Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 274/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100154
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1127
Núm. Roj: SAP GC 1127/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000274/2019
NIG: 3502643220170007145
Resolución:Sentencia 000200/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002710/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Apelado Gracia Davinia Serrano Gonzalez Gema Adelaida Parodi Almanzor
Apelante Jose Francisco Gerardo Abad Cabrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Junio de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciado, sobre amenazas entre partes y como
apelante Don Jose Francisco , (denunciado), quien actúa representado por la Procuradora Doña María Teresa
Víctor Gavilán y asistido por el Abogado Don Gerrado Abad Cabrera; y como apelados Gracia , (denunciante),
representda por la Procuradora Doña Gema Adelaida Parodi Almánzor y asistida por la Abogada Doña Davinia
Serrano González, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcriben: Sobre las 12.00 horas del día 26 de noviembre de 2018 el denunciado, don Jose Francisco , con ánimo de amedrentar a la denunciante, doña Gracia , le gritó 'si te cojo, te reviento', sin que conste la participación en estos hechos de su madre, doña Valentina .
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de Marzo de 2018, con el siguiente fallo: Absuelvo a DOÑA Valentina del delito leve de amenazas del que había sido acusada y declaro la mitad de las costas procesales de oficio. Condeno al acusado, DON Jose Francisco , como autor de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en esta instancia.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, el Ministerio fiscal y la denunciante presentaron sendos escritos de impugnación.
Seguidamente, sin que se considerara necesario la práctica de prueba en esta alzada, ni la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La STS de 31 de marzo de 2006 señala que 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.
Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Lo expuesto cabe conectarlo con el motivo de apelación esgrimido el cual se sustenta en esencia en la insuficiencia de prueba de cargo que justifique un pronunciamiento condenatorio.
En el presente caso la Magistrada de instrucción explica con solvencia el proceso intelectivo que le condujo a construir los hechos probados y en consonancia con ellos dictar la sentencia condenatoria que nos ocupa. Da las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En su conjunto hace una global valoración de los elementos probatorios con los que cuenta, destacando al respecto la prueba testifical de la denunciante, dando a entender el porqué le resulta creíble y convincente, uniendo a ella el testimonio corroborador de tercero que presenció los hechos, sin que resulte significativo para desvalorar tal testimonio su vinculación afectiva con la denunciante y que entre estos y el ahora apelante se haya dado, con intercambio de posiciones, un juicio anterior por delito leve de lesiones.
Lo expuesto, evidencia la existencia de la necesaria motivación y de prueba de cargo lícita, válida y suficiente para trocar y desvirtuar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad contra la ahora apelante. Y así se concreta cual ha sido la dinámica comisiva y el juicio de tipicidad que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. Ante ello, nada que objetar a los claros y solventes fundamentos valorativos esgrimidos en la instancia y que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa, sin que quepa ahora ser sustituidos por los subjetivos que esgrime en su recurso el denunciado apelante.
En este concreto caso, queda está claro que el denunciado pierde las necesaria corrección y arremete verbalmente contra la denunciante, a quien conmina y atemoriza con agredir. Por tanto, al ser ese actuar conminatorio fruto de un puntual y concreto momento, cabe, como así hizo con acierto la jueza a quo, incardinarlo dentro del delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal .
El comportamiento del denunciado es obviamente sancionable y la pena impuesta es acorde con el delito cometido, siendo el actuar judicial conforme a lo previsto en el art. 66.2 del C. Penal y posibilidades legales que de su contenido derivan.
TERCERO.- Visto cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, significando que las costas procesales de esta alzada, si las hubiere, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de Marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos.Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
