios 134 a 137de las actuaciones se calificaban los hechos para con Sixto , Rodolfo y Valeriano , como delitos leves del articulo 147.2 del Código Penal, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, (20/4/2014), los calificó en dicho acto como falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal vigente a fecha de los hechos, esto es, anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo de modificación del Código Penal.

El Ministerio Fiscal alegó que las actuaciones habían estado paralizadas desde el día 2 de junio de 2016 hasta el día 16/5/2017 (Folios 121 y 132), por lo que siendo de aplicación el plazo de prescripción para las faltas- seis meses-, las mismas estaban prescritas. (Articulo 131.2 vigente a fecha de los hechos).

El Ministerio Fiscal retiro la acusación respecto de las faltas de lesiones que se atribuían a Sixto , Rodolfo y Valeriano .

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales respecto de Torcuato , a quien lo consideró responsable en concepto de autor del delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal, conforme a los artículos 27 y 28 del CP, cometido en la persona de Rodolfo , solicitando por ello se le impusiere una pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En materia de responsabilidad civil el acusado Torcuato , debía de indemnizar a Rodolfo en la cuantía de TRES MIL EUROS (3.000€), por las lesiones y secuelas causadas.

Concedida la palabra al letrado de la acusación particular, modificó la conclusión segunda de su escrito de calificación que obra en los folios 125 a 131, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal.

Igualmente modifico la conclusión quinta de su escrito de acusación, adhiriéndose a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal así como la conclusión sexta solicitando, al igual que el Ministerio Fiscal, la cantidad de tres mil euros en concepto de responsabilidad civil.

Por ultimo solicito la condena en costas, solicitando que también se incluyeran las de la acusación particular.

Concedida la palabra a la defensa del acusado, la misma se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó con respecto de las costas que no se incluyeran las de la acusación particular.

Concedida palabra a Torcuato , el mismo reconoció los hechos y mostró su conformidad con la calificación de los mismos que realizó el Ministerio Fiscal.

No se considero necesaria la continuación del juicio, lo que fue ratificado en el propio acto por el propio acusado, quedando el mismo visto para sentencia.

Además, el Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de tres meses respecto de Torcuato , condicionado ello, al abono de la indemnización.

La responsabilidad civil debería ser abonada en el plazo de seis meses.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS De la conformidad mostrada por el acusado y su letrado defensor respecto de la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, resultan acreditados, y así se declaran, los siguientes hechos: Sobre las 03, 15 horas del día 20 de abril de 2014 el acusado Torcuato se encontraba junto a otras personas en el exterior del establecimiento 'Blackberrv' sito en la CALLE000 de Fuengirola (Málaga). En ese momento el también acusado Rodolfo (empleado del citado establecimiento y con el que el anterior acusado había tenido previamente una leve discusión en el interior del mismo) mantuvo nuevamente un intercambio de palabras con aquél para seguidamente acometerse propinándose golpes mutuamente. Así, Torcuato propinó un puñetazo en el rostro a Rodolfo mientras que éste, por su parte, propinó a aquél un pisotón en su mano derecha una vez que se encontraba en el suelo tras perder la verticalidad.

A continuación Torcuato , junto a su padre y también acusado. Sixto golpearon a Teodulfo y Valeriano (clientes del establecimiento) quienes a su vez golpearon a Sixto todo ello con recíproco ánimo de menoscabo de la integridad física.

Como consecuencia de estos hechos Rodolfo sufrió herida inciso-contusa transfixiante en labio superior; contusión en pie izquierdo, rodilla derecha y en incisivo central superior izquierdo y premolar superior derecho que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico con aplicación y posterior retirada de puntos de sutura empleando 15 días para su curación siendo 10 de ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales. Ha quedado como secuela cicatriz con perjuicio estético ligero (1 punto).

Torcuato resultó con artritis postraumática en 1º dedo de mano derecha, contusión en región parietal y pabellón auricular izquierdo, erosiones en región torácica derecha que no precisaron para su sanidad más de una primera asistencia facultativa con 8 días para su curación, todos ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales.

Valeriano resultó con contusión cervical y traumatismo craneal leve que no precisaron para su sanidad más de una primera asistencia facultativa con 3 días para su curación, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus actividades habituales.

Por último, Sixto resultó con contusión en la eminencia tenar de la mano derecha que no precisó para su sanidad más de una primera asistencia facultativa con 3 días para su curación, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus actividades habituales.

Las actuaciones han estado paralizadas desde el día 2/6/2016 hasta el día 16/5/2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, de acuerdo con la definitiva calificación del Ministerio Fiscal, sobre el que el acusado ha mostrado su conformidad, de un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal del que, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, es autor el acusado Torcuato .

Todos nuestros procesos penales, están regidos absolutamente por el llamado 'principio acusatorio' que impide la condena de quien no ha sido acusado pues, de no hacerlo así y condenar, se produciría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art., 24 de la Constitución Española que prohíbe la indefensión, pues no cabe mayor indefensión que la condena de quien por su innecesariedad -al no haber sido acusado- no ha tenido la oportunidad, ni sabía de que defenderse. Así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de Octubre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988 y 29 de Enero de 1.988 entre otras. Igualmente tal doctrina se contiene en las Sentencias de 15 de Enero de 1.990 y 25 de junio de 1.992, entre otras, del Tribunal Constitucional.

Expuesto lo anterior y a propósito de la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal, esto es, la prescripción de las faltas que se imputaban a los acusados Sixto , Rodolfo y Valeriano , y la retirada de la acusación para con ellos, debe realizarse un pronunciamiento absolutorio para con los citados acusados.



SEGUNDO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.



TERCERO.- A la vista del contenido del artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior-, de tal manera que si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad de acuerdo con lo manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes y siempre que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, una vez haya oído, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias; por lo que, no estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada y entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4º del artículo 787 citado sin que exista duda de que el acusado ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, de tal manera que el acusado Torcuato deberá de indemnizar a Rodolfo en la cantidad de TRES MIL EUROS. (3.000€).



QUINTO.- Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer al acusado, con exclusión de las devengadas por la acusación particular, teniendo presente que su actuación ha resultado notoriamente superflua y gravemente perturbadora por mantener posiciones heterogéneas con las de la acusación publica y con las aceptadas en la sentencia pues las pretensiones que la misma pretendía en su escrito de acusación ha hecho que sea esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, innecesariamente, la que finalmente haya tenido que enjuiciar unos hechos que tenían su encaje legal definido en el articulo 147.1 del Código Penal.

Ni siquiera con el escrito de acusación particular se aportó informe pericial que acreditare las pretensiones deducidas por la citada acusación, siendo que en dicho escrito solicitaba como prueba anticipada la pericial al objeto de sostener sus alegaciones.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Sixto , Rodolfo Y Valeriano de las faltas de lesiones por las que venían siendo enjuiciados en el presente procedimiento.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, excluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil el acusado Torcuato deberá de indemnizar por las lesiones ocasionadas a Rodolfo en la cantidad de TRES MIL EUTOS (3.000€).

Se abonará la indicada responsabilidad civil en el plazo de seis meses Procede acordar, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la suspensión, por tiempo de DOS AÑOS, de la pena de prisión impuesta a Torcuato , condicionado al abono de la indemnización y siempre que aquel no delinca durante dicho plazo; apercibiéndosele, expresamente de que, caso de delinquir nuevamente, se procederá a acordar la revocación de la suspensión y al cumplimiento de la pena de prisión a que ha sido condenada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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